REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-V-2015-000211
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: KARITZA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-21.083.243, residenciada en el Barrio Nuevo Los Cocos, tercera calle, punto de referencia al final, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: EUCLIDES RAFAEL BELLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.630.782, residenciado en el Barrio Nuevo Los Cocos, tercera calle, punto de referencia al final, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En fecha 14-10-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana KARITZA MARÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-21.083.243, asistida por la Abogado JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03, 06 y 08 años de edad, respectivamente, mediante la cual expresó: “El Ciudadano EUCLIDES RAFAEL BELLO HERNÁNDEZ, padre de mis hijos, no ha cumplido nunca con el deber y responsabilidad de aportarle la obligación de manutención para cubrir sus necesidades, mis hijos estudian, realmente es imposible darle una protección integral y cubrirle sus necesidades mínimas, aunado al hecho cierto del alto costo de la vida y lo encarecido de la ropa, pantalones, camisas, franelas y zapatos escolares, monos deportivos, útiles escolares y ropa interior (…) solicito a través de este Tribunal, se fije una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de mis representados (…)”.
En fecha 19-10-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 28-10-2015, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 03-12-2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fechas 25-02-2016 y 13-06-2016, se celebró el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y su prolongación.
En fecha 16-06-2016, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 07-07-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 07-07-2016, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: EUCLIDES RAFAEL BELLO HERNÁNDEZ y KARITZA MARÍA RODRÍGUEZ. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano EUCLIDES RAFAEL BELLO HERNÁNDEZ.
• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: EUCLIDES RAFAEL BELLO HERNÁNDEZ y KARITZA MARÍA RODRÍGUEZ. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano EUCLIDES RAFAEL BELLO HERNÁNDEZ.
• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: EUCLIDES RAFAEL BELLO HERNÁNDEZ y KARITZA MARÍA RODRÍGUEZ. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano EUCLIDES RAFAEL BELLO HERNÁNDEZ.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
De la Constancia de Trabajo. En fecha 29-02-2016, mediante oficio Nº JMSEI-0241-2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial le requirió a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro, la constancia de trabajo del Ciudadano EUCLIDES RAFAEL BELLO HERNÁNDEZ, identificado en autos. En fecha 07-03-2016, se recibió oficio Nº 063-2016, de fecha 04-03-2016, suscrito por el Secretario General Sectorial de Recursos Humanos de la institución antes indicada, a través del cual informa que el Ciudadano EUCLIDES BELLO, titular de la cédula de identidad número: V-16.630.782, se desempeña como Oficial Agregado, devengando una remuneración mensual de TRECE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.190,28). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.
Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana KARITZA MARÍA RODRÍGUEZ, en beneficio de sus hijos, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano EUCLIDES RAFAEL BELLO HERNÁNDEZ, en virtud de que percibe una remuneración mensual por la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.190,28). En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Defensa Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, en beneficio de los niños de autos, considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por ante la Gobernación del estado Delta Amacuro. En referencia a la retención sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, esta Juzgadora procederá en el dispositivo de la sentencia de conformidad con el propósito y razón previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano EUCLIDES RAFAEL BELLO HERNÁNDEZ, en beneficio de los niños de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana KARITZA MARÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-21.083.243, en contra del Ciudadano EUCLIDES RAFAEL BELLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-16.630.782. En consecuencia, el progenitor obligado deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04, 07 y 08 años de edad, respectivamente, lo siguiente: la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.276,11) mensuales, equivalente al 35,05 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención, el cuarenta por ciento (40 %) de los beneficios laborales que perciba, el cien por ciento (100 %) de la prima por hijos y seis (06) cuotas por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.276,11) cada una, equivalente al 35,05 % de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01750096160061992328, del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana KARITZA MARÍA RODRÍGUEZ. Asimismo, aportará el progenitor obligado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de zapatos, uniformes y útiles escolares, medicinas y gastos médicos que requieran sus hijos. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de julio de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria,
ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
El Secretario,
ABGº DANNY VELÁSQUEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 9:31 AM
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