REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003674
ASUNTO : YP01-R-2016-000111
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carolina Lagrave (v) y de Nelson Rojas (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción no tiene residenciado en los almendrones en el barrio nuevo cerca de Israel Barrio casa sin Nº
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 24 de mayo de 2016.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensor del ciudadano NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carolina Lagrave (v) y de Nelson Rojas (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción no tiene residenciado en los almendrones en el barrio nuevo cerca de Israel Barrio casa sin Nº; contra auto dictado en fecha 18 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y motivada en fecha 22 de Abril de 2016, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003674, seguido contra del ciudadano: NELSON JOSE LAGRAVE.

En fecha 24 de mayo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 06 de Junio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.


DE LA DECISION RECURRIDA


El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 18 de Abril de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-003674, acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carolina Lagrave (v) y de Nelson Rojas (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción no tiene residenciado en los almendrones en el barrio nuevo cerca de Israel Barrio casa sin Nº , Y LUIS ALBERTO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.000, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 20-07-1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Julia María Castillo (v) y de Rolando Alberto (v), de profesión u oficio Obrero de la Alcaldia, grado de instrucción bachiller residenciado en Guasina Carretera larga a 50 metros del Cruce los cocos casa sin numero. Del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carolina Lagrave (v) y de Nelson Rojas (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción no tiene residenciado en los almendrones en el barrio nuevo cerca de Israel Barrio casa sin Nº , Y LUIS ALBERTO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.000, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 20-07-1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Julia María Castillo (v) y de Rolando Alberto (v), de profesión u oficio Obrero de la Alcaldia, grado de instrucción bachiller residenciado en Guasina Carretera larga a 50 metros del Cruce los cocos casa sin numero. Del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA MARQUEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V- 24.119.135. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de la medida cautelar. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. SEXTO: Notifíquese a la Victima. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Se anexa actuaciones complementarias constante de 18 folios útiles. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, fundamento mediante Resolución Nro 149-2016 de fecha 22/04/2016 de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 18 de Abril de 2016 en el asunto signado Nro YP01-P-2016-003674, acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carolina Lagrave (v) y de Nelson Rojas (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción no tiene residenciado en los almendrones en el barrio nuevo cerca de Israel Barrio casa sin Nº , Y LUIS ALBERTO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.000, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 20-07-1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Julia María Castillo (v) y de Rolando Alberto (v), de profesión u oficio Obrero de la Alcaldia, grado de instrucción bachiller residenciado en Guasina Carretera larga a 50 metros del Cruce los cocos casa sin numero. Del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carolina Lagrave (v) y de Nelson Rojas (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción no tiene residenciado en los almendrones en el barrio nuevo cerca de Israel Barrio casa sin Nº , Y LUIS ALBERTO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.000, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 20-07-1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Julia María Castillo (v) y de Rolando Alberto (v), de profesión u oficio Obrero de la Alcaldia, grado de instrucción bachiller residenciado en Guasina Carretera larga a 50 metros del Cruce los cocos casa sin numero. Del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA MARQUEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V- 24.119.135. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de la medida cautelar.
CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación.
QUINTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes.
SEXTO: Notifíquese a la Victima. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Se anexa actuaciones complementarias constante de 18 folios útiles…”

DE LA APELACIÓN

El Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro Interpuso escrito de recurso de apelación y entre otras cosas expuso:

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro… (omissis) … la defensa dentro de sus alegatos tenemos que no hay señalamiento directo ya que la presunta victima no hace embalsamiento directo a mi defendido solo que le dijeron no le consiguieron ningún elemento de interés criminalistico… (omissis) … En relación a los supuestos copulativos establecidos por la normas adjetiva penal en su artículo 236 que deben configurarse para que el juez que conoce de la causa pueda decretar la Privación de libertad, toda vez que tal como se desprende de las actas procesales hasta esta oportunidad procesal solo obra como elemento incriminatorio el acta policial de fecha levantada por los funcionarios aprehensores, actuación esta que no se encuentra adminiculada con otro elemento de convicción que de manera racional permita estimar que mi defendida ha sido autora o participe en la comisión de los hecho punible objeto de esta investigación, en tal sentido la defensa hace alusión a la doctrina del tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, “La sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado” (SENTENCIA N° 406 DE FECHA 02-11-2004)… (omissis) … PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, a favor de mi defendido NELSON LAGRAVE por no estar llenos los extremos del Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”



CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION


El Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 18/04/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2016-003674… (omissis) … Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado… (omissis) … Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, era insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado… (omissis) … Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto. ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal. así como cualquier otra de significativa incidencia que pmerite ser considerada por el Tribunal Competente. y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales. y velar así porque la acción del Estado noquede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en ç1onLenjasat,Ls_penal y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido cJe dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medidU!Lpjjación judjçial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable .que.ja demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 28/03/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENAGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: NELSON JOSE LA GRAVE, ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlos responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero y 4to del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal Venezolano…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:


MOTIVA


De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, observa: Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que:

“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, a favor de mi defendido NELSON LAGRAVE por no estar llenos los extremos del Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el presente asunto cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el ciudadano imputado NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carolina Lagrave (v) y de Nelson Rojas (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción no tiene residenciado en los almendrones en el barrio nuevo cerca de Israel Barrio casa sin Nº, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal.

En este sentido, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 18 de Abril de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003674, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano NELSON JOSE LAGRAVE, como HURTO CALIFICADO y el delito de AGAVILLAMIENTO y de igual forma solicitó entre otras, medida preventiva privativa de libertad, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

Observa esta Sala que el Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo al imputado NELSON JOSE LAGRAVE, se declaró con lugar y decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos NELSON JOSE LAGRAVE, sea presunto autor del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas en el presente asunto, y aunado a las consideraciones tomadas por la Juez de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión, tal como se refleja en la resolución N° 149-2016 de fecha 22/04/2016 inserta en el folio veintisiete (27) del presente recurso, se observa:

“…En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carolina Lagrave (v) y de Nelson Rojas (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción no tiene residenciado en los almendrones en el barrio nuevo cerca de Israel Barrio casa sin numero y LUIS ALBERTO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.000, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 20-07-1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Julia María Castillo (v) y de Rolando Alberto (v), de profesión u oficio Obrero de la Alcaldia, grado de instrucción bachiller residenciado en Guasina Carretera larga a 50 metros del Cruce los cocos casa sin número, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Dieciséis (16) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), en el cual quedara detenido el ciudadano NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carolina Lagrave (v) y de Nelson Rojas (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción no tiene residenciado en los almendrones en el barrio nuevo cerca de Israel Barrio casa sin numero y LUIS ALBERTO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.000, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 20-07-1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Julia María Castillo (v) y de Rolando Alberto (v), de profesión u oficio Obrero de la Alcaldia, grado de instrucción bachiller residenciado en Guasina Carretera larga a 50 metros del Cruce los cocos casa sin número, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos a poco metros del lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue el hurto, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carolina Lagrave (v) y de Nelson Rojas (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción no tiene residenciado en los almendrones en el barrio nuevo cerca de Israel Barrio casa sin numero y LUIS ALBERTO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.000, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 20-07-1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Julia María Castillo (v) y de Rolando Alberto (v), de profesión u oficio Obrero de la Alcaldia, grado de instrucción bachiller residenciado en Guasina Carretera larga a 50 metros del Cruce los cocos casa sin número, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 4 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro en fecha 16 de Abril del año 2016, siendo las 08:30 horas de la mañana aproximadamente en labores de comisión Terrestre por el sector de los cocos en la unidad p-25 conducida por el Oficial (PD) Guerrero Deivis, Titular de la cedula de identidad Nº v- 20.854.154, en compañía del Oficial (PD) Fuente José, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 247.796.684 y Oficial Nuñez Jean Carlos, recibiendo llamado de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias el cual manifestó que en la comunidad de los cocos la comunidad tenia a un ciudadano amarrado ya que el mismo se habia introducido en una residencia en horas de la mañana por lo que la comisión se dirigió a la dirección antes indicada, una vez en el sector se pudo observar a una multitud de personas que tenían a un ciudadano rodeado, acercándose una ciudadana que se identifico como LILIANA CAROLINA GUTIERREZ MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.119.135, manifestando que el ciudadano que tenían ahí amarrado era el que se había introducido en su residencia en horas de la mañana, y de igual manera que ellos ya sabían donde se encontraban escondidas sus pertenencias. Se procedió a realizarle una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés Criminalistico adherido a su cuerpo, entre sus ropas o pertenencias, seguidamente se procedió a dialogar con el ciudadano en mención, el cual informo que los objetos se encontraban en el sector de Deltaven por lo que se procedió a trasladarlo hasta dicha comunidad en compañía de las victimas una vez en el barrio de Deltaven , el mismo nos señalo a un ciudadano que se encontraba frente de una casa, manifestando que el también estaba, al momento de cometer el hurto por lo que se le abordo, identificándose como funcionarios activos de la Policía del Estado, explicándoles el motivo de la presencia policial en el lugar, el mismo sin oponer resistencia, se le informo que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés Criminalistico adherido a su cuerpo, entre sus ropas o pertenencias, trasladándolo también al lugar donde presuntamente se encontraban los objetos a escasos metros los mismos señalaron una casa en total abandono manifestando que ahí se encontraban los objetos hurtados por lo que se procedió a realizar varios llamados a la residencia no saliendo nadie de su interior, procediendo a observar que dentro de la residencia se podía evidenciar que se encontraban los siguientes objetos un (01) televisor marca Premiun serial ctv 40022658290104, un decodificador de DIRECTV serial p24gbm255pazex, planta LSV sin serial, un DVD marca Daewoo serial 603ag14350 un DVD DAEWOO serial 08011600280, un (01) piano marca Casio serial ew131248, un (01) tobo verde de 120 lts, los cuales inmediatamente fueron identificados por la victima como de su propiedad., por lo que Se les indico que quedarían detenidos y se les leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados como: LAGRAVE NELSON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.775.736, Fecha de Nacimiento 06/12/97 de 18 años de edad, residenciado en Deltaven y CASTILLO LUIS ALBERTO, Titular de la cedula de identidad Nº 14.115.000 de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20/07/1979, residenciado en guasina. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Hurto y Agavillamiento, son delitos que afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del hurto, y que el primer delito tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta Policial de fecha 16 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2016, rendida por la ciudadana LILIANA CAROLINA GUTIERREZ MARQUEZ, en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado, Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2016, rendida por la ciudadana LISETT DEL VALLE GUTIERREZ MARQUEZ, en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 052-2016, de fecha 16/04/2016, Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Inspección Técnica Criminalística Nº 0679, de fecha 16 de Abril de 2016, Inspección Técnica Criminalística Nº 0681, de fecha 16 de Abril de 2016, Avalúo Real Nº 055, de fecha 17 de Abril de 2016. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carolina Lagrave (v) y de Nelson Rojas (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción no tiene residenciado en los almendrones en el barrio nuevo cerca de Israel Barrio casa sin numero y LUIS ALBERTO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.000, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 20-07-1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Julia María Castillo (v) y de Rolando Alberto (v), de profesión u oficio Obrero de la Alcaldia, grado de instrucción bachiller residenciado en Guasina Carretera larga a 50 metros del Cruce los cocos casa sin número, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 4 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, 5 así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Apreciando lo antes plasmado observa esta Sala que surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano imputado NELSON JOSE LAGRAVE, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

De igual forma el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Por otra parte el Artículo 237, establece: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”
Asimismo el artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: (OMISSIS) 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON JOSE LAGRAVE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, Así se declara.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NELSON JOSE LAGRAVE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)

EL Juez Superior,

Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

Abogada. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ