REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2016-000092
El día 07 de Abril de 2016, los Ciudadanos CARLOS AQUILES LISTA JIMENEZ y LAURY MARIELA RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-13.057.530 y V-13.744.371 respectivamente, cónyuges y con domicilio ambos en la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Ciudadano CHRISTIAN ANDRES CEQUEA DELGADO, titular de la cèdula de identidad Nº V-18.387.550, abogado en ejercicio e inscrita el Inpreabogado, bajo el Nro. 199.003, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la otrora Jefatura Civil, hoy Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 03 y su vuelto y 04 y su vuelto del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad, según consta y se evidencia en actas de nacimiento que riela al folio 06 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Comunidad Alexis Marcano II, casa s/n Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que su unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero después de un tiempo se lleno de dificultades insuperables, resultando imposible seguir conviviendo, razón por la cual se separaron de hecho; viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos CARLOS AQUILES LISTA JIMENEZ y LAURY MARIELA RODRIGUEZ MARCANO, así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad.
En fecha el día 07 de Abril de 2016, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 12 de Abril de 2016, acordándose instar a los solicitantes a que indiquen la fecha exacta en que se separaron, en fecha 07/06/2016 comparecen los Ciudadanos CARLOS AQUILES LISTA JIMENEZ y LAURY MARIELA RODRIGUEZ MARCANO, donde informan que la fecha de su separación de hecho es veinte (20) de junio de 2008, mediante auto de fecha 13/06/2016, se acordó notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 14/06/2016, compareciendo el mismo en fecha 17/06/2016, presentando escrito de no oposición, acordándose mediante auto de fecha 17/06/2016, fijar para el día 01/07/2016, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 04/07/2016 se acuerda diferir la audiencia pautada para el día 01/07/2016, en virtud de haberse decretado día no laborable, la misma fue fijada para el día 11/07/2016, a las 02:30 p.m., y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “Solicitamos que las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio 185 – A; sean fijadas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: CARLOS AQUILES LISTA JIMENEZ y LAURY MARIELA RODRIGUEZ MARCANO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad; Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
De La Custodia: La CUSTODIA de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, la ha venido ejerciendo el padre CARLOS AQUILES LISTA JIMENEZ, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad; Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo la madre Ciudadana LAURY MARIELA RODRIGUEZ MARCANO, compartir con la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un fin de semana cada quince días, retirándola del hogar paterno el día viernes a las 04:00 p.m., y retornándola al hogar paterno el día domingo a las 04:00 p.m; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas vacaciones escolares con la madre ciudadana LAURY MARIELA RODRIGUEZ MARCANO, comprometiéndose la madre a retirar a la adolescente del hogar paterno el primero (01) de agosto y retornándola el treinta (30) de agosto, alternándose al año siguiente con el padre; con respecto a las vacaciones decembrinas la madre buscará a su hija Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 26 Diciembre y retórnala al hogar paterno el día 05 de Enero; la semana del 24 de Diciembre lo pasaran con su padre el ciudadano CARLOS AQUILES LISTA JIMENEZ, alternándose al año siguiente con el padre; con respecto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el madre ciudadana LAURY MARIELA RODRIGUEZ MARCANO. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Obligación De Manutención: la ciudadana LAURY MARIELA RODRIGUEZ MARCANO plenamente identificada, desde la separación ha venido aportando mensualmente la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.500,00); asimismo se comprometen a seguir manteniendo un régimen de gastos compartidos, tales como vestidos, calzado, gastos médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes, es decir, a cada padre le corresponde cubrir con el gasto de un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los gastos en que se incurra, tal y como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 15 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: CARLOS AQUILES LISTA JIMENEZ y LAURY MARIELA RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-13.057.530 y V-13.744.371 respectivamente, y en consecuencia de ello queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio 03 y su vuelto y 04 y su vuelto del presente asunto. Hágase la respectiva notificación a las partes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 3:17 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000092