REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
SEDE CONSTITUCIONAL
Tucupita, quince de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: YP21-O-2014-000002
DEMANDANTE: MIGUELANYELA ALIDA MORENO
APODERADAJUDICIAL: FRANEIRA RIOS, INPREABOGADO Nº 113.022
DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 12 de junio de 2014, se interpone la presente acción de Amparo Constitucional por la Ciudadana MIGUELANYELA ALIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.658.448, representada por ciudadana abogada GIMARYS HERNANDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad 18.657.836, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 173.258, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Delta Amacuro, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 26, 27, 49, 87, 89, 92, 93, 95 131, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recayendo el conocimiento a este Juzgado, quien procedió a sustanciar el mismo y pronunciar extenso del fallo en fecha 14 deagosto de 2014, declaro con lugar la Acción de amparo constitucional y en consecuencia el cumplimiento de la providencia administrativa 00035-2014 de fecha 29 de noviembre de 2013, emanada de la inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
En fecha 12 de julio de 2016, mediante diligencia la Procuradora de Trabajadores del Estado Delta Amacuro, Abg. FRANEIRA RIOS, en su carácter de apoderada judicial la Ciudadana MIGUELANYELA ALIDA MORENO expresa que: “Ciudadana Jueza consignamos diligencia escrito donde la parte demandante antes identificada manifiesta en la misma no seguir con dicho procedimiento por motivos personales que a ella solo compete pero si a realizar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos por ante el Tribunal competente. Solicitando el cierre el archivo del presente expediente”.
Al respecto, observa este Tribunal que en el proceso de AMPARO, el DESISTIMIENTO es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2003 de fecha 23 de octubre de 2001, señaló:
Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.
Así, evidencia esta sentenciadora, del análisis de la norma anteriormente transcrita, que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En consecuencia, corresponde a este Tribunal homologar el desistimiento, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido en anteriores oportunidades, que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001).
En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Asimismo, la parte actora actúa con asistencia de profesional del Derecho.
Por tanto, quien decide considera procedente impartir en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al desistimiento planteado, dándole efecto de cosa juzgada, por cuanto se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MIGUELANYELA ALIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.658.448,, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO
SEGUNDO: Se ordena notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO de la presente decisión. Remítase copia certificada de la misma junto con el oficio.
TERCERO: Se ordena notificar la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el tiempo de ley. Cúmplase. LIBRESE OFICIO
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional. En Tucupita a los quince de julio (15) días del mes de julio de 2016. En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
JUEZ
ABG. MILAGROS MARCANO
SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
SECRETARIO
Hora de Emisión: 12:16 PM
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