REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2004-000066
ASUNTO : YV01-X-2008-000002

RESOLUCION 1EL-122-2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIA: MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1°, literal b y 3° literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEL ABOCAMIENTO
Visto que en fecha 10 de diciembre de 2015, quien suscribe la presente actuación fue juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial penal mediante Acta suscrita por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, a partir de esta fecha

CESACION DE MEDIDAS por PRECRIPCION
Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNNA, revisado la causa referente al joven IDENTIDAD OMITIDA y de ser procedente la Prescripción de sanción por incumplimiento se dictará decisión conforme a los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA, a tales efectos se observa:
Antecedentes:

En fecha16 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, dicta Sentencia por Admisión de Hechos al Joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA y lo sanciona a cumplir Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, tal como consta a los folios 186 al 198 de la pieza Nº 1 de la causa.
En fecha 13 de mayo de 2008, se dicta auto remitiendo la causa al Tribunal de Ejecución, lo cual consta en auto inserto al folio 199 de la pieza Nº 1 de la causa.

En fecha 15 de mayo de 2008 se reciben las presentes actuaciones en el Tribunal de Ejecución.

En fecha 20 de mayo de 2008, se dicta Auto ordenando la ejecución de la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, se designa como órgano encargado para el seguimiento del cumplimiento de la sanción a la Unidad de Formación Integral Tucupita II (Libertad Asistida) tal como consta a los folios 204 y 205 de la pieza Nº 1 de la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2008, fue impuesto el joven de marras de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, lo cual consta en Acta de Imposición de Sanción, cursante a los folios 229 y 231 de la pieza Nº 1 del expediente.

En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº 19-0053-2011, de fecha 17de marzo de 2011, emanado de la Dirección de IDENA, a través del cual informan al tribunal, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA identificado supra, no ha iniciado el cumplimiento de la sanción impuesta. Tal como consta al folio 7 de la pieza Nº 2 del expediente.

Consideraciones para decidir:

Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa:

De las actas procesales se desprende, que el joven IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha, fue sancionado a cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1°, literal b y 3° literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del estado venezolano
Es el caso que el artículo 616 eiusdem, establece:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente se tomará como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de la rebeldía”. (Subrayado de la juez).

De los autos procesales, se observa que en cuanto al cómputo para contarse la prescripción de la sanción, en el presente caso será contado desde la fecha en la cual se comprueba que comenzó el incumplimiento de la sanción y es así que de autos se observa a los folios 229 y 231, de la pieza Nº 1 del expediente Acta de Imposición de Sanción del joven IDENTIDAD OMITIDA , de fecha 20 de junio de 2008; considerando este Tribunal que desde esa fecha comenzó el incumplimiento de la sanción por parte del joven; para el cómputo del lapso establecido en el artículo 616 de la norma que rige la materia.
Este Tribunal, al respecto observa que si se toma en consideración la fecha 20/06/2008, en la cual el joven dejó de cumplir la sanción y la misma estaba establecida por el lapso de un (1) año de cumplimiento de libertad asistida, tomándose en consideración el tiempo para cumplirla, más un tiempo igual mas la mitad, se tendría que comenzó a computarse la prescripción desde el 20/06/2008, han transcurrido 08 años 14 días, de contarse dicho lapso de conformidad al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo contado “un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”,
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, dejándose constancia que al joven IDENTIDAD OMITIDA, le fue decretada la PRESCRIPCION DE SANCION en la presente causa, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido más de OCHO (8) años desde la fecha de incumplimiento, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA:

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1°, literal b y 3° literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del estado venezolano, por haber transcurrido más de OCHO (8) años desde la fecha de incumplimiento, tiempo suficiente para PRESCRIBIR la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA.
Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese lo conducente.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2016 años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes

OLEIDA URQUIA GARCIA


La Secretaria,

MARIELA MARQUEZ