JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 07 de Julio de 2016
206° y 157°
Solicitud Nº 4.781-2016
Parte Solicitantes: GANESH OMAIRA y BALRAM DEOCHAND, venezolano y extranjero mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Números V- 24.117.300, E- 84.421.867 domiciliados en Sierra Imataca, Sector Las Casitas, Calle Delta, Casa sin número, Parroquia Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
Abogado Asistente: Jesús González, IPSA Nº 159.982
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.
NARRATIVA
Cursa al folio 1, escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurias, presentada por los ciudadanos: GANESH OMAIRA y BALRAM DEOCHAND, venezolano y extranjero mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Números V- 24.117.300, E- 84.421.867 domiciliados en Sierra Imataca, Sector Las Casitas, Calle Delta, Casa sin número, Parroquia Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, a través de la cual solicitan Titulo Suficiente sobre una bienhechurias cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran debidamente especificadas en su petición. Por tales motivos, solicitan a este Tribunal declare TITULO SUFICIENTE DE POSESION Y PROPIEDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Produjo recaudos, cursa al folio 02 y 03.
Al folio 04, riela auto de fecha 29 de junio de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO y en el mismo se fija día y hora para la evacuación de los testigos.
Posteriormente de los folios 05 y 06, se evidencia la evacuación de las pruebas testimoniales requeridas por los solicitantes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló: “…Así lo ha interpretado esta Corte: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
A la luz de lo expuesto, quien juzga entra a revisar los medios de pruebas presentados por los solicitantes y al efecto se observa:
1.- Inscripción Catastral al folio 02 y Levantamiento topográfico cursante al folio 03, de los referidos documentos se evidencia que existe expediente Nº 8143-CC-2015-9088-Folio -10- Tomo XIV. De dichos documento se constata que la solicitante, es propietaria de las bienhechurías sobre las cuales recae la presente solicitud de Titulo Supletorio.
2.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales del ciudadano: Lorelvis Enrique Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.700.207, domiciliado en las Malvinas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; al ser interrogado señaló lo siguiente: “Si los conozco”. “Si se y me consta”. “Si se y me consta”.
La ciudadana: Kilkennys Josefina Gibory Obdola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.866.211, domiciliada en la Calle Los Apamates Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; al ser interrogada señaló lo siguiente: “Si los conozco”. “Si se y me consta”. “Si se y me consta”.
Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarles a los solicitantes el derecho de posesión sobre las bienhechurias descritas en la solicitud. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y actuando conforme lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: GANESH OMAIRA y BALRAM DEOCHAND, venezolano y extranjero mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Números V- 24.117.300, E- 84.421.867 domiciliados en Sierra Imataca, Sector Las Casitas, Calle Delta, Casa sin número, Parroquia Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. En consecuencia, se declaran bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes ya identificados, la posesión legítima sobre las bienhechurias enclavadas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Estado Delta Amacuro que mide Mil Quinientos Dos Metros con veinticuatro Centímetros Cuadrados (1502,24m2), ubicado en el Sierra Imataca, Sector Las Casitas, Calle Delta, Casa sin número, Parroquia Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, con un área de construcción de Ciento Diecisiete metros con Ochenta y Dos centímetros Cuadrados (117,82m2) y comprende los siguientes linderos: NORTE: Gopaul Wilfred, Divido en dos segmentos, de Cuarenta y Ocho metros con veinte centímetros (48,40Mts) y Cincuenta y Ocho metros con Cincuenta centímetros (58,50Mts); SUR: Lozama Isabel, Divido en seis segmentos, de Dieciocho metros con cincuenta centímetros Lineales (18,50ML). Un metros con Diez centímetros (1,10Mts). Once Metros con Sesenta centímetros (11,60mts). Dos Metros con Treinta centímetros (2,30mts). Doce metros con veinte centímetros (12,20mts) y Cincuenta y Nueve Metros con Cuarenta centímetros (59,40mts); ESTE: Terrenos el INTI, con Nueve metros Ochenta y Dos centímetros (9,82Mts) y OESTE: Con Calle Delta, con Dieciséis metros sesenta centímetros (16,60Mts). Según se evidencia de Inscripción Catastral, cursante al folio 02 expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Casacoima , Estado Delta Amacuro. Dejándose a salvo el derecho de Terceros que Aleguen Igual o Mejor Derecho.
La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos, 771, 772, 773, 775, 776, 780, 788 y 789 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Siete días del mes de Julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.
La Secretaria Suplente,
Abog. Auris Hernández
En esta misma fecha siendo las 11:30 p.m., se publicó, se registró, se diarizó la anterior sentencia y se ordena devolver conforme al pedimento. Conste.
Sria Sup.
WAJR/Auris.
Solicitud. Nº 4.781-2016.
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