REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2016-000059
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana YENNYS DEL VALLE AGUILERA TORRES, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2015-000165, y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 05-08-2015, entre los Ciudadanos REINALDO ANTONIO LIRA LAREZ y YENNYS DEL VALLE AGUILERA TORRES.
Posteriormente, la Ciudadana YENNYS DEL VALLE AGUILERA TORRES, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano REINALDO ANTONIO LIRA LAREZ, había incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.950,00), correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre 2015, Enero y Febrero de 2016; más DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por concepto de compra de calzados y vestidos correspondientes al mes de Diciembre de 2015, para un total de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.950,00), más el 20% de cada salario aumentado desde el 30/08/2015 hasta el mes de Febrero del presente año; acordando esta Sentenciadora en fecha 31 de Marzo de 2016, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación del demandado la cual se materializo y riela al folio 17 del presente asunto, en fecha 10/05/2016, se dejo constancia que el demandado de autos, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en fecha 13/05/2016 comparece por ante este despacho la Ciudadana YENNYS DEL VALLE AGUILERA TORRES, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitando se decreten las medidas de embargo, ya que el Ciudadano REINALDO ANTONIO LIRA LAREZ, no cumplió voluntariamente con el convenimiento suscrito en fecha 28/07/2015 en el asunto YP11-J-2015-000165, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 04/08/2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano REINALDO ANTONIO LIRA LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.835, el monto de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.950,00), más el 20% de cada salario aumentado desde el 30/08/2015 hasta el mes de Febrero del presente año, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado al obligado por ante la Coordinación de Talento Humano Fundación Misión Barrio Adentro del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y remitido en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de los niños precitados. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio de la niña precitada, la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.850,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, como complemento una Bonificación Especial de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, para el mes de Diciembre de cada año, cada año se deberá hacer un aumento en un veinte por ciento (20%) del porcentaje del salario que establezca el ejecutivo nacional como aumento del salario. Y así, se establece.
CUARTO: Se acuerda librar el respectivo oficio a la Coordinación de Talento Humano Fundación Misión Barrio Adentro del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios de los precitados niños, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades descritas al Ciudadano Obligado REINALDO ANTONIO LIRA LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.835, quien presta servicios como vigilante, ante el referido ente gubernamental, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 3:23 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2016-000059