REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-J-2016-000140
El día 13 de Junio de 2016, los Ciudadanos HUGO ELEAZAR APONTE HURTADO y EUGLEDYS MARIA OCHOA LONGARDT, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-12.546.358 y V-15.335.240 respectivamente, cónyuges y con domicilio, el primero en el Sector de Villa Rosa 3, calle 8, casa Nº 12 de esta Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas en la calle Principal de Cocuina, casa Nº 40, Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la Ciudadana LINMAY S. GONZALEZ C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.199, abogada en ejercicio e inscrita el Inpreabogado, bajo el Nro. 179.487, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 06 y su vuelto del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimiento que rielan a los folios 08 y 09 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector de Villa Rosa 3, calle 8 casa Nº 12 de Tucupita, estado Delta Amacuro. Que desde el treinta (30) de julio de dos Mil Nueve (2009), han permanecido separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos HUGO ELEAZAR APONTE HURTADO y EUGLEDYS MARIA OCHOA LONGARDT, así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente.
En fecha el día 13 de Junio de 2016, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 14 de Junio de 2016, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 21/06/2016, compareciendo el mismo, en fecha 27 de junio de 2016, presentando escrito de no oposición, acordándose mediante auto de fecha 28/06/2016, fijar para el día 12/07/2016, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “Solicitamos que las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio 185 – A; sean fijadas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: HUGO ELEAZAR APONTE HURTADO y EUGLEDYS MARIA OCHOA LONGARDT, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del Adolescente y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 06 años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
De La Custodia: La CUSTODIA del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 06 años de edad respectivamente; la ha venido ejerciendo la madre EUGLEDYS MARIA OCHOA LONGARDT, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: HUGO ELEAZAR APONTE HURTADO, visitar a sus hijos Un fin de semana cada quince días, retirándolos del hogar materno a las 08:00 a.m., y retornarlos el día domingo a las 04:00 p.m; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano: HUGO ELEAZAR APONTE HURTADO, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlos del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarlos el Treinta (30) de Agosto, alternándose al año siguiente con la madre; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijos el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 20 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 26 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana EUGLEDYS MARIA OCHOA LONGARDT, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: HUGO ELEAZAR APONTE HURTADO. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
En cuanto a la Obligación De Manutención: con respecto a la Obligación de Manutención ambas partes manifiestan que la misma se encuentra establecida en el Asunto YP11-V-2011-000145, y que fuera homologado por el tribunal suscrito en dicho asunto. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de 12 y 06 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: HUGO ELEAZAR APONTE HURTADO y EUGLEDYS MARIA OCHOA LONGARDT, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-12.546.358 y V-15.335.240 respectivamente y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios 08 y 09 del presente asunto. Hágase la respectiva notificación a las partes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:09 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000140
|