REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2015-000090
Solicitantes: TAMAIRA MERCEDES MILLAN LOPEZ y JUAN JOSE DIAZ SANCHEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.213.894 y V-17.524.467, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Alexis Marcano, calle 2, casa s/n, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y el segundo en el Barrio Alexis Marcano, calle 5, casa s/n, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la Ciudadana DAGNIS DEL VALLE NUÑEZ FERMIN, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.097.
Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
En fecha 14 de mayo de 2015, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos TAMAIRA MERCEDES MILLAN LOPEZ y JUAN JOSE DIAZ SANCHEZ, escrito de Separación de Cuerpos, la cual fue declarada en fecha 20/05/2015, y en fecha 30/05/2016, fue presentado escrito por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por la Ciudadana TAMAIRA MERCEDES MILLAN LOPEZ, donde solicita que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en fecha 17/06/2016, se acordó notificar al Ciudadano JUAN JOSE DIAZ SANCHEZ, el cual fue notificado en fecha 22/06/2016, y en fecha 30/05/2016, fue presentado escrito por ante este Despacho Judicial el Ciudadano JUAN JOSE DIAZ SANCHEZ, quien no hizo oposición a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio hecha por la Ciudadana TAMAIRA MERCEDES MILLAN LOPEZ y siendo la oportunidad legal correspondiente quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.
III.-De los Alegatos de las Partes
Que en fecha 24 de Enero de 2013, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 015, folio 15 del año 2013, que anexaron y que riela al folio 2 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en el barrio Alexis Marcano, calle 2, casa s/n, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que por desavenencias surgidas en el curso de su vida en pareja, decidieron separarse por mutuo y común acuerdo. Que de esa unión matrimonial, procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con siete (07) años de edad.
IV.-Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE LOS CÓNYUGES TAMAIRA MERCEDES MILLAN LOPEZ y JUAN JOSE DIAZ SANCHEZ, anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 24 de Enero de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 015, folio 15 del año 2013, que anexaron y que riela al folio 2 y su vuelto, del presente asunto, del presente asunto
En relación a las Instituciones Familiares de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se regirán por la sentencia dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) cursante desde el folio 09 al 11 del presente asunto, la cual establece textualmente:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores TAMAIRA MERCEDES MILLAN LOPEZ Y JUAN JOSE DIAZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con seis (06) años de edad; será ejercida por la madre Ciudadana TAMAIRA MERCEDES MILLAN LOPEZ, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. TERCERO: De la Convivencia Familiar: será amplio, siempre tomando en cuenta lo más favorable para el desarrollo de su hija, el padre podrá compartir con su hija los fines de semana (sábado y domingo). En periodos vacacionales al padre le corresponde buscar a su hija en carnaval y a su madre le corresponde en semana santa. En las vacaciones escolares al padre le corresponde ir a buscar a la niña desde el 30 de julio al 19 de agosto y a la madre le corresponde desde el 20 de agosto hasta el 15 de septiembre y en periodos de diciembre al padre le corresponde ir a buscar a su pequeña hija desde el 20 de diciembre al 25 del mismo mes y a la madre desde el 26 hasta el 01 de enero. Y así sucesivamente se irán intercambiando cada año siguiente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), mensuales de manera voluntaria y velara por los gastos tales como: vestuario, gastos médicos, gastos educativos y otros, como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación hasta ahora. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



Hora de Emisión: 2:46 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000090