TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de Julio de 2016
206° y 157°
SOLICITUD Nº 4.761-2016
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: Nicolas Jesús Fiore García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.860.084, casado, comerciante, domiciliado en la Vía Pica de Cocuina al lado del Preescolar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: Orlando Osorio Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.148
PRETENSIÓN: Rectificación de Acta de Matrimonio.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Vista la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano, Nicolas Jesús Fiore García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.860.084, casado, comerciante, domiciliado en la Vía Pica de Cocuina al lado del Preescolar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Orlando Osorio Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.148, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 52 de los Libros de matrimonio llevado por el antiguo Tribunal de Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz del estado delta Amacuro del año 1.991, la cual acompaña a su solicitud, alegando que: “… me urge la rectificación del acta de matrimonio, la cual corre inserta en los libros de registro civil de matrimonio, bajo el numero 52, folios vuelto 71,72 y su vto. Correspondiente al año 1991…” “… PRIMERO: se incurrió en el error material involuntario en el momento de asentar el nombre del ciudadano. NICOLAS JESUS FIORE GARCIA siendo lo correcto: “NICOLAS JESÚS FIORE GARCIA”. SEGUNDO se incurrió en el error material involuntario en el momento de asentar el nombre del padre: como NICOLÁS FIORE siendo lo correcto NICOLA FIORE. TERCERO se incurrió en el error material involuntario en el momento de asentar el nombre de la ciudad, CIRCELLI siendo lo correcto CIRCELLO. CUARTO se incurrió en el error material involuntario en el momento de asentar la ciudad MERIDA estado MERIDA siendo lo correcto La Grita, ESTADO TACHIRA…”
Admitida dicha solicitud por este Juzgado en fecha 07 de junio del 2016, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y tengan interés directo y manifiesto en el asunto, publicándose cartel de emplazamiento por la parte solicitante en el diario Notidiario en fecha 29 de junio de 2016 y consignado en este Tribunal en esa misma fecha. De igual forma se libro boleta de citación a la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la citación de ésta por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de junio de 2016.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
El Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento
769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
Artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, consagrada en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual preceptúa: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
De los artículos transcritos se constata que la Administración Pública resolverá las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil “cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta y corresponderá a los Tribunales de Municipio cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.
En el caso bajo estudio, la solicitud del ciudadano Nicolas Jesús Fiore García, conllevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el citado articulo 145 de Ley Orgánica del registro Civil.
Cabe destacar que en criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio.
Evitando con esto una dilación perjudicial a los justiciables, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando se había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprende que la rectificación que aspira el solicitante consiste en sustituir en el acta de matrimonio lo siguiente: primero: el nombre del ciudadano. NICOLAS JESUS FIORE GARCIA siendo lo correcto: NICOLAS JESÚS FIORE GARCIA. Segundo el nombre del padre: como NICOLÁS FIORE siendo lo correcto NICOLA FIORE. Tercero el nombre de la ciudad, CIRCELLI siendo lo correcto CIRCELLO. Cuarto la ciudad MERIDA estado MERIDA siendo lo correcto La Grita, ESTADO TACHIRA, tal como fue asentado en dicha acta. En razón de ello este Tribunal acoge el criterio antes citado y procede a decidir la presente solicitud.
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en la solicitud de rectificación la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en el Acta de Matrimonio cuya rectificación pretende.
Acompaña el Solicitante a su Solicitud a los fines de evidenciar el error denunciado: 1).- Copia certificada de Acta de Matrimonio. 2) Acta de nacimiento del ciudadano: Nicolás Jesús Fiore. 3) Copia simple del pasaporte del ciudadano: Nicola Fiore. Y 4). Copia de cedule de identidad.
Ahora bien, examinados detenidamente por este Sentenciador los instrumentos acompañados, se determina que la solicitud que pretende el solicitante es viable, tal como lo indica en el escrito de solicitud, razón por la cual habiendo este Juzgador evidenciado la existencia de los errores denunciado, la solicitud que se decide resulta procedente y conforme a Derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, pedernales y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente Solicitud de Acta de Matrimonio presentada por el ciudadano: Nicolas Jesús Fiore García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.860.084, casado, comerciante, domiciliado en la Vía Pica de Cocuina al lado del Preescolar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Orlando Osorio Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.148. SEGUNDO: se ordena la Rectificación del Acta de matrimonio Nº 52, folios 71, 72 y su vuelto, de los Libros de matrimonio llevado por el antiguo Tribunal de Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz del estado delta Amacuro del año 1.991, tal como lo establece el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: se ordena insertar en la referida acta, la nota correspondiente en donde se corrija lo siguiente: Primero: el nombre del ciudadano como: NICOLAS JESÚS FIORE GARCIA y no como aparece escrito NICOLAS JESUS FIORE GARCIA. Segundo el nombre del padre, como NICOLA FIORE y no como aparece NICOLÁS FIORE. Tercero el nombre de la ciudad, como CIRCELLO y no como aparece CIRCELLI. Cuarto la ciudad como La Grita, ESTADO TACHIRA y no como aparece MERIDA estado MERIDA. Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 769 y 744 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica del registro Civil. Así se decide
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro. Tucupita, a los Veinticinco días del Mes de Julio del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Willians Alexander Jiménez Rodríguez
La Secretaria Suplente,
Abog. Auris Hernández
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.
Sria Sup.
WAJR/AH/Willians
Solicitud Nº 4.761-2016.
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