REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000132
ASUNTO : YP01-D-2014-000132
RESOLUCION Nº1EL-130-2016.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: YANIXA CARVAJAL
DEFENSA PÚBLICA: LEDA MEJIAS,
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme.
VICTIMAS: TRILLO MANZANO JOSE GREGORIO, MAYERLING KATIUSKA HENRIQUEZ, ALEXIS JOSE TRILLO MANZANO y EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN

Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 20 de julio de 2016, en la cual se acordó DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en la persona de la abogada DOLIMAR HERNANDEZ, en cuanto a la revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA a tales efectos el Tribunal observa:

DE LA AUDIENCIA
En fecha miércoles 20 de julio de 2016, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 04 de la referida Sede, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Revisión en el presente asunto seguido al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme. Se deja constancia que la presente audiencia se realiza a esta hora en virtud que no había realizado el traslado. Dejándose expresa constancia la comparecencia de la Defensora Publica Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, el adolescente sancionado previo traslado desde la Entidad Varones de esta Ciudad y su representante legal, de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público: Abg. YANIXA CARVAJAL.
Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de la presente audiencia, y acto continuo cede la palabra a la Defensa Pública, DOLIMAR HERNANDEZ, quien expone lo siguiente: “Buenos Días ciudadana Juez a todos los presentes, como defensor del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, la defensa en fecha :20/06/2016 realiza la solicitud de revisión de sanción, ratifico en y cada una de sus partes el escrito de solicitud de revisión de sanción, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fuera sancionado a TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES, hasta la presente fecha han cumplido un (01) año once (11) meses y veintiún (21) días, el informe evolutivo favorable a los jóvenes adultos enviado por la Directora de la entidad Varones Tucupita y el mismo refrendado por profesores que están al cuidado y vigilancia de este adolescentes, pues dejan ver en el mismo como ha sido su evolución, en el área pedagógica y al momento de ingresar a la entidad se le hizo un diagnostico para determinar el nivel de desempeño académico sin embargo se utilizo una estrategia de incorporarlos al área educativa y en el poco tiempo se observa el avance productivo del joven adultos en la entidad Tucupita con una buena participación con el acatamiento del reglamento interno de dicha institución, este joven adulto han demostrado que asumen con responsabilidad como sujetos activos en la construcción de su aprendizaje son participativos, solidarios con sus compañeros y que reflexionan ante los mensajes recibidos el joven adulto ha participado en varios cursos dentro de la institución no ha presentado afecciones de salud graves que ameriten traslados de urgencia a centros asistenciales, Solicito copia simple de la presente Audiencia. Es Todo”.
Estando presente el joven sancionado, el Tribunal la impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar e impuesto de dicha garantía, y por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó si deseaba declarar a lo que expuso: “yo quiero decir cómo me inculcaron los conocimientos básicos, tengo las herramientas básicas para seguir adelante y lograr mis metas. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico quien expone: “ que en virtud de que el adolescente quien fue sancionado a tres (03) años y tres (03) meses de prisión de libertad, hasta la presente fecha han cumplido un (01) año once (11) meses y veintiún (21) días, es por lo que esta representación se niega a la revisión de la Sanción en virtud de que no corresponde la respectiva Revisión de la medida, solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir consideró necesario previamente realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el joven fue privado de libertad en fecha 29 de agosto de 2014 y hasta la presente fecha ha cumplido un lapso de privativa de libertad, tomando en cuenta el tiempo de prisión preventiva tal como lo establece el artículo 622 en su parágrafo segundo, y privación como sanción según lo establece el artículo 628 de la Ley que rige la materia, de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (1) AÑOS CUATRO (4) MESES y NUEVE (9) DIAS. Quedando así corregido otros cómputos realizados por este Tribunal anteriormente conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumple el adolescente de autos, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la exposición del joven, tomando en consideración el informe conductual, expedido por el equipo técnico de la Entidad de Atención Tucupita Varones, donde reflejan una constante evolución del joven, en las distintas aéreas del componente socioeducativo, cultura, deporte y recreación, asimismo no ha presentado situaciones que merezcan sanciones disciplinarias graves y ha mostrado siempre una conducta positiva en cuanto a la disciplina y comportamiento manteniéndose siempre dentro de los parámetros exigidos.

Este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia del adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción del joven a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a), b) , c), d) y e), y visto que el Tribunal en aras de vigilar el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, observa en el informe conductual, tal como lo señaló la Defensora Pública Dolimar Hernández, el joven ha demostrado progreso, se ha destacado en los curso que ha realizado durante su permanencia en el centro donde se encuentra privada de libertad ha participado en diferentes actividades que le han hecho internalizar su conducta antijurídica. De tal manera que esta Juez considera que el joven de marras tiene metas estrategias a aplicar y un lapso para el cumplimiento de las mismas, y una de las áreas más importantes es el área educativa, en la cual se observa que el joven ha dado un gran avance.
Asimismo, se observa que en cuanto a la reeducación de la joven ha corregido en un gran porcentaje el influjo negativo que dio pie para incursionar en el mundo delictivo, con todos los proyectos, programas, orientaciones, talleres y atención prestada, lo que le dio al joven una nueva visión del mundo, un paradigma no explorado por la misma y que a la vez le estimula a plantearse metas y proyectos a futuro, por su parte el Tribunal espera ver cambios a largo plazo, dado que hasta el momento el joven no ha cumplido el tiempo total de sanción, sin embargo considera este Tribunal, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de cambio de sanción por parte de la Defensa Pública, CAMBIANDO dicha SANCIÓN por una menos gravosa como lo son LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 en sus literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 626 eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS, de cumplimiento simultaneo, para lo cual se determina como lugar de cumplimiento la Coordinación de Libertad Asistida del estado Delta Amacuro, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario. Se impone como Reglas de Conducta: Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de verse involucrado en conflictos penales y prohibición de salir de su residencia pasada las 09:00 horas de la noche.
Así mismo se impone la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme al artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por espacio de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultaneo, lo cual deberá cumplir en el CENTRO INTEGRAL COMUNITARIO de San Rafael, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, por lo que se ordena oficiar a la Directora del dicha institución a los fines de infórmale de la presente decisión a los fines que ingrese al joven en las actividades propias de ese lugar remitiendo a éste Despacho todos los informes necesarios de su cumplimiento. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Abg. Leda Mejías, y en consecuencia DECRETA: SE REVISA y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificada en autos y en consecuencia se impone las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO CUATRO (4) MESE y NUEVE (9) DIAS, de cumplimiento simultaneo, y se establece como REGLAS DE CONDUCTA: 1º Estar escolarizado y presentar la constancia cada tres (03) meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. 2º. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. 3º. Prohibición de acercarse a las víctimas. 4º. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5º. Prohibición de salir de la residencia después de las nueve (9:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme al artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual deberá cumplir en el CENTRO INTEGRAL COMUNITARIO de San Rafael, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, por lo que se ordena oficiar a la Directora del dicha institución a los fines de infórmale de la presente decisión a los fines que ingrese al joven en las actividades propias de ese lugar remitiendo a éste Despacho todos los informes necesarios de su cumplimiento. SEGUNDO: Líbrese la respectiva boleta de egreso al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto la Coordinación de Libertad Asistida a cargo de la licenciada YADIRA MEDINA. Ofíciese a la Dirección del CENTRO INTEGRAL COMUNITARIO de San Rafael, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas. Notifíquese a las víctimas. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. En Tucupita a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN

OLEIDA URQUIA GARCIA
EL SECRETARIO,

CESAR ZORRILLA TAMARONIS