JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 04 de Julio de 2016
206° y 157°
Solicitud: N° 4.784 -2016.

SOLICITANTES: Astrid Katerina Gonzalez Díaz y Jhonnel Alfredo Calderon, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 21.676.059 y V- 15.372.302, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Delta-Ven, Calle San José casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y el segundo en la Calle Principal de Barrio La Guardia, casa Nº 52, frente a la plaza Negro Primero, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO DE LOS SOLICITANTE: Omar Ramón Patriz Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.574.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL. (Sentencia Definitiva ).

ANTECEDENTES
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos Astrid Katerina González Díaz y Jhonnel Alfredo Calderon, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 21.676.059 y V- 15.372.302, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Delta-Ven, Calle San José casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y el segundo en la Calle Principal de Barrio La Guardia, casa Nº 52, frente a la plaza Negro Primero, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistidos por el profesional del Derecho Omar Ramón Patriz Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.574 y de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Alegatos de las Partes
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día Cuatro de Agosto de 2011, por ante el registro Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, como se evidencia de Acta de matrimonio marcada con la letra “A” , que acompañan a la Solicitud.
Continúan exponiendo los solicitantes que, su vida conyugal fue interrumpida a principios del mes de Octubre del años Dos Mil Once, luego de roces y desavenencias surgidas en su hogar haciéndose esta cada día insoportable, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, configurándose en criterio de los solicitantes, en una ruptura prolongada y definitiva de su relación, en los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual fundamentan su petición.

Así mismo, destacan que de dicha unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Matrimonio, constituye una figura cuya formalidad esencial se encuentra referida a la expresión de consentimiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, lo cual se traduce que para solicitar la disolución del vinculo que une a los cónyuges, se presente como un requisito sine quanon la declaración de voluntad de los solicitantes, de disolver el vinculo matrimonial que les une. Aunado a lo anterior, el articulo 185-A del Código Civil, establece una condición temporal para su procedencia, como lo es la separación de hecho entre los cónyuges por más de cinco (5) años, lo que implica que uno de ellos o ambos de forma conjunta, declaren ante el Juez que en efecto existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, para que la Solicitud en base al mencionado articulo sea procedente, sustanciada y decidida. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”.

De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del mes de Octubre de 2011, y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.

Conforme a lo establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, parcialmente transcrito, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio, el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex legge. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio, con fundamento en la norma referida.
De los hechos referidos anteriormente y de la propia manifestación de los solicitantes, se constata que ciertamente han interrumpido la vida en común a partir del mes de Octubre de 2011, alegando como fundamento de derecho el articulo 185-A causal Tercera y el articulo 185-A del Código Civil, del cual se extrae claramente que para la declaratoria de Disolución del Vinculo Conyugal, se debe necesariamente como requisito sine quanon haber permanecido separados de hecho por espacios de cinco (5) años, o más, elemento este que en el caso bajo estudio no se configura, ya que al haber afirmado que su separación se produjo como ha sido referido en Octubre de 2011, solo han transcurrido cuatro (04) años y ocho (08) meses, por lo tanto el escrito de Divorcio 185-A el Código Civil, no cumple con las solemnidades legales requeridas, para la validez que adquiere dicho instrumento, por cuanto no han cumplido los cinco años de separado, es decir existe incongruencia entre lo expuesto por los solicitantes y lo establecido en la norma citada para proceder a la disolución del vinculo matrimonial, en consecuencia dicha solicitud es inadmisible, así debe ser declarado. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
1. Désele entrada, fórmese expediente y numérese en el libro de solicitudes con el Nº 4.784-2016.

2. DECLARA: INADMISIBLE la SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: Astrid Katerina Gonzalez Díaz y Jhonnel Alfredo Calderon, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 21.676.059 y V- 15.372.302, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Delta-Ven, Calle San José casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y el segundo en la Calle Principal de Barrio La Guardia, casa Nº 52, frente a la plaza Negro Primero, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistidos por el profesional del Derecho Omar Ramón Patriz Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.574, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el Articulo 185-A del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.

La Secretaria Suplente,


Abog. Auris Hernández

En esta misma fecha siendo las 09:30 p.m., horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó el presente fallo de sentencia Definitiva previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

Sria Sup.
WAJR/AH/Willians.
Solicitud. Nº 4.784-2016.