REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000031
ASUNTO : YP01-D-2015-000031
RESOLUCIÓN 1EL-129-2016
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIO: CESAR ZORRILLA TAMARONI
MINISTERIO PÚBLICO: YANIXA CARVAJAL Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Jurisdicción del estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: DOLIMAR HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
VICTIMA: EDWAR RAMON VASQUEZ FARIAS
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 19 de julio de 2016, en la cual se acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en la persona de la abogada DOLIMAR HERNANDEZ, en cuanto a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a tales efectos el Tribunal observa:
DE LA AUDIENCIA.
En fecha 19 de julio de 2016 siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Único de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la sala de audiencia Nro 04, oportunidad para lo cual se encontraba fijada la Audiencia de de Revisión de la Sanción en el presente asunto solicitada por la Defensora Publica Abg. Dolimar Hernández, a favor del sancionado IDENTIDAD OMITIDA , a quien se le condenara por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDWAR RAMON VASQUEZ FARIAS, a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD conforme al artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose expresa constancia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal, del Defensora Pública Segunda Penal Abg. Dolimar Hernández, del adolescente sancionado, previo traslado desde el Centro de Retención de Resguardo y Custodia esta Ciudad. Seguidamente la Ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Segunda Penal Abg. Dolimar Hernández, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes esta defensa realizo en fecha 20/06/2016, escrito de revisión de sanción de conformidad a lo establecido en el articulo 647 literal “E” en ocasión que efectivamente el adolescente se encuentra detenido habiendo cumplido un (01) año y Dieciséis (16) días, por lo que la defensa, razón por la cual esta defensa solicita muy respetuosamente la revisión de la sanción, dado la situación real que se verifica de mi defendido donde se no se está cumpliendo los objetivos para las cuales fue impuesta la sanción, resultando contraria al proceso de desarrollos del joven adulto, dado que se encuentra en un centro de adulto, donde no se cumplen los parámetros psicopedagógicos, que permitan la mismo una eficiente reinserción al medio social, Es todo” .
Presente el Adolescente a quien garantizando el Tribunal sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar e impuesto de dicha garantía y por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó si deseaba declarar a lo que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA , y quien expuso: “Yo considero que he cambiado de mucho para bien y he aprendido a comportarme. Es todo”.
Presente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. VILMA VALERO, quien manifestó: “Buenas tardes, esta representación Fiscal se opone al cambio de medida por cuanto no ha cumplido con la mitad de la sanción impuesta, debe esperar un tiempo más para cumplir con su sanción, Es Todo”.,
Este Tribunal observa, luego de la exposición de las Defensa, el adolescente y la representación Fiscal, Si bien es cierto que el artículo 621 establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, asimismo observa este Tribunal que el articulo 647 literal E, establece que es competencia del Tribunal de Ejecución Revisar las Medidas cada seis meses, para cambiarla, instituirla o mantenerla, depende de la situación, este tribunal observada la conducta presentada por el joven lo cual arroja un resultado negativo en virtud que en fecha 02 de septiembre de 2015 se evadió de la Entidad de Atención Tucupita Varones, mostrando así, una inmadurez al momento de evadirse de su sitio de internamiento; considera esta decisora que se mantenga la medida hasta tanto hayan cumplido un lapso mayor de tiempo y haya una reafirmación del cambio positivo en la conducta del joven, pero observa este Tribunal que este joven está negado con esa actitud de no querer reinsertarse a la sociedad vista la solicitud y su manifestación de querer ser trasladado a un Centro de Internamiento donde no podrá ser evaluado por profesores y tutores que puedan reflejar en informes evolutivos que verdaderamente puede ser reingresado a la sociedad, que el joven adolescente pueda demostrar que está en toda la capacidad y pueda transformar su conducta y pueda ser presentado ante la sociedad sin ningún problema. Es importante señalar que el sancionado de autos ha cumplido UN AÑO (01) MES y SIETE (07) DIAS, de la sanción impuesta, faltándole por cumplir el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) días de sanción”.
Ahora bien, luego de la exposición de las partes en la presente audiencia, es necesario previamente realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el joven fue privado de libertad, en fecha 25 de febrero de 2015, se observa igualmente que el joven en fecha 02 de septiembre de 2016 se evadió del sitio de internamiento, interrumpiendo el cumplimiento de la medida de privación de libertad hasta el día 19 de diciembre cuando fue ubicado por los cuerpos policiales de este estado, el mismo se ha mantenido privado de libertad desde ese momento, por lo que a la presente fecha lleva privado de libertad un tiempo de UN (1) AÑO UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS, de la sanción impuesta, faltándole por cumplir el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (27) días de sanción . Quedando así corregido otros cómputos realizados por este Tribunal anteriormente conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumple el joven de autos, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, verificando que no se ha concretado el Plan Individual, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescentes tanto en el ámbito familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a), b) , c), d) y e), y visto que el Tribunal en aras de vigilar el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, considera necesario el desarrollo del plan individual del joven para determinar el camino que debe recorrer el mismo.
Considera esta Sentenciadora que deben superarse etapas de falta de disciplina y orden que han influido y que dieron pie para incursionar en el mundo delictivo, el Tribunal espera ver cambios a mediano plazo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el carácter educativo de las medidas, que en conjunción con la trilogía establecida para coadyuvar en el cambio de paradigma de los jóvenes en conflicto con la ley penal, es decir el Estado-Sociedad-Familia, con la finalidad de lograr la efectiva reinserción social del joven privado de libertad, una vez se encuentre en libertad y así tener la madurez suficiente para la toma de decisiones asertivas y de proyección al futuro. Es por todo ello que considera este Tribunal, declarar sin lugar la solicitud de cambio de sanción por parte de la Defensa Pública, NEGAR EL CAMBIO DE SANCIÓN en esta oportunidad .Y aún cuando el artículo 647 de la Ley que rige la materia, faculta al juez a revisar la sanción, cada seis (6) meses por lo menos, este Tribunal considera que el joven IDENTIDAD OMITIDA , no está apto para ser reinsertado a la Sociedad. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de la Defensora Pública DOLIMAR HERNANDEZ, y NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá continuar cumpliendo la sanción, hasta tanto estén dadas nuevas condiciones que demuestren además del cambio satisfactorio, un cumplimiento de tiempo de privación que refleje madurez en la persona de IDENTIDAD OMITIDA .
SEGUNDO: Líbrese Boleta de Reintegro al Director del Centro de Retención Custodia Y Resguardo de Guasina.
TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Notifíquese. Publíquese. Déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza
OLEIDA URQUIA GARCIA
El secretario,
CESAR ZORRILLA TAMARONIS