REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (22)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-S-2016-000005
SOLICITANTES: FRANCISCO ALEXANDER CARRASQUEL SUAREZ y MAXIBEL JULIANNYS RIVAS BERRA venezolanos, concubinos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.385.145 y V-19.858.070 respectivamente, domiciliados en la vía principal de Boca de Cocuina, casa Nº 18, de la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.
BENEFICIARIOS: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública primara Auxiliar en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Solicitud de Dependencia Económica (Carga Familiar).

En fecha 13 de Junio de 2016, se recibió la presente solicitud de Dependencia Económica (Carga Familiar), presentada por los ciudadanos: FRANCISCO ALEXANDER CARRASQUEL SUAREZ y MAXIBEL JULIANNYS RIVAS BERRA venezolanos, concubinos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.385.145 y V-19.858.070 respectivamente, domiciliados en la vía principal de Boca de Cocuina, casa Nº 18, de la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, asistidos por la Ciudadana Abg. JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública primara Auxiliar en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, en la cual solicita que sean declarados sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, como Carga Familiar, de los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL CEQUEA y YASMIN DEL VALLE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.548.455 y V-8.953.576, por cuanto se han encargado de los gastos devenidos de sus estudios, alimentación, salud, vestimenta y recreación. Admitida la solicitud en fecha 22 de Octubre de 2015, conforme a las formalidades de Ley, acordándose pronunciarse a lo solicitado por auto separado.
Conjuntamente con la solicitud, se consignaron los siguientes documentales:
1. Copias simple de las Actas de Nacimiento de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentadas en los libros de registro civil de Nacimientos bajo los Nros. 830 y 1106, durante los años 2007 y 2009.
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes
3. Copia del Acta de Nacimiento del Ciudadano FRANCISCO ALEXANDER CARRASQUEL, así como Acta de Matrimonio del mencionado Ciudadanos con la Ciudadana YASMIN DEL VALLE SUAREZ y copias de sus cédulas de identidad.
4. Constancia de Trabajo de los Ciudadanos FRANCISCO CARRASQUEL y YASMIN SUAREZ.
Esta Juzgadora aprecia valor probatorio que poseen los documentos consignados, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil. Asimismo se establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 517 lo siguiente:
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).
Por otra parte, nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).
En razón de las normas transcritas ut supra, vistas las declaraciones de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí suscribe, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo decide. En virtud de lo antes expuesto, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia de ello se declara a los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, como CARGA FAMILIAR de los Ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER CARRASQUEL SUAREZ y MAXIBEL JULIANNYS RIVAS BERRA, plenamente identificados, a fin de que gocen de todos aquellos beneficios que les brindan las instituciones en la cual laboran, salvo derechos de terceros; conforme a lo preceptuado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase. Déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


Hora de Emisión: 2:35 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-S-2016-000005