REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-V-2016-000120
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión se desprende que la Ciudadana GLORELYS DEL VALLE GASCON BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.524.936, plenamente identificado en autos, solicita al Tribunal que se fijen las instituciones familiares en el presente asunto y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre las MEDIDAS PREVENTIVAS, en lo concerniente a las instituciones familiares, en el presente asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente. En relación a lo solicitado, quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos:
De las MEDIDAS PREVENTIVAS en materia de Instituciones Familiares:
PRIMERO: De la Patria Potestad: Se declara que en cuanto a la Patria Potestad, del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente, deberá seguir siendo ejercida por ambos progenitores, ciudadanos GLORELYS DEL VALLE GASCON BARRETO y HUMBERTO DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ, ambos plenamente identificados en autos. Y así, se establece.
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores. DE LA CUSTODIA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se otorga Provisionalmente la Custodia a su progenitora, ciudadana GLORELYS DEL VALLE GASCON BARRETO, mientras dure el presente proceso. Y así, se establece.
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre Ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ MEDINA, podrá compartir y relacionarse con sus hijos cada 15 días, los fines de semana, siempre respetando sus horarios de clases y tareas, en las vacaciones las mismas serán compartidas, es decir, la mitad con la madre y la otra mitad con el padre, en las festividades navideñas, 24 de diciembre con la madre y 31 con el padre, alternándose el año siguiente, al igual que la semana santa y carnavales, siempre atendiendo y respetando el bienestar, disposición u opinión del adolescente y del niño, éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija provisionalmente la siguiente medida por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el equivalente al veinticinco por ciento (25%), del monto correspondiente por concepto de salario integral mensual, así como también el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las vacaciones, aguinaldos y cualquier otro beneficio que perciba el obligado, y el equivalente a seis (06) cuotas de manutención en caso de retiro o despido, los cuales serán descontados del salario que devenga el obligado HUMBERTO DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-13.552.851, por ante la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, dichos montos deberán ser remitidos en cheque de gerencia a nombre de este despacho Judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio del adolescente y el niño precitados. Y así, se establece.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:02 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2016-000120