REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004077
ASUNTO : YP01-R-2016-000127
PONENTE: ABG. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: HUGO ENRIQUE BENUET, venezolano, perteneciente a la etnia warao, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, nacido en fecha 01-10-1984, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.387.072, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Docente, residenciado en la Comunidad de San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Enrique Valenzuela (v) y Gloria Benuet (v)
CONTRA RECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial. Acción recursiva de auto, contra de la decisión de fecha 15 de Mayo de 2016, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 439 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-004077 mediante la cual acordó: “… aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara con lugar la solicitud hecha por parte del representante del Ministerio Público en relación a la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del imputado y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal. En contra del ciudadano: : HUGO ENRIQUE BENUET, venezolano, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, nacido en fecha 01-10-1984, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.387.072, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Docente, residenciado en la Comunidad de San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Enrique Valenzuela (v) y Gloria Benuet (v), en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que puede obstaculizar la investigación, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 14 de junio de 2016 y se admitió el día 15 de junio de 2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 15 de Mayo de 2016, en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara con lugar la solicitud hecha por parte del representante del Ministerio Público en relación a la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del imputado y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal. En contra del ciudadano: : HUGO ENRIQUE BENUET, venezolano, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, nacido en fecha 01-10-1984, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.387.072, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Docente, residenciado en la Comunidad de San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Enrique Valenzuela (v) y Gloria Benuet (v), en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que puede obstaculizar la investigación, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina u Oficio a los fines de trasladar al ciudadano: Hugo Enrique Benuet al hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, por cuanto manifestó quebranto de salud. Quinto: se declara sin lugar lo solicitado la Defensa en cuanto a la libertad sin restricciones Sexto: Se acuerda agregar al presente asunto actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público constante de Catorce (14) folios útiles y por la defensa constante de Once (11) folios útiles. Séptimo: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Quedan las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”
DEL RECURSO DE APELACION.
La Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 15 de Mayo de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado… (omissis) …
En audiencia de presentación el ciudadano HUGO ENRIQUE BENUET, rindió declaración manifestando: “Buenas tardes, efectivamente yo despache la gasolina, de hecho la cantidad de 1600 litros del permiso mío y 1600 litros del otro permiso que me dio el señor Emilio Sánchez en mi embarcación de nombre Yama, ese permiso es quincenal pero yo viajo es mensualmente a despachar el combustible por lo lejos que es San José de Amacuro y por el peligro que existe en el río Orinoco, esa gasolina la tenía ahí esperando para hacer mis faenas diarias, con esa gasolina es que yo traslado mis cosechas para su comercialización y también pesco “. Esta Defensora Pública, planteó lo siguiente en audiencia de presentación, entre otras cosas lo siguiente: Que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido Hugo Benuet sea autor o partícipe del delito de Contrabando Agravado, toda vez que el mismo posee una serie de documentos que lo autorizan para el traslado de la cantidad de combustible incautada en el presente procedimiento, así se presenta a este digno tribunal registro de buque del cual se discrimina los datos del buque, el cual es de su legítima propiedad, así como el cupo anual de 34.560 litros de gasolina y es en fecha 05-05-2016, cuando el Cap. Vivas, autoriza a mi defendido de la cantidad de 1600 litros de combustible, que aun cuando puede proveerse cada 15 días lo hace de manera mensual, por la distancia que existe desde el lugar donde despacha el combustible hasta el lugar donde está residenciado ubicado en el Municipio Antonio Díaz; de igual manera ciudadana Jueza, existe en poder de mi defendido registro de buque a favor de Emilio Fernando Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 8.482.408, quien autorizó a mi defendido para retirar 1.600 litros de combustible, todos en conjunto para ser utilizados para el traslado de del producto de la pesca artesanal y la agricultura, y a tales efectos se consignan originales y copias de los registros de buques y autorización para el despacho de combustible, a los fines, que previa la confrontación de las mismas sean devueltas las originales y la autorización o poder del ciudadano Emilio Fernando Sánchez, a mi defendido Hugo Enrique Benuet; de igual forma se hace del conocimiento del Tribunal que este ciudadano (mi defendido) se dedica adicionalmente a la Docencia en el Municipio Antonio Díaz; asimismo consigno copias simples de constancia de trabajo, constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de la cual se evidencia la adjudicación de una parcela de terreno destinada a la producción agrícola, constancia del consejo comunal de la localidad donde se encuentra residenciado, todo ello constante de 11 folio útiles. Pos todos, estos razonamientos y desvirtuando el delito precalificado por el Ministerio Público, ya que no existe evasión alguna para la obtención y traslado del combustible y justificada la utilización del mismo, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal ejerza en la presente causa control judicial y constitucional en el caso que hoy nos ocupa y decrete a favor de Hugo Benuet, libertad sin restricciones… (Omissis)… Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se interpone a favor del ciudadano: HUGO ENRIQUE BENUET, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V18.387.072, perteneciente a la etnia warao, residenciado en la Comunidad de San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz, conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión de fecha 15 de Mayo de 2016. emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, La Ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación y errónea aplicación…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa de la siguiente manera:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 15/05/2016, Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2016-004077… (omissis) … El día 15/05/2016, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HUGO ENRIQUE BENUET, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO… (omissis) …Por todas las consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 15/05/2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HUGO ENRIQUE BENUET, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
Motivaciones para Resolver
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal no existen fundados elementos de convicción para presumir la participación o la responsabilidad penal del imputado HUGO ENRIQUE BENUET, venezolano, perteneciente a la etnia warao, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, nacido en fecha 01-10-1984, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.387.072, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Docente, residenciado en la Comunidad de San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Enrique Valenzuela (v) y Gloria Benuet (v), en el delito que la Fiscal del Ministerio Público le imputa en la audiencia de Presentación de CONTRABANDO AGRAVADO, en virtud del planteamiento explanado por la defensa en su escrito recursivo y considerando los documentos consignados en el presente asunto.
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al imputado de auto una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo se decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, esta Corte de Apelaciones observa en el presente asunto constan documentos consignados por la Defensa recurrente en los folios 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, relativos a copia de cédulas de identidad de los ciudadanos HUGO ENRIQUE BENUET y EMILIO FERNANDO SANCHEZ, Registro de Buques N° AC40-01490, donde destaca que tiene un cupo anual de 34.560 litros de Gasolina a precio nacional, y que este cupo no podrá ser retirado en su totalidad en un solo despacho. Asi como también destaca Registro de Buques N° AC40-01821, a nombre del ciudadano EMILIO FERNANDO SANCHEZ BASTARDO, quien posee un cupo anual de 43.200 litros de gasolina a precio nacional, los cuales no pueden ser retirados en su totalidad en un solo despacho, y cuyos documentos se encuentran emitidos por la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana – Estado Bolívar, oficio de declaratoria de propiedad del ciudadano Hugo Enrique Benuet, documento emitido por la Registrad Naval Principal de la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana – Estado Bolívar, foto simple de la embarcación en mención, carta aval emitida por el ciudadano Tomas Lugo, en su carácter de delegado agrario de la Parroquia Aniceto Lugo, que permiten analizar los hechos investigados en relación al ciudadano imputado de autos en el presente caso, por lo que considera esta Alzada que aún cuando exista la presunción de la comisión de un delito que amerite pena privativa de libertad, no es menos cierto, que el procesado ha presentado permiso legal para el transporte de la gasolina los cuales se encuentra consignados en el expediente recursivo, así como se notan datos precisos de identificación y límite anual de cupo sobre combustible, lo que determina que las cantidades transportadas se encuentran dentro de los rangos permitidos.
Ahora bien, esta Sala observa igualmente, que el procesado pertenece a la comunidad Warao (CUYUBINI) y en audiencia de presentación quedo evidenciado, que el mismo recibió un despacho de combustible (gasolina) por la cantidad de 1600 litros debidamente permisado otorgado a su persona según registro de buques Nº AC40-01490, y 1600 litros del otro permiso que le fue otorgado a Emilio Sánchez, según Registro de Buque NºAC40-01821, asimismo que la gasolina encontrada es utilizada para sus faenas diarias de traslado de sus cosechas para su comercialización y también para la pesca, actividades que realiza y para lo cual debe dirigirse a San José de Amacuro, y a su vez que en este sentido es importante destacar lo plasmado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las siguientes disposiciones:
De los derechos de los pueblos indígenas
PUEBLOS INDÍGENAS
ART. 119.— El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.
RECURSOS NATURALES EN LOS HÁBITATS INDÍGENAS
ART. 120.— El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley.
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
ART. 121.— Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
PUEBLOS INDÍGENAS Y SALUD
ART. 122.— Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
PUEBLOS INDÍGENAS Y SU ECONOMÍA
ART. 123.— Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.
PROPIEDAD INTELECTUAL COLECTIVA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
ART. 124.— Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
PUEBLOS INDÍGENAS Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA
ART. 125.— Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.
PUEBLOS INDÍGENAS Y LA SOBERANÍA NACIONAL
ART. 126.— Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de marras, tomando en consideración que el ciudadano ha consignado documentos tales como carta aval que lo acredita como productor agropecuario, de la Parroquia Aniceto Lugo expedido por el Delegado Agrario de la región Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, así como constancia de trabajo cursante al folio 16, donde consta que el imputado es educador, pues la constancia demuestra que el mismo percibe salario de parte del Ministerio de Educación, así como carta de buena conducta al folio 17 expedida por el Consejo Comunal del Municipio Antonio Díaz, se determina que no se presume peligro de fuga, pues el ciudadano, tiene arraigo en el País, intereses particulares que se toman en cuenta para determinar que el mismo, no se evadirá del proceso penal en caso de continuar el proceso mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que le asiste la razón a la RECURRENTE, abogada LAURIE ALSINA, en su condición de Defensora Pública Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, con respecto su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO donde pide que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de su defendido, en virtud del respeto a la tutela judicial efectiva, debido proceso, y derecho a ser juzgado en libertad, principios estos que no pueden ser vulnerados, vista la consignación del respaldo que acredita al imputado HUGO BENUET para el transporte legal del combustible (gasolina) y cuyas medidas se encuentran contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, es aplicable al presente caso, todo ello en virtud que el Tribunal de la causa no tomó en consideración, el arraigo en el País por parte del procesado, que implica que no se encuentran llenos los extremos para decretar una medida privativa de libertad, que bien puede ser satisfecha con la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas ante el órgano jurisdiccional, correspondiente al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, visto sobre todo las circunstancias que rodearon el caso, y que fueron descritas claramente en acta inicial llevada a cabo por funcionarios actuantes, pudiendo dicha información constatarse o ampliarse en el transcurso del proceso penal, con respecto a los hechos penales investigados, como lo es el delito CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de Mayo de 2016. En consecuencia SE REVOCA la medida privativa de libertad, siendo lo prudente y ajustado a derecho una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado ut supra, que se encuentra contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 15 de Mayo de 2016, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de primera Instancia en lo que respecta a la medida privativa de libertad, en fecha en fecha 15 de Mayo de 2016, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al no presumirse peligro de fuga. TERCERO: Se otorga a favor del ciudadano HUGO ENRIQUE BENUET, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio anexo Boleta de Excarcelación dirigida al Centro de Resguardo y Retención de Guasina, a nombre del ciudadano HUGO ENRIQUE BENUET. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. A los Quince (15) días del mes de junio de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones
EL PRESIDENTE
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL JUEZ SUPERIOR
ABG.CLARENSE RUSSIAN PEREZ
LA JUEZA SUPERIORA (PONENTE),
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
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