Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000129
ASUNTO : YP01-D-2016-000129

RESOLUCIÓN 1J-030-2016
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del Procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues admitió los hechos por el cual el ministerio público los había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los Artículos 583, 604 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE A L ADOLESCENTE ACUSADO

La representante del ministerio público como titular de la acción penal le atribuyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta participación en los hechos ocurridos en fecha 09 de abril de 2016, y por los cuales presentó formal acusación, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana transitaban en comisión por la calle Mariño con cruce en calle Bolívar, en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruicer, sin placas, en ese mismo lugar y tiempo los funcionarios pudieron observar que un ciudadano venía hacia ellos corriendo, el mismo perseguía a un adolescente por el lugar antes mencionado, en ese instante se estacionaron se bajaron del vehículo y detuvieron al ciudadano y al adolescente, le preguntaron al ciudadano qué era lo que estaba pasando, que cual era el motivo por el cual seguía al adolescente, el mismo explica a la comisión que el adolescente había robado una cartera a una ciudadana, en ese mismo instante dicha ciudadana se les acerca identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, quien informa a la comisión que el adolescente le había robado una cartera color amarillo con azul, la cual poseía el adolescente y por lo que los funcionarios proceden a realizar una inspección corporal al adolescente, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico razones por las cuales procedieron a realizar la aprehensión del adolescente.

DE LA AUDIENCIA

La representante fiscal procedió a ratificar su escrito acusatorio al cual procedió a dar lectura y expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Juicio correspondiente por ser procedimiento abreviado, esta fiscalía Acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar convencido el ministerio público de su autoría en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por lo que se solicita a este tribunal se Admita la acusación así como todos y cada una de los medios de pruebas ofrecidos en el mismo por ser útiles, legales y pertinentes para demostrar su responsabilidad penal y que se imponga al imputado de las formulas de solución anticipada del proceso y que sea aperturado el juicio oral y reservado donde demostraré los hechos que dieron origen al siguiente procedimiento y que una vez evacuado los distintos órganos de pruebas y que sean oídos mediante el principio de inmediación, solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo esta fiscalía solicita al Tribunal como sanción la medida de LIBERTA ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos años y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis meses. Solicito copias del acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Dolimar Hernández, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, en esta oportunidad y en conversaciones expresas con el adolescente y sus representantes han manifestado a esta defensa publica el de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual voy a solicitar respetuosamente al tribunal la correspondiente rebaja contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes aun cuando se acogen al procedimiento especial. Solicito copia del acta es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza se identifica frente al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal cuarto de de nuestra Constitución Nacional, se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que lo exime de declarar y a la vez lo impuso de sus derechos como adolescente acusado, manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional. Una vez escuchado los argumentos de las partes este Tribunal acuerda ADMITIR TOALMENTE LA ACUSACIÓN así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio público, por considerarlas útiles, necesarias, legales y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado.
Acto seguido el tribunal pasa a imponer de las formulas alternativas de la prosecución del proceso penal, explicándole al adolescente en forma sencilla los hechos atribuidos por el ministerio público en el escrito acusatorio, y del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual consiste en la aplicación de una rebaja correspondiente desde un tercio a la mitad y la imposición de la sanción de manera inmediata. Cumplida esta formalidad, le pregunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba declarar, manifestando el mismo: “si entendí la acusación y admito los hechos, por el que me acusa la fiscal a los fines que este tribunal me imponga la sanción respectiva. Es todo”.
Una vez orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el acusado debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de seguidas se pasa a explanar la sentencia con base a esta figura procesal.
Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada en audiencia por el adolescente acusado y su defensora pública, conforme a lo previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , en esta fase de juicio, verificándose la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, solicitado por el acusado y su defensora, pues tal como lo señala la norma, es aplicable en esta fase del proceso antes del inicio del debate, asumiendo el adolescente su respectiva autoría y por ende su responsabilidad en los hechos, pues así lo solicitaron en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la ley especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y así se decide.
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; respecto del hecho que quedo determinado y acreditado en esta audiencia oral y reservada, donde afirma el acusado ser el autor en la comisión de dicho razones estas que hacen destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a todo adolescente debe dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y en estricto acatamiento a le previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo aquel adolescente que ha sido acusado y en cabal cumplimiento del principio de legalidad y lesividad previsto en el artículo 529 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes “…El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”. Ante esta situación debe ser aplicada la sanción que corresponda conforme a la ley vigente para el momento de ocurrir los hechos de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo, lo que efectivamente ocurrió en este asunto en virtud de la acreditación del hecho mismo y la admisión en cuanto a la participación del acusado, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta causa pues así está tipificado en el código penal y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asumió haber cometido el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y así se evidencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, lo cual están contenidas en las actas de investigación penal, acta de diligencia policial, contenida en averiguación penal Nº Guardia Nacional Bolivariana-CZ61-DESUR-SIP-096-2016, Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº SIP-096-2016 de fecha 09 de abril de 2016, Inspección Técnica Criminalistica Nº 0623 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Avaluo real realizado a un bolso femenino marca Search Bags, color azul y mostaza, todos estos elementos realizados quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público, calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; 3.- La comprobación que el adolescente participó en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud voluntaria asumida por el acusado, cuando solicita el procedimiento especial de admisión de hechos en presencia de su defensora, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica del contenido de las actas procesales la aprehensión del hoy acusado en la presente causa, y que conforme a la admisión de hechos realizada en esta fase de juicio no habrá debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio. La admisión de los hechos por parte del acusado refleja en cada uno de ellos su arrepentimiento, el valor al enfrentar y asumir su responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio de comportamiento, manifiesta estar escolarizado, estando presente en sala la progenitora del adolescente se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho cometido vulnerando con su conducta normas penalizadas por el Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y su capacidad para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, el esfuerzo en reparar el daño ocasionado con su actitud, no evidenciando el acusado algún problema físico; procede este tribunal de seguidas a analizar la solicitud realizada en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que el adolescente no presenta ninguna otra causa penal, pues así fue verificado a través del sistema juris 2000, procede este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 eiusdem, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas .
. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes del código orgánico procesal penal, oído lo expuesto por la fiscal del ministerio público y la defensa pública y visto que el delito por el cual acusa la Fiscal que es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano y visto que el delito no encuadra en los delitos descritos en el artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y visto que en esta audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos por los cuales lo acuso la Fiscal Quinta del Ministerio Público conforme lo establecido el artículo 583 y 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual establece la rebaja de la sanción de un tercio a la mitad, se procede a imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal ”b” eiusdem, por el plazo de UN (01) año; REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 con el articulo 620 literal “b” eiusdem, por plazo de UN (01) año; SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por plazo de TRES (03) meses de cumplimiento simultaneo; por ser responsable penalmente en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación así como los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos se declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal ”b” eiusdem, por el plazo de un (1) año; REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 con el articulo 620 literal “b” eiusdem, por plazo de un (1) año; SERVICIOS A LA COMUNIDAD previsto en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ibidem, por plazo de tres (3) meses, todas de cumplimiento simultaneo. Se fija como reglas de las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima ni por sí mismo, ni por terceras personas. 2.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Mantenerse escolarizado y presentar cada 3 meses constancia de estudio por ante el tribunal de ejecución y 6.- Cualquier otra que a bien disponga el tribunal de ejecución SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, ofíciese lo conducente. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa pública y la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-030-2016. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. DIGNA LINARES CARRERO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MATA MARIN