Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado
Delta Amacuro
Tucupita, 27 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000219
ASUNTO : YP01-D-2015-000219

RESOLUCIÓN 1J-031-2016
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del Procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del Delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del código penal, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, pues admitió los hechos por el cual el ministerio público los había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los Artículos 583, 604 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS

La representante del ministerio público como titular de la acción penal le acusó penal y formalmente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto estaba plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 10/11/2015, cuando eran aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, específicamente en OMITIDO, de esta localidad, la ciudadana víctima IDENTIDAD OMITIDA, se disponía a abrí su peluquería como lodos los días, luego de un rato llego una muchacha morena, de cabello castaño, con un mechón amarillo quien portaba un bolso negro, de aproximadamente 20 años de edad, la cual esta había visto y atendido el día viernes 06 de Noviembre del presente año en su negocio (peluquería), esta ciudadana le dice a la victima que ella y otra clienta tenían rato esperándola para que las atendiera, luego la víctima subió a su negocio que queda en la segunda planta del edificio ya mencionado, la cual es propiedad del Italiano IDENTIDAD OMITIDA, la víctima le pregunta a estas dos ciudadanas que se iban a realizar, respondiéndole una de ellas (la del mechón amarillo), le dijo que ella no se iba a hacer nada en el momento, que primero se iba a arreglar las uñas, que atendiera a la otra clienta y luego seguía ella, posterior á esto cuando la víctima se disponía a realizarle el peinado a la segunda mujer, entraron a su negocio una pareja, un joven delgado IDENTIDAD OMITIDA y una muchacha morena, el sujeto saco un arma de fuego y apuntó a la víctima diciéndole que le entregara todas sus pertenencias y que se portara bien con ellos, sino le iban a dar un tiro, luego la muchacha de piel morena que estaba esperando para ser atendida, fingió ser una clienta y le entregó el bolso negro a la mujer que entró con el joven IDENTIDAD OMITIDA que la estaba apuntando con el arma, quien comenzó a meter las pertenencias de la víctima en el bolso negro, la victima logró ver algunos objetos que metían en el bolso, los cuales fueron los siguientes: UN SECADOR TURBO DE COLO ROJO, DOS LAMPARAS DE HACER LAS UÑAS EN GEL, UNA DE COLOR AZUL Y UNA DE COLOR BLANCA, UNA MAQUINA DE AFEITAR MARCA WALL, luego de esto, esta ciudadana tomo la cartera de la víctima y saco un perfume de color rojo, cinco mil bolívares que la víctima tenía en su cartera, al igual que una pulsera de oro de 18 quilates que tiene grabada las siglas "OMITIDO", luego de esto el muchacho IDENTIDAD OMITIDA que tenía apuntada a con la pistola le arranco una cadena de plata que tenia puesta la víctima y le dijo que se quitara los anillos que tenia puesto y se los metió en el bolsillo de su pantalón, luego de esto el muchacho y la mujer que entraron, se fueron junto con la mujer que fingió ser una clienta en espera de ser atendida y esta después que despojaran a la víctima de sus pertenencias les dijo a las otras dos personas que cometieron el hecho que debían irse porque ya tenían mucho tiempo en el local y después llegaba la policía y los podían agarrar, una vez estas tres personas se fueron del local, la víctima se acerco a la ventana y gritó a los vecinos que la habían robado cuando los vecinos agarraron a las dos mujeres y les avisaron a la guardia de la situación que se estaba presentado y que uno de los asaltantes habla escapado corriendo en dirección hacia el centro. En este mismo día un poco más tarde siendo las 10:15 horas de ta mañana aproximadamente, el funcionario SM/3RA IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Destacamento Nro 611, del Comando de Zona Nro 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba de comisión terrestre por la calle Centurión, cuando recibió una llamada al número telefónico 0416-609-7922, perteneciente al cuadrante No 04, donde le manifestaban que se estaba cometiendo un robo, en un edifico de nombre OMITIDO, donde habían personas que tenían dos muchachas detenidas, por lo que este inmediatamente se traslado al lugar, en compañía de los siguientes efectivos S/1ERO IDENTIDAD OMITIDA y S/2DO IDENTIDAD OMITIDA, al llegar al sitio avistaron un de personas que se encontraban en el referido Edificio con dos personas de sexo femenino a quienes tenían detenidas, al ver esto los efectivos se acercaron y preguntaron sobre la situación manifestándoles una de las personas que había sido víctima de un robo a mano armada, y que una de las personas con las siguientes características: de color de piel morena de baja estatura, quien bestia para el momento una bermudas de color (una chaqueta de color negro con blanco, portaba el arma con que la habían robado y había huido de lugar por lo que inmediatamente procedieron a identificar a la ciudadana denunciante resultando ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, luego procedieron a tomarle denuncia verbal y luego procedieron a activar una comisión a fin de localizar a la tercera persona involucrada en el presunto robo, logrando la captura de una persona de sexo masculino con las características similares a las de la mencionada por la victima, siendo detenido en la Avenida Pativilca aproximadamente a unos 30 metros de distancia de la Heladería Cali, al ser revisado se le encontró a la altura de la cintura del lado derecho UN ARMA DE FUEGO. TIPO PISTOLA, PEQUEÑA DE COLOR MARRÓN, CON CAÑÓN DE COLOR PLATA, SIN MARCAS NI SERIAL VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COL0R MARRÓN, CALIBRE 357 MM, CONTENTIVO EN SU RECAMARA DE UN CARTUCHO DE COLOR AMARILLO CON PUNTA GRIS, CALIBRE 357 ML, AL IGUAL QUE UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA LAMPARA DE COLOR AZUL, MARCA SUPER KRISTAL, UNA LAMPARA DE COLOR BLANCA, MARCA BEAUTTI STYLE Y UN SECADOR DE PELO DE COLOR VINO TINTO Y NEGRO, SIN MARCA Y SIN SERIAL VISIBLE, DE IGUAL FORMA EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DEL PANTALON TENIA UNA CADENA FABRICADA CON MINERAL DE PLATA Y DOS ANILLOS DE DAMAS FABRICADOS EN MINERAL PLATA, por lo que se dirigieron nuevamente hacia donde se encontraba la ciudadana víctima que fue objeto del presunto robo y le preguntaron si el ciudadano que habían capturado era el presunto delincuente que la había atracado, manifestando la misma que si, al verificar la información de la víctima procedieron inmediatamente a identificar al ciudadano: quien resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA, luego de esto procedimos a identificar a las otras ciudadanas que fueron detenidas, siendo una de ellas la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA

La representante fiscal procedió a ratificar su escrito acusatorio al cual procedió a dar lectura y expuso: “Ratifico escrito acusatorio fechado 20 de octubre de 2015, inserto a los folios 60 al 67 ambos inclusive, al cual procedió a dar lectura y a ratificarlo en toda y cada una de sus partes, presentado por cuanto existen elementos de convicción y elemento de prueba, como lo son los plasmados en el escrito acusatorio, elementos estos que conllevaron a la responsabilidad penal de los acusados: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del Delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del código penal, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA. Ya quedara demostrado en el discurrir del presente Juicio y se demostrara la participación y responsabilidad de los hoy acusados. Solicito se le impongan sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD, realizando una subsanación el día de hoy en cuanto al lapso de cumplimiento, la cual se solicita sea por el lapso de tiempo de SEIS AÑOS a los fines de que interioricen la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito copias del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a al Defensora Publico Abg. Dolimar Hernández, quien expuso: “La Defensa en este estado Solicita previa conversación con los representantes legales del adolescente y Previa conversación con mis defendidos IDENTIDADES OMITIDAS, les explique en qué consiste el procedimiento especial de admisión de los hechos manifestándome que efectivamente se acogen al mismo, es por lo que solicito al Tribunal sea impuesto del contenido de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia de la presente acta es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del ministerio Publico no puso objeción. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso por separado conforme lo prevé el artículo 138 del código orgánico procesal penal a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso a los adolescentes de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguida el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “Si entendí por lo que se me acusa y admito los hechos, solicito a la ciudadana Jueza se me imponga de la sanción que debo cumplir. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “Si entendí por lo que se me acusa y admito los hechos, solicito a la ciudadana Jueza se me imponga de la sanción que debo cumplir. Es todo”.
Una vez orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que todo acusado o acusada debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de seguidas se pasa a explanar la sentencia con base a esta figura procesal.
Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como solicitud de la imposición de la sanción de forma inmediata, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada en audiencia por los adolescentes acusados y su defensora pública, conforme a lo previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , en esta fase de juicio, verificándose la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, solicitado por los acusados y su defensora, pues tal como lo señala la norma, es aplicable en esta fase del proceso antes del inicio del debate, asumiendo cada adolescente su respectiva autoría y por ende su responsabilidad en los hechos, pues así lo solicitaron en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la ley especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y así se decide.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por IDENTIDADES OMITIDAS por estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del código penal, respecto del hecho que quedo determinado y acreditado en esta audiencia oral y reservada, donde afirman los acusados ser autores en la comisión de dicho delito, razones estas que hacen destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a cada adolescente debe dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y en estricto acatamiento a le previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo aquel adolescente que ha sido acusado y en cabal cumplimiento del principio de legalidad y lesividad previsto en el artículo 529 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes “…El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”. Ante esta situación debe ser aplicada la sanción que corresponda conforme a la ley vigente para el momento de ocurrir los hechos de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo, lo que efectivamente ocurrió en este asunto en virtud de la acreditación del hecho mismo y la admisión en cuanto a la participación del acusado, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta causa pues así está tipificado en el código penal y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, asumieron haber sido coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y así se evidencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, lo cual están contenidas en las actas de investigación penal, acta de diligencia policial, contenida en averiguación penal Nº GNB-CZ61-DEST-611-SIP-200-2015, Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº de caso SIP-200-2015, Nº de registro 121, de fecha 10/11/2015, referida la evidencia a UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA PEQUEÑA DE COLOR MARRON CON EL CAÑON DE COLOR PLATA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON CALIBRE 357 MM, Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº de caso SIP-200-2015, Nº de registro 122, de fecha 10/11/2015, referida la evidencia un bolso de color negro con verde contentivo en su interior de una lámpara de color azul, marca super cristal, una lámpara de color blanca marca beauty style y un secador de pelo de color vino tinto y negro, sin marca y sin serial visible, de igual forma en el bolsillo izquierdo del pantalón tenía una cadena fabricada con material de plata y dos anillos de dama fabricados en mineral plata, Inspección Técnica Criminalística Nº 2610 de fecha 11 de noviembre de 2015 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos, Reconocimiento legal Nº 0349 de fecha 11 de noviembre de 2015 realizado al arma de fuego y a un bolso, todos estos elementos presentados por el ministerio público, quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público, calificados como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; 3.- La comprobación de que los adolescentes participaron en la comisión de estos actos penado por la ley, prueba de ello es la actitud voluntaria asumida por los acusados, cuando solicitan el procedimiento especial de admisión de hechos en presencia de su defensora, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica del contenido de las actas procesales la aprehensión de los hoy acusados en el presente asunto, y que conforme a la admisión de hechos realizada en esta fase de juicio no habrá debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes acusados refleja en cada uno de ellos su arrepentimiento, el valor al enfrentar y asumir su responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio de comportamiento, manifiestan estar escolarizados, la adolescente ya es madre de una niña tal como se evidencia de acta de nacimiento que riela a los autos, y manifestó estar sumamente arrepentida, observándose que están muy afectados por la situación que enfrentan, ambos adolescentes se ven temblorosos, llorosos, y estando presentes en sala los progenitores de los adolescentes se les da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho cometido vulnerando con su conducta normas penalizadas por el Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y su capacidad para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, el esfuerzo en reparar el daño ocasionado con su actitud, no evidenciándose en los acusados algún problema físico que imposibilite el cumplimiento de la sanción; procede este tribunal de seguidas a analizar la solicitud realizada en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que los acusados no presentan otra causa penal, pues así fue verificado a través del sistema juris 2000, procede este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 eiusdem, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas tomar como base para la aplicación del tiempo de sanción el termino mínimo establecido en el artículo 628 literal b de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes . Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente en la declaración de voluntad de los adolescentes acusados de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes del código orgánico procesal penal, oído lo expuesto por la fiscal del ministerio público y la defensa pública en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se procede a declarar a los adolescentes responsables penalmente y se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 628, 620 literal “f”, 622 y 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES la cual cumplirá en la Entidad de Atención Varones de Tucupita; y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 628, 620 literal “f”, 622 y 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS estableciéndose para ella como sitio de reclusión la sede de la Policía del estado Delta Amacuro, por ser COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal de los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del código penal, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes: al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 628, 620 literal “f”, 622 y 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 628, 620 literal “f”, 622 y 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS por ser COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-031-2016. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. DIGNA LINARES CARRERO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MATA MARIN