JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y
ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 27 de julio de 2016.

206° y 157°

SOLICITUD N° 4.778-2016.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Revisado como ha sido la presente Solicitud N° 4.778-2016, contentiva de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, donde aparece como parte:
PARTE (S): JOSE BALTAZAR ROMERO LEÓN y YANNELLYS MARGARITA BASTARDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.951.502 y V- 13.744.773, domiciliados el primero de los nombrados en Barrio La Guardia calle 2 casa Nº. 35 y la Urbanización Argimiro García Espinoza, por detrás de la casa de la mujer, asistidos en este por el abogado Roberto Carlos Castillo, Inpreabogado N° 235.023.

DECISIÓN: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE SOLICITUD DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha (22) de junio del año 2016, compareció por este Tribunal los ciudadanos JOSE BALTAZAR ROMERO LEÓN y YANNELLYS MARGARITA BASTARDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.951.502 y V- 13.744.773, domiciliados el primero de los nombrados en Barrio La Guardia calle 2 casa Nº. 35 y la Urbanización Argimiro García Espinoza, por detrás de la casa de la mujer, asistidos en este por el abogado Roberto Carlos Castillo, Inpreabogado N° 235.023, y presento escrito de solicitud de Titulo Supletorio.

En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal por medio de Despacho Saneados dicto auto mediante el cual Insta a las partes solicitantes, en qué fecha se separaron, a los fines de determinar la acción que pretender intentar; absteniéndose entre tanto para proveer sobre lo peticionado.

Este Tribunal constata que los solicitante no manifestaron el tiempo que se separaron, en el lapso perentorio de tres (03) días de despacho establecido por este Tribunal; por cuanto es un requisito indispensable para la admisión de la presente solicitud; en razón de ello, dictó auto en fecha: 29-06-2016; mediante el cual ordenó Despacho Saneador, haciéndole del conocimiento que bajo apercibimiento de perención, comparezca por ante este Despacho dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, después de dictado dicho auto.
Por lo que corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento que en derecho concierne y lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Al hacer una minuciosa revisión de las actas que conforman la presente solicitud se observa que el Tribunal antes de admitir el escrito de solicitud, consideró necesario clarificar algunos aspectos del escrito, contentivo de la pretensión del solicitante, haciendo uso de la institución procesal del Despacho Saneador, en donde se estableció como sanción procesal para la parte actora la perención de la instancia y por ende la extinción del procedimiento, en caso de que no subsane adecuadamente en lapso legalmente establecido en lo indicado por el Tribunal.
Para una mayor ilustración, en relación al significado que se le da al Despacho Saneador, es prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del mismo; tenemos así:

El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho Saneador, permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El Despacho Saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Así pues, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez, se insiste la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, evitando de esta manera declaratorias de nulidad y reposiciones por lo que el Juez competente debe subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Se desprende de las actas que la parte actora no subsanó adecuadamente en lapso legalmente establecido en lo indicado por el Tribunal en el Despacho Saneador de fecha: 18-06-2013, por lo que al estar apercibido de perención, se hace inminente la aplicación de la sanción procesal debido a la no subsanación y por ende es viable en derecho declarar la inadmisibilidad de la Solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta los ciudadanos JOSE BALTAZAR ROMERO LEÓN y YANNELLYS MARGARITA BASTARDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.951.502 y V- 13.744.773, domiciliados el primero de los nombrados en Barrio La Guardia calle 2 casa Nº. 35 y la Urbanización Argimiro García Espinoza, por detrás de la casa de la mujer, asistidos en este por el abogado Roberto Carlos Castillo, Inpreabogado N° 235.023. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE La solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta los ciudadanos JOSE BALTAZAR ROMERO LEÓN y YANNELLYS MARGARITA BASTARDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.951.502 y V- 13.744.773, domiciliados el primero de los nombrados en Barrio La Guardia calle 2 casa Nº. 35 y la Urbanización Argimiro García Espinoza, por detrás de la casa de la mujer, asistidos en este por el abogado Roberto Carlos Castillo, Inpreabogado N° 235.023. Así se decide. Déjese copia en el Archivo de este Tribunal.
Asimismo vista la diligencia de fecha 25-07-2016, suscrita por el abogado en ejercicio Roberto Carlos Castillo, Inpreabogado N° 235.023, actuando en representación de los ciudadanos JOSE BALTAZAR ROMERO LEÓN y YANNELLYS MARGARITA BASTARDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.951.502 y V- 13.744.773, de este domicilio, mediante la cual solicitan se le haga entrega del acta de matrimonio Nº. 98, vto del folio Nº. 145 y su vto, distinguida con la letra “A”. El Tribunal por no ser contrario a derecho a las buenas costumbres o alguna disposición especial de la Ley. Acuerda lo solicitado. En consecuencia entréguesele a los ciudadanos ante mencionados la referida acta y en su defecto déjese copia certificada en la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, Cópiese, Regístrese la presente decisión.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en lo Contencioso Administrativo; a los (27) días del mes julio de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º.de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Abog. Auris Milagros Hernández Herrera.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: 10:00 a.m., horas de la mañana. Conste.
Secretaria Temporal,
Abog. Hernández Herrera.

WAJR/AMHH/Lizardis.
Solicitud. Nº: 4.778-2016.