REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 11 de Julio de 2016.-
205° y 157°


Recibida la anterior demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), constante de Tres (03) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta por el ciudadano: PABLO RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.658.030, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.020, domiciliado en esta ciudad, désele entrada fórmese expediente y numérese, quedando anotado bajo el Nro. 0120-2016, del Libro de Causas llevado por ante este tribunal. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas que el ciudadano PABLO RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.658.030, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.020,y de este domicilio, interpone demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264, del Código Civil, y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra el ciudadano: NESTOR DANIEL GONZALEZ, en virtud de ser tenedor legítimo y ser beneficiario de un (1) cheque librado el día 02-05-2016, Nº de cheque 32268831, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), girado por la cuenta corriente No.01340431364311068885 del Banco BANESCO, presentado al cobro de su beneficiario PABLO LOPEZ; a los fines de que el demandado NESTOR DANIEL GONZALEZ antes identificado, pague la obligación asumida en el cheque librado, desde la fecha de emisión del cheque (2-05-2016) mal intereses calculados prudencialmente hasta la fecha del pago íntegro de la obligación.

Ahora bien, visto y analizado como ha sido el contenido de dicha demanda de Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda:

La parte demandante fundamenta su escrito en que: “….en reiteradas oportunidades me he presentado a las oficinas del referida entidad bancaria, donde se me ha informado que ese efecto cambiario no dispone de fondos suficientes para cubrir dicho monto, tal como se evidencia en planilla de “Notificación de Cheques Devueltos” distinguida a mis exigencias para su pago, las cuales han sido también constantes y reiteradas, sin haber obtenido respuestas satisfactoria, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir a esta vía intimatoria.…..”

Ahora bien dentro de los elementos subjetivos que conforman el cheque se encuentra la presentación al pago del Cheque, dicha presentación debe realizarse dentro de los breves plazos señalados por el legislador en el artículo 492, como es de ocho (8) días y 15 días siendo aplicable uno a otro, dependiendo la coincidencia o no del lugar de la emisión y el lugar de pago, es decir el lapso de ocho (8) días cuando el cheque es presentado al cobro en el mismo lugar donde ha sido emitido, es lo que se conoce como cheque de una misma plaza; mientras que el lapso de quince días (15) es cuando el cheque es librado en plaza distinta.

Es menester de este juzgador explicar las acciones que tiene el poseedor de un cheque: En vista de la falta de pago de un cheque, el tenedor del mismo podrá ejercer las acciones cambiarias consagradas en el Código de Comercio, es decir las acciones regresivas en contra del librador o los endosantes, no así la acción directa, la cual es aquella que el portador legítimo del título dirige contra el librador aceptante, en este sentido de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las disposiciones sobre letra de cambio, relativa a las acciones contra el librador y los endosantes, que nos remite al artículo 451 ejusdem. El portador puede ejercitar sus acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados. La ley concede al portador del cheque ante la falta de pago del mismo, la posibilidad de ejercer sus acciones contra el librador, así como contra los endosantes, ahora bien frente al tiempo para ejercer la acción se encuentran las figuras jurídicas de la prescripción y la Caducidad.

En este caso es importante señalar la figura de la caducidad opera fundamentalmente como una sanción para el tenedor del cheque negligente, que ha dejado de observar las exigencias temporales de presentación de título al cobro o de levantamiento de protesto, puesto que tales cargas deben ser cumplidas dentro de los lapsos que señala el legislador, por ello la perdida de las acciones cambiarias pueden ser debido a la caducidad.
Asimismo los tipos de caducidad en el cheque, que existen al respecto son:
1) La caducidad de la acción contra los endosantes por la no presentación del cheque, dentro del lapso de 8 o 15 días. (Art. 493 del Código de Comercio).
2) La caducidad de la acción contra el librador, por la presentación extemporánea al pago del cheque cuando la cantidad ha dejado de ser disponible por hecho del librado (ultimo aparte del artículo 493 del Código de Comercio).
3) La caducidad de la acción por falta de presentación del cheque dentro del plazo legal o convencional, en este sentido el articulo 461 del Código de Comercio, norma aplicable al cheque, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o de cierto termino vista, dispositivo aplicable al cheque, en su condición de título valor a la vista.

Al respecto señala la antigua Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 30 de Abril de 1987 en los siguientes términos: “El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde la fecha del protesto, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario de las letras de cambio a la vista”. Criterio ratificado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Marzo y 30 de Septiembre de 2003.

4) En ultimo lugar se encuentra, la caducidad de la acción cambiaria, por no levantar el protesto en tiempo útil, este tipo de caducidad se considera que es de mayor importancia en las acciones cambiarias (Art. 461 del Código de Comercio), establece que después del vencimiento de los términos para sacar el protesto, por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, siendo el lapso para el levantamiento del protesto un tópico de discusión de la doctrina, habiendo similitud en la doctrina en lo que respecta que el protesto es esencial para demostrar la falta de pago, siendo necesario hacerlo dentro del plazo legal, puesto que su levantamiento extemporáneo genera la caducidad.

Por otra parte, el protesto tiene una importancia capital en el cheque, puesto que su no levantamiento temporal tiene consecuencias, como lo es la perdida de la acción de regreso contra el librador y los endosantes, además la acción penal por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.(Subrayado del Tribunal).

Existen dos clases de protesto, uno es por falta de aceptación y el otro por falta de pago, en el caso que nos ocupa nos interesa estudiar el protesto por falta de pago, que es la exhibición del título a su vencimiento a fin de que sea pagado, ahora bien según el articulo 452 ejusdem el protesto por falta de pago debe ser levantado ya sea el mismo día de la presentación al cobro o bien cualquiera de los días hábiles siguientes, el vencimiento marca el inicio del computo de ese brevísimo plazo para sacar el protesto, por falta de pago.
Con respecto al levantamiento del protesto se ha generado confusión en cuanto a su oportunidad. El criterio imperante, muy discutido esta plasmado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde se cambio el criterio en torno al protesto del cheque, cito: “En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.”

Esta sentencia, en materia del cheque ha sido muy discutida por la doctrina y, por cuanto en ella se reproduce parcialmente la sentencia de fecha 30 de abril de 1987. Ahora bien en lo que respecta a la acción en contra de los endosantes el protesto del cheque debe realizarse conforme a los plazos establecidos en el artículo 492 ejusdem. En conclusión en cuanto al lapso para levantar el protesto del cheque conforme a la jurisprudencia venezolana es: 1) En el supuesto de las acciones cambiarias contra los endosantes el protesto debe ser levantado dentro de los plazos de presentación al cobro de ocho (8) y quince (15) días consagrados en el artículo 492 del Código de Comercio y en el supuesto de las acciones cambiarias contra el librador el protesto deberá ser levantado dentro del lapso de seis (6) meses.

En consecuencia visto y analizado como ha sido la doctrina y la jurisprudencia, en materia de procedimiento de levantamiento de protesto del cheque, este juzgador entra a analizar si la parte demandante realizo en tiempo oportuno el protesto respectivo establecido en la norma, consta en actas del expediente, cheque girado el día 02-05-2016, Nº de cheque 32268831, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), girado por la cuenta corriente No.01340431364311068885 del Banco BANESCO, presentado al cobro de su beneficiario PABLO LOPEZ; a los fines de que el demandado NESTOR DANIEL GONZALEZ antes identificado, pague la obligación asumida en el cheque librado; ahora bien, no consta en los autos documentación alguna que pruebe que el demandante y beneficiario del cheque librado ciudadano: PABLO RAMON LOPEZ, haya realizado el protesto legal estableció como requisito sine qua non por la norma legal y reiterado en sentencia pacifica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, vistas todas las anteriores consideraciones así como la doctrina y jurisprudencia citada debe este juzgador y el análisis efectuado a dicho instrumento cambiario, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, por cuanto el protesto no consta en las actas procesales en señal de haber cumplido con los requisitos y formalidades esenciales exigidos para la acudir a la vía intimatoria, según lo establecido en el Código de Comercio, motivo por el cual no es procedente dicha demanda conforme a lo solicitado. Siendo ello así, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Dr. PEDRO RAUSEO ZAPATA

Juez Provisorio
Secretaria,

Abg. MARISELA GOMEZ ESTABA

PR/MG.-
Expediente: 0120-2016.