REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2016-000091
El día 07 de Abril de 2016, la Ciudadana KEYLA DEL VALLE VELASQUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nros.V-11.205.954, domiciliada en el Palomar, calle 02, casa s/n de la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistida por la Ciudadana LILIANA NICHORSON LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.115.235, abogada en ejercicio e inscrita el Inpreabogado, bajo el Nro. 99.929, con domicilio procesal en la avenida Orinoco, frente al Circuito penal, piso 01, escritorio Jurídico Ciegler, Nichorson y Asociados de Tucupita, estado Delta Amacuro, interpuso demanda de Divorcio 185-A, contra el Ciudadano EDMUNDO JESUS GUILLIANI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.858.204 domiciliado en el Palomar, calle 02 casa s/n de esta Ciudad, donde alega:
Que en fecha Diecisiete (17) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) contrajo Matrimonio Civil por ante la otrora Concejo Municipal de estado Delta Amacuro, con el Ciudadano EDMUNDO JESUS GUILLIANI SALAZAR, según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 04 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre EDKER RAFAEL, KEYLED CAROLINA y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GUILLIANI VELASQUEZ, quienes actualmente cuentan con veintidós (22), dieciocho (18) y cinco (05) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimiento que rielan a los folios 05, 06 y 07 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en el palomar, calle 02 casa s/n de la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro. Que han permanecido separados de hecho desde el tres (03) de marzo del año 2011, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos KEYLA DEL VALLE VELASQUEZ VILLEGAS y EDMUNDO JESUS GUILLIANI SALAZAR, así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijas EDKER RAFAEL, KEYLED CAROLINA y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GUILLIANI VELASQUEZ, quienes actualmente cuentan con veintidós (22), dieciocho (18) y cinco (05) años de edad respectivamente.
En fecha el día 07 de abril de 2016, fue presentada solicitud de divorcio 185-A, por la ciudadana KEYLA DEL VALLE VELASQUEZ VILLEGAS, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, acordándose librar boletas de notificación al fiscal cuarto del Ministerio Publico, quien fue debidamente notificado en fecha 23/05/2016 y al Ciudadano EDMUNDO JESUS GUILLIANI SALAZAR, compareciendo el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, en fecha 24/05/2016, presentando escrito de no oposición, en fecha 13/06/2016, se acordó mediante auto dejar sin efecto el auto de fecha 31/05/2016, que corre inserto al folio 23 del presente asunto, donde se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia única de mediación, en virtud de que el Ciudadano EDMUNDO JESUS GUILLIANI SALAZAR, no había sido notificado, en fecha 13/06/2016 fue debidamente notificado el Ciudadano EDMUNDO JESUS GUILLIANI SALAZAR, fijándose mediante auto el día 01/07/2016, la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 04/07/2016, la audiencia prevista para el día 01/07/2016, fue diferida para el día 08/07/2016, a las 09:00 a.m. por haberse decretado no laborable, y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, la parte demandada Ciudadano EDMUNDO JESUS GUILLIANI SALAZAR, manifestó, libre de coacción: “”Es cierto que tenemos más de cinco (5) años separados, desde el 03 de Marzo del año 2011 aproximadamente; y las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, sean fijadas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: KEYLA DEL VALLE VELASQUEZ VILLEGAS y EDMUNDO JESUS GUILLIANI SALAZAR, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
De La Custodia: La CUSTODIA del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre KEYLA DEL VALLE VELASQUEZ VILLEGAS, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: EDMUNDO JESUS GUILLIANI SALAZAR, visitar a su hijo Un fin de semana cada quince días, retirándolo de la escuela a las 12:00 p.m, comprometiéndose la madre a retirarlo el día lunes a las 12:00 p.m. de la escuela, con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano EDMUNDO JESUS GUILLIANI SALAZAR, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlo del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarlo el Treinta (30) de Agosto; retirando al niño a las 10:00 a.m., del hogar materno y retornarlo a la misma hora, con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, el 20 de Diciembre y lo retornará al hogar materno el día 27 de Diciembre, la semana del 31 de Diciembre lo pasará con la madre Ciudadana KEYLA DEL VALLE VELASQUEZ VILLEGAS, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: EDMUNDO JESUS GUILLIANI SALAZAR. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
De la Obligación De Manutención: el Ciudadano EDMUNDO JESUS GUILLIANI SALAZAR, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) de manera mensual, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0470-45-0100042120, siendo su titular la Ciudadana KEYLA DEL VALLE VELASQUEZ VILLEGAS, igualmente convienen régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por la Ciudadana KEYLA DEL VALLE VELASQUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nros.V-11.205.954, contra el Ciudadano EDMUNDO JESUS GUILLIANI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.858.204, y en consecuencia de ello disuelto el vínculo matrimonial que los une, tal y como consta en la copia del Acta de Matrimonio que riela a los folios 04 y su vuelto del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario




Hora de Emisión: 12:24 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000091