REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-V-2016-000001
ASUNTO : YK01-X-2016-000001
PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
DEMANDANTE: CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842, de profesión Técnico Superior Universitaria en Educación Preescolar, residenciada en la Urbanización El Palomar, calle Nº 02, transversal Nº 02, casa Nº 24, entrada de MERCAL, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ, EULIOMAR JOSÉ SANDOVAL GASCÓN y GERARDO RAMÓN FIGUEROA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.891.510, 11.212.340 y 11.904.040, en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.435, 98.253 y 98.197, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Delta, con calle Dalla Costa, edificio San Rafael, piso Nº 02, Oficina 2H, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según poder que fuere debidamente otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tucupita, en fecha 06 de marzo de 2016, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado despacho notarial.
DEMANDADOS: SAYED BAYEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.293, de profesión médico Anestesiólogo, domiciliado en la calle Manamo, casa Nº 10, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y NAIDU JOSÉ MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.146, de profesión Auxiliar de Anestesiólogo, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº 07, casa Nº 12, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO POR DAÑO MORAL
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 16/05/2016.


ANTECEDENTES

En fecha 16 de Mayo de 2016, se recibió comunicación signada con el N°: 357-2016 de fecha 09 de Mayo de 2016, procedente del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, cuaderno separado signado con el No. YK01-X-2016-0001, donde el referido tribunal somete a revisión de esta Alzada la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016, mediante condena a los ciudadanos SAYED BAYEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.293, de profesión médico Anestesiólogo, domiciliado en la calle Manamo, casa Nº 10, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y NAIDU JOSÉ MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.146, de profesión Auxiliar de Anestesiólogo, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº 07, casa Nº 12, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a pagar la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, a la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842, de profesión Técnico Superior Universitaria en Educación Preescolar, residenciada en la Urbanización El Palomar, calle Nº 02, transversal Nº 02, casa Nº 24, entrada de MERCAL, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; víctima del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal, producto de una mala praxis médica, según sentencia definitivamente firme signada con el número 16-2010, proferida en el asunto penal identificado con el alfanumérico YP01-P-2008-000228 de la nomenclatura del sistema de gestión, documentación y decisión JURIS 2000.

En consecuencia este Tribunal Colegiado acordó darle entrada al mencionado cuaderno separado, registrarlo en los Libros correspondientes, previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe:


DE LA DECISIÓN

El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 2 de mayo de 2016, en los siguientes términos:

“…DECLARA PRIMERO: Se declara firme la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2016, contenida en la Resolución Nº 019-2016, en consecuencia se condena a los ciudadanos SAYED BAYEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.293, de profesión médico Anestesiólogo, domiciliado en la calle Manamo, casa Nº 10, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y NAIDU JOSÉ MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.146, de profesión Auxiliar de Anestesiólogo, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº 07, casa Nº 12, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a pagar la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, a la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842, de profesión Técnico Superior Universitaria en Educación Preescolar, residenciada en la Urbanización El Palomar, calle Nº 02, transversal Nº 02, casa Nº 24, entrada de MERCAL, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; víctima del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal, producto de una mala praxis médica, según sentencia definitivamente firme signada con el número 16-2010, proferida en el asunto penal identificado con el alfanumérico YP01-P-2008-000228 de la nomenclatura del sistema de gestión, documentación y decisión JURIS 2000. SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar las costas por honorarios del apoderado de la parte actora, por un monto equivalente al 30% del valor de la demanda. TERCERO: Se ordena la ejecución de dicha sentencia y se fija un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para que los demandados efectúen el cumplimiento voluntario. CUARTO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de Alzada, a los fines de que se proceda a la revisión de la presente decisión, todo ello con fundamento en la decisión proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 265, de fecha 16 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se estableció con carácter vinculante que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio, que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales. ….”.

A los fines de resolver la admisibilidad o no del asunto sometido a consideración de esta sala, se observa que el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ordena la remisión inmediata del cuaderno separado a esta Alzada, a los fines de que se proceda a la “…revisión de la presente decisión, todo ello con fundamento en la decisión proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 265, de fecha 16 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se estableció con carácter vinculante que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio, que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales. ….”.

Previamente esta Corte de Apelaciones observa que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se elimino la consulta obligatoria que existía bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, asimismo en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, manifestó que la consulta antagonizaba con lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República, motivo por el cual, se consideró derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente.

Tal decisión fue dictada en su parte pertinente en los términos siguientes:

“….Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal. En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación. Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número. Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional. En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables (…) La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara. Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal…”

El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, invoca la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2-10-2009, donde establece que:

“…En razón de todo lo expuesto, la Sala ratifica el criterio expuesto por la Sala Constitucional, de que todas las decisiones dictadas por los tribunales de instancia deben revisarse por un tribunal superior, en este caso la Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a Derecho, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, que se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones al examinar minuciosamente la sentencia a la cual hace referencia el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, observa que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 607 del 21 de abril de 2004, recaída en el caso: Juan Martínez y otro, respecto a la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que contra las sentencias dictadas en el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios no procederá recurso alguno, consideró que se debe garantizar al justiciable es la oportunidad de controlar el error judicial, la necesidad de permitir un reexamen ante un órgano jurisdiccional distinto del que profirió la sentencia, pero a través del ejercicio del RECURSO DE APELACION, no a través de la consulta, dicha sentencia en ninguno de sus párrafos hace referencia a que dicha decisión debe ser sometida a revisión obligatoria por la alzada así no hayan apelado las partes. La Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“[…] Observa la Sala, que mientras la citada disposición prescribe la no recurribilidad de la sentencia definitiva dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, el derecho al debido proceso no se ve satisfecho por la sola recepción del órgano jurisdiccional de la pretensión resarcitoria y la emisión de la sentencia reparatoria o indemnizatoria, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar al justiciable la oportunidad de controlar el error judicial, la necesidad de permitir un reexamen ante un órgano jurisdiccional distinto del que profirió la sentencia, a través del ejercicio del recurso. Es así como el autor Cafferata Nores, concibe el recurso como, ‘...un medio de control de la corrección fáctica y jurídica de las resoluciones jurisdiccionales, acordado con sentido bilateral y con un sentido de equidad’ (José I., Cafferata Nores, Proceso Penal y Derechos Humanos, Centro de Estudios Legales y Sociales, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 2000, p. 157). En tanto, las causas que originan una posible revisión judicial desarrolladas por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en sentencia del 2 de marzo de 1987, son: ‘...la ilegalidad, la irracionalidad y la irregularidad procesal. La ilegalidad es la aplicación errónea o indebida del derecho que regula la facultad de resolver y, en especial, la infracción o el incumplimiento de las normas legales aplicables; la irracionalidad se refiere a una resolución que prescinda hasta tal extremo de la lógica o de los principios morales generalmente admitidos que ninguna persona razonable las habría tomado después de considerar la cuestión; la irregularidad procesal consiste en el incumplimiento de los preceptos procesales, en la denegación de la justicia natural o en una injusticia procesal’. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe n° 55/97 del 18.11, señaló como objetivo del recurso contra sentencia definitiva, ‘...otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objetivo el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal’. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, ha señalado que el derecho al sometimiento a un tribunal superior, ‘es un derecho fundamental para el ciudadano, de tal manera que la norma que lo contradiga será inconstitucional’ (vid. Sent. 76/82). Conforme al artículo 23 del Texto Fundamental, tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución Nacional. Dado que entre este tipo de derechos se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dicho principio se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, el cual debe regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo ha dicho esta Sala Constitucional en sentencia n° 95/2000, del 15.03, de lo contrario, se estaría no solo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 del Carta Magna, que coloca a la justicia por encima de los formalismos, se estaría infringiendo la doble instancia. Posteriormente, la Sala en otra decisión la n° 328/2001, del 9.03, precisó que el derecho a recurrir del fallo, previsto en el artículo 8.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es más favorable en lo que concierne al goce y ejercicio del derecho, por tanto es de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Judicial. Habida cuenta de que el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que: ‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley’. El derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable desde el momento en que se incoa un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. Tratándose en el caso de un recurso penal, su garantía adquiere una específica protección constitucional como derecho a someter la sentencia definitiva a un Juzgado Superior derivado del propio derecho a la tutela judicial efectiva, cuyos requisitos procesales ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en sentencia n° 176/90, del 12.11, deben interpretarse en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva, permitiéndose la subsanación siempre que no dañe la regularidad del procedimiento. En suma, el derecho a los recursos es un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva. En observancia a lo expresado, la Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales. Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos….”

Revisado el cómputo de fecha 06 de junio de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se certifica que los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal de Juicio Ordinario, desde el día 02/05/2016 fecha en que se dicto la sentencia condenatoria transcurrieron los siguientes días de despacho 03, 04, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31, dejándose expresa constancia que no hubo interposición de recurso de Apelación de sentencia.
De presentarse el recurso de apelación fuera del lapso anteriormente computado, seria inadmisible por extemporáneo; dado que se vulneraria de manera supletoria lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; donde se señala:

“El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha que dictada, o de la publicación de su texto íntegro…”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia Nº 013, Exp. Nº C05-0390, de fecha 14/02/2006, puntualizó:


“…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación”.


Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:

“Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

Resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:


“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).


En relación al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:


“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.


Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como de la certificación de audiencias, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que esta Corte de Apelaciones para entrar a conocer y decidir un asunto debe previamente haberse ejercido un recurso de apelación, y ser interpuesto dentro del lapso previsto para impugnar, vale decir, en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso, el cual se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y nunca a través de la Consulta.

En consecuencia resulta forzoso concluir que el presente caso no fue interpuesto recurso alguno, en las condiciones de modo y tiempo que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del cuaderno separado realizado por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y a estas alturas del proceso de presentarse el mismo, seria evidentemente extemporáneo, conforme a lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 428 del texto penal adjetivo. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el cuaderno separado remitido a esta Corte de Apelaciones, por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde somete a consulta la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016, mediante condena a los ciudadanos SAYED BAYEH y NAIDU JOSÉ MAYORGA, a pagar la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, a la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842, de profesión Técnico Superior Universitaria en Educación Preescolar, residenciada en la Urbanización El Palomar, calle Nº 02, transversal Nº 02, casa Nº 24, entrada de MERCAL, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; víctima del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal.

Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Ponente
La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Secretaria,

MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ