REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003394
ASUNTO : YP01-R-2016-000092
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: RONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas Este, Calle principal Las Minas, de Evalo, casa Nº 44, de color azul, cerca la panadería del Este 2, teléfono 0412-2601174, hijo de madre Carmen Rosa Salazar (v) y padre Jose Reyes (d), KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Valle encantado, calle principal, casa s/n, de color rosada, hijo de madre Carmen Longar (v) y padre Luis Marcano (v) y JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, de nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, las minas edificio las danielas, apartamento Nº 304, cerca del centro comercial el hatillo, hijo de madre Graciela Ortiz (v) y padre Julio Tallanes (v)
DELITO: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 17 de mayo de 2016.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora de los ciudadanos RONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas Este, Calle principal Las Minas, de Evalo, casa Nº 44, de color azul, cerca la panadería del Este 2, teléfono 0412-2601174, hijo de madre Carmen Rosa Salazar (v) y padre Jose Reyes (d), KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Valle encantado, calle principal, casa s/n, de color rosada, hijo de madre Carmen Longar (v) y padre Luis Marcano (v) y JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, de nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, las minas edificio las danielas, apartamento Nº 304, cerca del centro comercial el hatillo, hijo de madre Graciela Ortiz (v) y padre Julio Tallanes (v); contra auto dictado en fecha 02 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y motivada en fecha 02 de Abril de 2016, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003394, seguido contra de los ciudadanos: RONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR y JOSE JAIME VEGA CORZO.

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 30 de Mayo de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 02 de Abril de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-003394, acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas Este, Calle principal Las Minas, de Evalo, casa Nº 44, de color azul, cerca la panadería del Este 2, teléfono 0412-2601174, hijo de madre Carmen Rosa Salazar (v) y padre Jose Reyes (d), KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Valle encantado, calle principal, casa s/n, de color rosada, hijo de madre Carmen Longar (v) y padre Luis Marcano (v), JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, de nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, las minas edificio las danielas, apartamento Nº 304, cerca del centro comercial el hatillo, hijo de madre Graciela Ortiz (v) y padre Julio Tallanes (v), MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL CURTIS MC SWEEN, HENRY ANTHONY ROJAS Y RICKY RAMLAKHAN. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre a los ciudadanos, ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas Este, Calle principal Las Minas, de Evalo, casa Nº 44, de color azul, cerca la panadería del Este 2, teléfono 0412-2601174, hijo de madre Carmen Rosa Salazar (v) y padre Jose Reyes (d), KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Valle encantado, calle principal, casa s/n, de color rosada, hijo de madre Carmen Longar (v) y padre Luis Marcano (v), JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, de nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, las minas edificio las danielas, apartamento Nº 304, cerca del centro comercial el hatillo, hijo de madre Graciela Ortiz (v) y padre Julio Tallanes (v), dirigida al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CONAS-GAES DELTA AMACURO, los mismos serán trasladados al Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: ofíciese al CICPC a los fines de realizar el vaciado de los teléfonos incautados, SEXTO: líbrese Oficio al Consulado de Colombia, a los fines de informarle de la presente decisión SEPTIMO: ofíciese al Fiscal del Minisetrio Publico que conoce de la causa signada con el numero de asunto YP01-P-2010-1182, seguida al ciudadano KERLUIS MARCANO, para el día 05/03/16 a las 8:30 am OCTAVO: acuerda Anexar dieciséis (16) folios útiles. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, fundamento mediante Resolución Nro 136-2016 de fecha 02/04/2016 de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 02 de Abril de 2016 en el asunto signado Nro YP01-P-2016-003394, acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas Este, Calle principal Las Minas, de Evalo, casa Nº 44, de color azul, cerca la panadería del Este 2, teléfono 0412-2601174, hijo de madre Carmen Rosa Salazar (v) y padre Jose Reyes (d), KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Valle encantado, calle principal, casa s/n, de color rosada, hijo de madre Carmen Longar (v) y padre Luis Marcano (v), JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, de nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, las minas edificio las danielas, apartamento Nº 304, cerca del centro comercial el hatillo, hijo de madre Graciela Ortiz (v) y padre Julio Tallanes (v) por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL CURTIS MC SWEEN, HENRY ANTHONY ROJAS Y RICKY RAMLAKHAN.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, JOSE JAIME VEGA CORZO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL CURTIS MC SWEEN, HENRY ANTHONY ROJAS Y RICKY RAMLAKHAN, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro Interpuso escrito de recurso de apelación y entre otras cosas expuso:

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha dos (02) de Abril del año 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado… (omissis) … Honorables Magistrados, la defensa observa que el Ministerio Publico se extralimitó en la precalificación de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, sin verdaderos elementos de convicción, debido a las múltiples contradicciones que existen entre el acta de investigación penal en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurren los hechos y la detención de mis defendidos, y el acta de entrevista de las presuntas victimas. No basta solo el dicho de una victima, hace falta por demás elementos de convicción verdaderamente creíbles en una investigación penal, que hagan presumir que una persona se encuentra incursa en la comisión de un delito. El principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales (artículo 49 °2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley procesal penal (art. 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Publico y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir como culpable hasta el final del proceso. El principio de presunción de inocencia es una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Por tanto nadie puede hacerle derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y ganado firmeza no podrá darse en su contra una responsabilidad adelantada, ni se le podrá restringir sus derechos procesales por suponérsele ya culpable. Honorables Magistrados, mis defendidos tienen domicilio en el municipio Tucupita, y son personas de escasos recursos económicos que no podría influir u obstaculizar la investigación y han manifestado a esta defensa estar dispuestos a someterse a la prosecución del proceso… (omissis) … PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 13.112.935, KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad N° 20.159.901 y JOSE JAIME VEGA CORZO; solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, observa: Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que:

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 13.112.935, KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad N° 20.159.901 y JOSE JAIME VEGA CORZO; solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el presente asunto cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los ciudadanos imputados RONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas Este, Calle principal Las Minas, de Evalo, casa Nº 44, de color azul, cerca la panadería del Este 2, teléfono 0412-2601174, hijo de madre Carmen Rosa Salazar (v) y padre Jose Reyes (d), KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Valle encantado, calle principal, casa s/n, de color rosada, hijo de madre Carmen Longar (v) y padre Luis Marcano (v) y JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, de nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, las minas edificio las danielas, apartamento Nº 304, cerca del centro comercial el hatillo, hijo de madre Graciela Ortiz (v) y padre Julio Tallanes (v), fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quienes recayó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 02 de Abril de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003394, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos RONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR y JOSE JAIME VEGA CORZO, como SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo y de igual forma solicitó entre otras, medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2 y 3°, 237, numeral 2°, 3° y parágrafo primero, y 238, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

Observa esta Sala que el Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo a los imputados RONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR y JOSE JAIME VEGA CORZO, se declaró con lugar y decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos RONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR y JOSE JAIME VEGA CORZO, sean presuntos autores del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas en el presente asunto, y aunado a las consideraciones tomadas por el Juez de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión se observa:

“…Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” Y visto que en el acta policial quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos a la policía del estado delta Amacuro en fecha 30/03/16, siendo aproximadamente las 4:00 pm, por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 61 de Tucupita Estado Delta Amacuro, en virtud de la denuncia formulada en fecha 30/03/16, por el ciudadano MICHAEL CURTIS MC, razón por la cual se le informo que se les realizaría una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha inspección no se le encontró nada adherido a su cuerpo ni en sus prendas de vestir, Se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al adecuar su conducta a la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, El mismo fue detenido y impuestos de los derechos que como imputado se le consagra en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal Venezolano. Y siendo que los acusados ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida a los ciudadanos ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, una vez revisado el Sistema Juris 2000, se puede observar que según Oficio Nº 1769-2014, en la Causa signada con el numero YP01-P-2010-1182, se encuentra solicitado el ciudadano KERLUIS JOSUE MARCANO, por lo que este Tribunal acuerda el traslado del ciudadano para el día 05/04/16 a las 8:30 am, se acuerda el vaciado de los teléfonos, se acuerda anexar dieciséis (16) folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Publico…”

Apreciando lo antes plasmado observa esta Sala que surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente del Juez del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a los ciudadanos imputados RONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR y JOSE JAIME VEGA CORZO, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

De igual forma se consideran los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: RONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR y JOSE JAIME VEGA CORZO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: RONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR y JOSE JAIME VEGA CORZO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)

EL Juez Superior,

Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

Abogada. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ