REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-V-2016-000115
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2016-000115, contentivo del procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana FANNY DEL VALLE SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.057.545, residenciada en El Cafetal, Sector Ciudad Bendita, Calle Principal, Casa Nº 59, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; parte demandante; contra el ciudadano: ALEXIS RAMON MARCANO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.950.388, residenciado en Las Malvinas, la segunda entrada cruce con la Bolquería de Freddy Medina, Casa Nº 04, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio de la Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface a los niños precitados, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano ALEXIS RAMON MARCANO, debe aportar como obligación de manutención mensual, para su hija, el equivalente al Veinticinco por ciento (25%) del salario mensual que devenga por ante la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) del Estado Delta Amacuro;
SEGUNDO: De igual manera debe aportar el Veinticinco por ciento (25%) de los bonos, bono vacacional, Aguinaldos, así como Seis (06) Mensualidades de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido y otros beneficios, por lo que se acuerda oficiar a la Corporación Venezolana de Guyana (C.V.G.) a los fines de que realicen los descuentos de los porcentajes antes indiciados;
TERCERO: Así mismo debe continuar aportando el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de factura, récipes e informes médicos por parte de la madre Ciudadana FANNY DEL VALLE SALAZAR.
CUARTO: De igual forma el padre debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por la compra de uniformes escolares y útiles Escolares, para el 15 de septiembre de cada año.
QUINTO: La Ciudadana FANNY DEL VALLE SALAZAR, acepta la propuesta hecha por el padre de su hija y solicita al Tribunal se homologue el presente acuerdo, se cierre y se archive el presente asunto.
SEXTO: La Obligación de Manutención, así como los porcentajes de los beneficios antes mencionados, sean descontando del sueldo que devenga el Ciudadano ALEXIS RAMON MARCANO, por ante la Corporación Venezolana de Guyana (C.V.G.), y sean depositados en una cuenta de ahorros que ordena aperturar este Tribunal con saldo cero. En consecuencia, se acuerda librar oficio por ante por ante la Corporación Venezolana de Guyana (C.V.G.) y la Oficina de Control y Consignaciones.
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:20 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2016-000115
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