REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-J-2015-000137
Solicitantes: MARLYN CECILIA SALCEDO RINCONES y YOVANNYS JOSE MARCANO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.699.239 y 16.214.446, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Delfín Mendoza, vereda 14 Nº 0, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y el segundo en calle la Planta, casa s/n, Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la Ciudadana MILA JOSEFINA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.515.226, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.152.
Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
En fecha 14 de mayo de 2015, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos MARLYN CECILIA SALCEDO RINCONES y YOVANNYS JOSE MARCANO, escrito de Separación de Cuerpos, la cual fue declarada en fecha 13/07/2015, y en fecha 13/07/2016, fue presentado escrito por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por los Ciudadanos MARLYN CECILIA SALCEDO RINCONES y YOVANNYS JOSE MARCANO, donde solicitan se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y siendo la oportunidad legal correspondiente quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.
III.-De los Alegatos de las Partes
Que en fecha 09 de Agosto de 2012, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 217, del año 2012, que anexaron y que riela al folio 7 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Avenida Perimetral, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que por diferencias y discrepancias surgidas en el curso de su vida en pareja, decidieron separarse por mutuo y común acuerdo. Que de esa unión matrimonial, procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien cuenta con tres (03) años de edad.
IV.-Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE LOS CÓNYUGES MARLYN CECILIA SALCEDO RINCONES y YOVANNYS JOSE MARCANO, anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 09 de Agosto de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº Nº 217, del año 2012, que anexaron y que riela al folio 7 y su vuelto del presente asunto, del presente asunto
En relación a las Instituciones Familiares de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se regirán por la sentencia dictada en fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015) cursante desde el folio 09 al 11 del presente asunto, la cual establece textualmente:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores MARLYN CECILIA SALCEDO RINCONES Y YOVANNIS JOSE MARCANO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con tres (03) años de edad; será ejercida por la madre Ciudadana MARLYN CECILIA SALCEDO RINCONES, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. TERCERO: De la Convivencia Familiar: ambos progenitores acuerdan un régimen abierto, pudiendo visitar o sacar de paseo a su hija y comunicarse con ella por otros medios y/o podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, tomando en cuenta sus compromisos escolares, horarios de clases horas de descansos, podrán además llevárselos consigo de mutuo acuerdo así cuando lo convengan la madre y el padre, y los periodos vacacionales (semana santa, fin de año, feriados, carnavales y vacaciones escolares), serán compartidos de mutuo acuerdo entre ellos, el régimen abierto les permite a los padres el contacto directo con sus hijos, toda vez que le sea posible, como ha sucedido desde el momento de la separación de hecho y respecto al cual los cónyuges declaran no haber tenido ningún inconveniente respecto de ello, en lo que respecta a la navidad y fin de año, acuerdan que pasara la navidad con el padre y el fin de año con la madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año, con el fin de que la niña pueda compartir equitativamente con sus padres en cada época del año; destacando que el día de las madres la pasara con la madre y el día del padre lo pasara con el padre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), mensuales en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiente al 20% de su sueldo, mas igual porcentaje de todos los beneficios, que perciba tales como aguinaldos, bonos vacacionales, prestaciones sociales, bono de útiles escolares, y cualquier otro beneficio que perciba, dichas cantidades son depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana MARLYN CECILIA SALCEDO RINCONES, y será incrementada de forma automática y proporcional cada vez que perciba un aumento de sueldo. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, A LOS VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:11 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000137
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