Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000050
ASUNTO : YP01-D-2015-000050

RESOLUCIÓN 1J-029-2016
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
ACUSADO: IDENTIDADES OMITIDAS.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del Procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, pues admitieron los hechos por el cual el ministerio público los había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los Artículos 583, 604 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS

La representante del ministerio público como titular de la acción penal le atribuyó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la presunta participación en los hechos ocurridos en fecha 01/04/2015, en esta localidad cuando la víctima IDENTIDAD OMITIDA se trasladaba en su vehículo tipo motocicleta hacia el OMITIDO, por cuanto el mismo vive de ese empleo , cuando aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde , avistó a una ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien lo detuvo para que le hiciera una carrera, este se detuvo y la ciudadana se montó en el vehículo tipo moto y sacándole conversación a la victima mientras este la trasladaba, le explicó que se dirigía hacia el cementerio nuevo, y le comentaba que había tenido un accidente en la rodilla y eso le impedía caminar mucho, todo esto como justificativo de la carrera que se le hacía, ya que era muy corto el trayecto para verse obligada a tomar taxi, esta ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, dirigiendo al conductor del vehículo tipo moto. que la llevara para el Cementerio Nuevo, donde la estaban esperando los adolescentes (se omite) y solicitándole la adolescente IDENTIDAD OMITIDA al mototaxista que se detuviera justo en el Cementerio porque no quería que su mamá la viera a esa hora y andando en moto; cuando la víctima se detuvo para dejar a la ciudadana en cuestión, los dos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y (se omite) salieron del puente que esta frente del cementerio con un arma de fuego apuntándolo y diciéndole que se bajara de la moto y este como pudo atemorizado se bajo de la moto, le dio las llaves a uno de sus victimarios y los tres adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS y (se omite) se montaron en dicho vehículo tipo moto y huyeron del lugar. Tales hechos fueron observados por dos testigos protegidos. En vista de tales hechos ocurrió la aprehensión de los acusados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
DE LA AUDIENCIA
La representante fiscal procedió a ratificar su escrito acusatorio al cual procedió a dar lectura y expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control correspondiente. fechado 07 de abril de 2015, inserto en la primera pieza a los folios 141 al 153 ambos inclusive, al cual procedió a dar lectura y a ratificarlo en toda y cada una de sus partes, presentado por cuanto existen elementos de convicción y elemento de prueba, como lo son los plasmados en el escrito acusatorio, elementos estos que conllevaron a la responsabilidad penal de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Toda vez que está representante fiscal está plenamente convencida de la participación de la adolescente acusada en los hechos ocurridos el día 01/04/2015; por todo ello ratifico la acusación admitida así como todos los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles y necesarios para demostrar la pretensión del estado en los hechos ocurridos que le de valor probatorio a todas y cada una de las pruebas admitidas por cuanto fueron obtenidas legalmente, el Ministerio Publico tiene la firme convicción de que los adolescente, son responsable penalmente por los hechos antes narrados, es por lo que solicito se le mantenga la medida que recae sobre los adolescentes acusados. Ya quedara demostrado en el discurrir del presente Juicio y se demostrara la participación y responsabilidad de la hoy acusado. Solicito se le imponga la sanción tal como se señaló en escrito acusatorio “… solicito a este Tribunal se imponga a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración de la adolescente con el grupo familiar, por !o cual solicita se le impongan al adolescente las sanciones DE LIBERTAD ASISTIDA. contemplada en e) artículo 626 en relación con el artículo 620 literal "d" eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal "b" eiusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal "c" eiusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familia y a la sociedad.” . Solicito copias del acta. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publico Abg. Dolismar Hernández , quien expuso: “La Defensa en este estado Solicita previa conversación con los representantes legales del adolescente y Previa conversación con mis defendidos IDENTIDADES OMITIDAS, le explique en qué consiste el procedimiento especial de admisión de los hechos manifestándome que efectivamente se acogen al procedimiento especial, es por lo que solicito al Tribunal sea impuesto del contenido de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia de la presente acta es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del ministerio Publico no puso objeción a la solicitud realizada por la defensa. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso por separado tal como lo prevé el artículo 138 a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguidas el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “Si entendí la acusación, por lo que se me acusa y admito los hechos, solicito se me imponga de la sanción que debo cumplir. Es todo”. Se deja constancia que la fiscal del ministerio Publico no puso objeción.
Acto seguido la ciudadana Jueza impuso por separado tal como lo prevé el artículo 138 del código orgánico procesal penal a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguidas el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “Si entendí la acusación, por lo que se me acusa y admito los hechos, solicito se me imponga de la sanción que debo cumplir. Es todo”. Y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “Si entendí la acusación doctora, por lo que se me acusa y admito los hechos, estoy arrepentida, impóngame la sanción que debo cumplir. Es todo”. Acto seguido la Jueza manifiesta oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad de los adolescentes acusados de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora procede imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA. contemplada en e) artículo 626 en relación con el artículo 620 literal "d" eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal "b" eiusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal "c" eiusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de forma simultánea, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Prohibición de acercar a la víctima ni por sí mismo, ni por terceras personas. 2.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Mantenerse escolarizados y presentar cada 3 meses constancia de estudio por ante el tribunal de ejecución y 6.- Cualquier otra que a bien disponga el tribunal de ejecución.

Habiendo sido orientados los adolescentes en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el acusado debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de seguidas se pasa a explanar la sentencia con base a esta figura procesal. Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada en audiencia por el adolescente acusado y su defensora pública, conforme a lo previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , en esta fase de juicio, verificándose la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, solicitado por el acusado y su defensora, pues tal como lo señala la norma, es aplicable en esta fase del proceso antes del inicio del debate, asumiendo el adolescente su respectiva autoría y por ende su responsabilidad en los hechos, pues así lo solicitaron en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la ley especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por IDENTIDADES OMITIDAS, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, respecto del hecho que quedo determinado y acreditado en esta audiencia oral y reservada, donde afirman los acusados ser autores en la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, es necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a le previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo aquel adolescente que ha sido acusado y en estricto cumplimiento del principio de legalidad y lesividad previsto en el artículo 529 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes “…El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”. Ante esta situación debe ser aplicada la sanción que corresponda conforme a la ley vigente para el momento de ocurrir los hechos de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por los adolescentes acusados, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta causa pues así está tipificado en el código penal pues los acusados con su actuación cometieron los delitos de Robo de Vehículo Automotor y agavillamiento, siendo imprescindible y así se les explicó en sala a los acusados en virtud del carácter socio educativo del proceso que el ROBO (en cualquiera de sus modalidades) es pluriofensivo, ya que perturba varios bienes jurídicos de suma importancia, como lo son: el derecho de propiedad y el derecho a la libertad y el derecho a la integridad personal, siendo estos últimos derechos o bienes de carácter indisponible dada su naturaleza y muy especialmente, la integridad personal que ser un derecho humano absoluto, el cual no puede ser limitado o fraccionado por ningún concepto. A su vez, el delito de ROBO se caracteriza por la violencia física y psicológica empleada por el delincuente contra su víctimas, siendo en consecuencia extrema gravedad del delito de robo, siendo que en esta causa los acusados asumieron su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y así se evidencia de los elementos de convicción presentado por el ministerio público, lo cual están las actas de investigación penal, acta de denuncia, entrevistas al reconocimiento legal Nº 0117, Inspección técnica criminalística Nº 0551 y 0549, avalúo real, resultado de estudios realizados y registro de teléfono, reconocimiento legal y vaciado de contenido Nº 0118, todos estos elementos realizados quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público, calificados como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano; 3.- La comprobación que los adolescentes participaron en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida por los acusados, quienes voluntariamente activan el mecanismo para ello, cuando solicitan el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensora, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica del contenido de las actas procesales donde quedó demostrado la aprehensión de los hoy acusados en la presente causa, y que conforme a la admisión de hechos realizada en esta fase de juicio no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los acusados refleja en cada uno de ellos su arrepentimiento, valor al enfrentar y asumir su responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, manifiestan estar escolarizados, la adolescente ya es madre, así también, estando presentes en sala los representante legales se les da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por los adolescentes, quienes vulneraron con su conducta normas penalizadas por el Estado; 5.- Sus grados de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, el esfuerzo de los adolescentes en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que los adolescentes no presentan ninguna otra causa penal, pues así fue verificado a través del sistema juris 2000, procede este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 eiusdem, el cual señala que una vez comprobada la participación de los adolescentes en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas .
. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los acusados en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, y la consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional conforme al contenido del artículo 539 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por lo que se declara penalmente responsable a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se les impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en e) artículo 626 en relación con el artículo 620 literal "d" eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal "b" eiusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal "c" eiusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de forma simultánea. Se fija como reglas de conducta que deben cumplir las siguientes: 1.- Prohibición de acercar a la víctima ni por sí mismo, ni por terceras personas. 2.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Mantenerse escolarizados y presentar cada 3 meses constancia de estudio por ante el tribunal de ejecución y 6.- Cualquier otra que a bien disponga el tribunal de ejecución. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en e) artículo 626 en relación con el artículo 620 literal "d" eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal "b" eiusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal "c" eiusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de forma simultánea. Se fija como reglas de conducta que deben cumplir las siguientes: 1.- Prohibición de acercar a la víctima ni por sí mismo, ni por terceras personas. 2.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Mantenerse escolarizados y presentar cada 3 meses constancia de estudio por ante el tribunal de ejecución y 6.- Cualquier otra que a bien disponga el tribunal de ejecución. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Cesan las medidas cautelares impuestas a los acusados. Líbrese boleta notificando dicho cese al Comandante de la Policía del estado quien realizara el traslado de la acusada IDENTIDAD OMITIDA. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-029-2016. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. DIGNA LINARES CARRERO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MATA MARIN