REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003675
ASUNTO : YP01-R-2016-000108
RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.567.369, Venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 07-01-1993, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Daysi Gibory (v) y de Marvin Garcia (v), de profesión u oficio Estudiante de Educación Física en el tecnológico, residenciado en San Rafael sector brisas Aéreas calle Nº 4 frente la Licorería N 0287-4146451.
CONTRA RECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 05 en relación al artículo 06 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
VICTIMA: TIPPMAN SALVADOR UDO EDUARDO
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 13 de junio de 2016
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el ciudadano Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 18 de Abril de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-003675, mediante la cual acordó: “…MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.567.369, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 05 en relación al artículo 06 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 13 de Junio de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 14-06-2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 18 de Abril de 2016, en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.567.369, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 05 en relación al artículo 06 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano: TIPPMAN SALVADOR UDO EDUARDO. En perjuicio del ciudadano: TIPPMAN SALVADOR UDO EDUARDO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Resguardo Y Custodia Guasina informando de la presente decisión. Quinto: se decreta a favor de la ciudadana YENNYS JOSEFINA ORDAZ CHACON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.864.158, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3 , Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD previstas en el artículo 05 en relación al artículo 06 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano: TIPPMAN SALVADOR UDO EDUARDO. Sexto: Líbrese boleta de excarcelación. Dirigida de la Policía del Estado Delta Amacuro, Séptimo: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Octavo: Notifíquese a la Victima. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Se anexa actuaciones complementarias constante de 15 folios útiles. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente…”
DEL RECURSO DE APELACION.
El Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 18 de Abril de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos:
“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Abril de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro 01 de la Circunscripción Judicial el estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación… (omissis) … El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, … “Sentencia artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de habérsele declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 1, 127 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelanto a una prisión preventiva, y los supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a mi defendido. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atentan contra la seguridad jurídica de orden público aun cuando no existe la certeza creando una duda bastante razonable para creer que mi defendido sea el autor de los hechos acaecidos (sic). Y aun así el Tribunal consideró que con los escuetos elementos, presentados por el Ministerio Publico hasta la fecha de la audiencia de presentación lo pertinente para decretar la privativa, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dictó la Medida privativa por tener duda. Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 8, 9 y 13 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver laguna y carencia de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. “… El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados…” Sentencia N° 159 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia. El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la república ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2, 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (resaltado actuales, por la Sala). El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricciones a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrolladas en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” Y para fortalecer la presente apelación igualmente estima conveniente esta defensa que debe considerarse el texto jurisprudencial que nos ofrece el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional el cual reza: “…El fundamento de los anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenazas de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo mecanismo extraordinario ofrece…” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005. Fundamentos estos que dieron ligar a la Sala Constitucional para suspender disposiciones coercitivas de libertad y la procedencia de una Medida cautelar de libertad. Los cuales son del tenor siguiente: “…se evidencia que ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se le permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, el cual establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Que “…este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo mas ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el artículo 257 manda “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor del ciudadano: DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.567.369, de oficio bachiller, fecha de nacimiento 01/07/1993, residenciado en la comunidad de san rafael casa N° 23, calle brisa aéreas Estado Delta Amacuro, y que se le decrete el una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia Afirmación de la Libertad, defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derechos a un Juicio n libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…"
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa de la siguiente manera:
“… ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 18 de Abril de 2016, por el tribunal Primero de Primero Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2016-003675… (omissis)… DEL DERECHO El Artículo 230 del Código Organico Procesal Penal establece: “Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “… el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfecha las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08I208 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).
Al respecto, es relevante precisar, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula el mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer el libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertir que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva…” PETITORIO “…Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra AUTO dictado en fecha 18 de Abril de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida al Ciudadano: DARVIN JOSE GARIA GIBORY, titular de la cedula de identidad n: v-20.567.369, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 Y 06 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor…”
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.567.369, Venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 07-01-1993, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Daysi Gibory (v) y de Marvin Garcia (v), de profesión u oficio Estudiante de Educación Física en el tecnológico, residenciado en San Rafael sector brisas Aéreas calle Nº 4 frente la Licorería N 0287-4146451, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputado de fecha 18-04-2016, se le decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA LIBERTAD, en donde el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pone a la orden del Tribunal de Instancia y precalificó los hechos presuntamente cometidos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 05 en relación al artículo 06 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad del ciudadano, a tenor de lo señalado por la Jueza de Instancia al motivar su decisión emitida en audiencia de presentación de imputados, mediante Resolución Nro 146-2016 de fecha 20/04/2016, al señalar:
“…En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.567.369, Venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 07-01-1993, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Daysi Gibory (v) y de Marvin García (v), de profesión u oficio Estudiante de Educación Física en el tecnológico, residenciado en San Rafael sector brisas Aéreas calle Nº 4 frente la Licorería N 0287-4146451 y YENNYS JOSEFINA ORDAZ CHACON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.864.158, natural de esta Ciudad fecha de nacimiento 15-08-1969, de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión Obrera, residenciada en San Rafael Sector Raul Leoni 1 modulo 1 casa Nº 2 frente del preescolar San Rafael, hija de Víctor Manuel Ordaz (f), se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día dieciséis (16) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), en el cual quedara detenido el ciudadano DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.567.369, Venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 07-01-1993, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Daysi Gibory (v) y de Marvin García (v), de profesión u oficio Estudiante de Educación Física en el tecnológico, residenciado en San Rafael sector brisas Aéreas calle Nº 4 frente la Licorería N 0287-4146451 y YENNYS JOSEFINA ORDAZ CHACON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.864.158, natural de esta Ciudad fecha de nacimiento 15-08-1969, de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión Obrera, residenciada en San Rafael Sector Raul Leoni 1 modulo 1 casa Nº 2 frente del preescolar San Rafael, hija de Víctor Manuel Ordaz (f), por encontrase presuntamente inmerso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTORIA, previstas en el artículo 05 en relación al artículo 06 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al ciudadano DARVIN JOSE GARCIA GIBORY y en relación a la ciudadana YENNYS JOSEFINA ORDAZ CHACON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.864.158, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstas en el artículo 05 en relación al artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265, 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.567.369, Venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 07-01-1993, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Daysi Gibory (v) y de Marvin García (v), de profesión u oficio Estudiante de Educación Física en el tecnológico, residenciado en San Rafael sector brisas Aéreas calle Nº 4 frente a la Licorería N 0287-4146451 y YENNYS JOSEFINA ORDAZ CHACON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.864.158, natural de esta Ciudad fecha de nacimiento 15-08-1969, de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión Obrera, residenciada en San Rafael Sector Raúl Leoni 1, modulo 1, casa Nº 2, frente del preescolar San Rafael, hija de Víctor Manuel Ordaz (f), arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de Privación Preventiva de Libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia de Acta Policial que la aprehensión de los ciudadanos DARVIN JOSE GARCIA GIBORY y YENNYS JOSEFINA ORDAZ CHACON, toda vez que los mismo fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de Abril del año 2016, en horas de servicio se recibió llamada vía telefónica por parte del comisionado VENANCIO GONZALEZ, Director General de la Policía del Estado, el cual indico el traslado hasta el sector de calle la planta, específicamente cerca del Local Comercial PAPACHU, ya que se estaba presentando una situación irregular en la misma. Una vez en el lugar se logro avistara a una multitud de personas las cuales tenían a un ciudadano maniatado y pudiendo notar que el mismo se encontraba golpeado y debido a que las personas querían arremeter nuevamente en contra del ciudadano se procedió a resguardar su integridad física, procediendo a trasladarlo hasta el hospital Dr. Luis Razzetti para que fuera atendido por los galenos de guardia debido a las lesiones visibles que presentaba, quedando identificado como GARCIA DARVIN. De igual manera se observo a un ciudadano que se encontraba con fuertes heridas visibles en la cabeza, quien se identifico como TIPPMAN SALVADOR UDO EDUARDO, Titular de la cedula de identidad Nº 14.118.437, quien manifestó ser la víctima, además manifestó que el ciudadano que tenia la comunidad con otro que logro darse a la fuga lo habían despojado de su moto, pero en el momento que este ciudadano lo está robando empieza a golpearlo por la cabeza, presuntamente un un revolver, el empieza a forcejear con él y a pedir ayuda por lo que se apersonan varios habitantes de la comunidad y se le van encima al muchacho y el que estaba en la moto procedió a darse a la fuga. Una vez atendido el ciudadano GARCIA DARVIN y siendo señalado por la presunta víctima se procedió a informarle que sería objeto de una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, informándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el código penal venezolano, se les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera el ciudadano GARCIA DARWIN manifestó que el iba a entregar la moto, manifestando que la había mandado a guardar la moto en San Rafael, específicamente en Raúl Leoni 1, por lo que se procedió la Comisión de funcionarios a trasladarse a la dirección antes indicada, una vez en el lugar se pudo avistar a tres ciudadanos que se encontraban en frente de dicha residencia de los cuales dos de ellos al notar la presencia policial salieron huyendo hacia el interior de la residencia, originando así una persecución, en la entrada de la residencia se encontraba una ciudadana quien estaba obstaculizando la entrada al interior de la residencia por lo que se dialogo con la ciudadana la misma manifestando ser la propietaria de dicha residencia, por lo que se pidió el acceso a la misma, una vez dentro de la residencia en la sala se pudo visualizar que se encontraba una moto marca bera color rojo modelo 150 serial de motor sk162fmf1300486670, serial de carrocería 821mbca6ed009359, placa aa7c80n, quien inmediatamente la victima identifico como su propiedad, por lo que se le indico a la ciudadana que quedaría detenida y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, considera esta juzgadora que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad a los imputados de autos, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, titular de la cedula de identidad N° V-20.567.369, desplego su conducta en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación al artículo 06 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano: TIPPMAN SALVADOR UDO EDUARDO. Siendo importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuanto la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.567.369, Venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 07-01-1993, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Daysi Gibory (v) y de Marvin García (v), de profesión u oficio Estudiante de Educación Física en el tecnológico, residenciado en San Rafael sector brisas Aéreas calle Nº 4 frente a la Licorería N 0287-4146451, toda vez que existen elementos suficientes para hacer estimar a esta juzgadora que el mismo pudiere ser el autor del hecho suscitado y es por ello que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Asimismo con respecto a lo manifestado por la defensa en la solicitud de que se aparte la precalificación de la imputada ciudadana YENNYS JOSEFINA ORDAZ CHACON cabe resaltar y considera esta juzgadora que no existe suficientes elementos para declarar con respecto a esta ciudadana la medida más restrictiva de todas, ya que establece claramente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad debe existir un hecho punible, ciertamente de acuerdo a las declaraciones rendidas por la presunta víctima, por las partes en sala considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho se encuadra en la conducta del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previstas en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano: TIPPMAN SALVADOR UDO EDUARDO y al ser esta una pena menor por tanto se acuerda con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar Boleta Encarcelación del ciudadano DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.567.369 y Boleta de Excarcelación de la ciudadana YENNYS JOSEFINA ORDAZ CHACON…”
En este sentido, la Jueza Primero de Control, tomó en cuenta suficientemente los elementos necesarios para su decisión y para no considerar la norma establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al imputado DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, razonando las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los Tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado la magnitud del delito tipificado, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 05 en relación al artículo 06 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando en cuenta que el referido delito materia del proceso merecen una pena privativa de libertad que excede de tres (3) años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las futuras audiencias para que esclarezcan el caso.
De igual forma esta Corte de Apelaciones considera los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.
Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 05 en relación al artículo 06 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 18/04/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada al ciudadano DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 05 en relación al artículo 06 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
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