REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000769
ASUNTO : YP01-R-2016-000097

SENTENCIA DE APELACION DE AUTO

RECURRENTE: ABG. VIRGINIA ARAY, FISCAL PROVISORIO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO

CONTRARECURRENTE: ABG. JESUS GUERRA, DEFENSOR PRIVADO.

IMPUTADOS: CHRIS RANDEO, ANDEL PLUSMMER Y LOCHAN PARTAP

DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO DE LA ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE, CAZA ILICITA Y AGAVILLAMIENTO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: Entrega de una (01) embarcación tipo bote peñero de fibra de vidrio, de color blanco en su exterior, azul en su interior y borda de color negro de nombre “BLACK PEARL” matricula TfS-2913 cuyas dimensiones son: 8,26 metros de eslora aproximadamente y 2,24 metros de manga aproximadamente y 0,08 metros de puntal aproximadamente y dos (02) motores fuera de borda con las siguientes característica: El primero MARCA: YAMAHA, POTENCIA: 115 HP, SERIAL: 1033416 y el segundo: MARCA: YAMAHA, PETENCIA: 115 HP, SERIAL: 1032248, de su propiedad tal y como consta en Facturas de compra Nº 002246 emitida de la Empresa Inversiones Unión Delta, C.A, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2013, y Factura Nº 002245 emitida de la Empresa Inversiones Unión Delta, C.A, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2013.

JUEZ PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

Fueron recibidas, en fecha 16 de Junio de 2016, las presentes actuaciones.

En fecha 20/06/2016 se admitió el mencionado Recurso de Apelación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La Abogada VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro presenta FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2016, en los siguientes términos:
II
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 311 lo siguiente:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Por su parte, en relación al presente caso, es de esencial importancia señalar lo establecido en la ev de Contrabando, es clara al establecer lo siguiente:
Articulo 25 Sanciones accesorias
Son sanciones accesorias del contrabando:
1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de_ transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la - condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.
3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.
4. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior
5. Las sanciones mencionadas en los numerales 2, .3y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses.
Artículo 36 Retención preventiva. Cuando se presuma la comisión del contrabando, los funcionarios o funcionarias actuantes deberán retener preventivamente las mercancías o bienes involucrados y remitirlos a la oficina aduanera de la jurisdicción, la cual será responsable de su custodia, control, valoración y depósito temporal. El jefe o jefa de la oficina aduanera, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la mercancía o bienes, ordenará la determinación de su valor, ubicación arancelaria, tarifa y régimen legal, remitiendo la actuación correspondiente, si fuere el caso, dentro del mismo lapso al Ministerio Público. Los gastos que se generen por el traslado y conservación de la mercancía o bienes se incluirán en las costas procesales.
Los artículos antes aludidos establecen de forma precisa los fundamentos sobre los cuales nace el presente Recurso, siendo los siguientes:
Primeramente, tal como se indica en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, en los supuestos procedentes, la solicitud de los objetos, podrán ser requeridos ante el Tribunal del Control, cuando exista por parte del Ministerio Publico un Retardo Injustificado, lo cual como se desprende del expediente, pues, en el presente caso se notifico y diligencio en tiempo oportuno debido a la información requerida ante los organismos competentes, y de los cuales no se ha recibido respuesta en virtud de la fecha de solicitud y el acto de Audiencia preliminar por lo que considera esta representación fiscal motivo suficiente para que en la Audiencia Preliminar previa admisión de los hechos, se decretara el comiso de los bienes, o en su defecto se remitieran las actuaciones al Tribunal Je Ejecución competente para su posterior pronunciamiento, y no la apertura de “incidencia” alguna; Pues, esta norma es clara, y determina que inicialmente la entrega de objeto es facultad conferida al Ministerio Público, por lo que el mismo de la diligencias practicada podrá acordar o negar la entrega de objetos retenidos, decomisados o incautados en una investigación penal, y se sustenta en la potestad cautelar que tiene el Ministerio Público respecto de los objetos activos y/o pasivos que guarden relación con la presunta comisión de un hecho punible, con fundamento en lo establecido en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece como atribución del Ministerio Publico y en consecuencia como titular de la acción penal.
En el caso de autos que las medidas cautelares o preventivas acordadas por el juez competente, a solicitud de parte, implican la imposición de una medida judicial sobre los objetos decomisados o incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo esta premisa, el aseguramiento de objetos puede producirse por orden del Ministerio Público dada su potestad cautelar o por decisión judicial a solicitud de parte. En el primero de los casos, como se ha señalado esa facultad de aseguramiento conferida al Ministerio Público se enlaza con la facultad de investigación que ostenta, puesto que siendo el Ministerio Público el que dirige la investigación penal y ha de decidir si la investigación proporciona o no fundamento serio para presentar una acusación en contra de una determinada persona respecto de los hechos investigados, resulta evidente, que la disposición de los objetos retenidos en la investigación que dirige el Ministerio Público esta igualmente supeditada a la potestad cautelar que reside en la representación fiscal, debido a que la disponibilidad de los objetos depende de la conclusión de esa investigación. De allí que corresponda al tribunal de Control sólo ejercer el control jurisdiccional sobre la actuación fiscal, es decir, la competencia del Tribunal e limita a verificar que la actuación de la representación fiscal se encuentre ajustada a derecho y en el caso en concreto relativo a la devolución de objetos, a verificar que el Ministerio Público haya dado respuesta oportuna a la solicitud de devolución de objetos y en el caso que haya emitido una respuesta negando la devolución, verificar que esa negativa se encuentre ajustada a derecho. En este caso, se debió considerar, aun cuando se presento el acto conclusivo, que tales bienes no pueden ser devueltos o entregados porque aún son necesarios para la investigación por faltar diligencias que practicar sobre los mismos, como lo es si pertenecen a los hoy condenados o existe un tercero involucrado, motivo este que se perfecciona igualmente en la conducta atribuida y admitida en sala como lo es el agavillamiento.
La disposición legal, referida establece que la “potestad” del cual goza el Ministerio Público de entregar o “devolver” aquellos objetos que no sean indispensables para la investigación, pues si bien el legislador; en aras de la protección del derecho de propiedad, le exige al Ministerio Público, que restituya al Propietario de un Objeto su Derecho al Uso, Goce, Disfrute y Disposición del mismo; no es menos cierto, que en relación a aquellos objetos incautados que estén de alguna manera relacionados con la comisión de un hecho punible, el Ministerio Público goza de la atribución legal para retenerlos, si considera que son necesario, lo cual es nuestro caso, con fundamento en los motivos que dieron origen a la retención preventiva.
En este orden de idea, es propio señalar que tal como se desprenden de los hechos y las actas procesales, los objetos fueron retenidos conforme a lo establecido en la Ley de contrabando, originándose la Retención preventiva, como medida preventiva en virtud de la entidad del Delito, siendo solicitada en audiencia de presentación ante el Juez de Control, y posteriormente diligenciado por el Ministerio Publico, ante la oficina Aduanera del Estado a quien le corresponde su avalúo y custodia, por ser estos objetos activos del Delito, originado como consecuencia, previa ADMISION DE LOS HECHOS, y la no certeza de propiedad a terceros, el dar cumplimiento a los supuestos bajo los cuales procede el Comiso como pena accesoria al Contrabando.
Así las cosas, por cuanto hasta la presente lo que está demostrado es el vinculo con los detenidos y los hechos y no su propiedad a tercero, lo procedente lo establecido en la Ley de Contrabando, como lo es el Comiso de los bienes, a fin de ser utilizado a favor del Estado, quien a consecuencia de este ilícito Penal Ambiental, se ve afectado no solo en su economía sino en su ecosistema y en consecuencia la Biodiversidad de la zona, la cual es una Área protegida por ser considerada PARQUE NACIONAL MARIUSA. Y en caso de no considerar la existencia del vinculo existente entre los condenados y los bienes, lo ajustado seria ventilarse la solicitud de terceros ante los Tribunales de Ejecución quien es el competente desde el momento de la CONDENATORIA, juzgado este que tal como señala la Sentencia N° 01-0030, emanada de la Sala Constitucional, cita que: Se le permite a los tribunales de ejecución hacer la entrega de los bienes, y objetos incautados, cuando exista una sentencia condenatoria.
Así las cosas, por su parte el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, Je ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finalizará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO:
En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 5° el cual establece que son recurrible las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnable por el COPP
TERCERO: Que sea revocada la decisión de fecha 07 de Abril de 2016, y en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la ENTREGA, y en consecuencia se decrete el COMISO.
Se promueve como medio probatorio copia del Auto que fundamento la decisión objeto de apelación relacionada con el asunto penal signada con el número YPO1-P-2016-000769

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Se deja expresa constancia de que el Tribunal de Control 01 emplazo al Abogado JESUS GUERRA, quien estando debidamente notificado, dio contestación al presente Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DEL DERECHO

Nuestro texto adjetivo penal, establece: Devolución de objetos. Artículo 293. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria en que pudiera incurrir el o la Fiscal si la demora es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (...)
“..La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196°. Expediente N° AAIO-L-2006-000136. MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA. Nos ¡lustra de la siguiente forma:
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“(...) Artículo 293 Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (...)
Por otra parte, el artículo 294 ejusdem, establece:
Cuestiones incidentales
“(...) Artículo 294. “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez probada su condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3198 del 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño, enseña:
“(...) el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos
“(..) a juicio de la Sala tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (...)“
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce de la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, de lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala:
Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (...).. . “.
La razonabilidad ya expuesta en igual sentido ha sido en reiteradas oportunidades ratificada, por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo lo ha dejado ver en sentencia número 1412 del 30 de junio de 2005, Expediente Nro. 04-2397, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Elías Jonathan Medina Vera).
CAPITULO III
PETITORIO

Como primer punto solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 07 de Abril del 2016, dictada en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en virtud de que dicho recurso no posee los argumentos de hecho y de derecho para intentar la referida acción recursiva, por las razones que seguidamente procedo a exponer.
Se encuentra suficientemente demostrado en autos la legitimidad de la persona que solicita la devolución de los bienes entregados en la incidencia de fecha 07- 04-2016, por el A-quo, por las siguientes razones:
Consta documento poder otorgado por el ciudadano: JOSE LUIS MEDINA PINO, Titular de la cedula de identidad N° V-10.184.153, por ante la Notaria Publica del Estado Delta Amacuro, inserto con el N° 60, tomo 09, de fecha 10 de Marzo deI 2016. El ciudadano José Luis Medina Pino es propietario del motor Fuera de borda, marca Yamaha, modelo: 6E5X, de 115 HP, serial N° 1032248, tal como se evidencia en factura emitida por el establecimiento comercial:
INVERSIONES UNION DELTA, CA, ubicado en la calle Carabobo local 04, mercado Viejo, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, en fecha 30-11-2013, factura N° 002245. Consta ante el despacho fiscal y en autos copia fotostática del mencionado Poder y factura de compra.
Consta Documento Poder otorgado por la ciudadana: OMELIA MARGARITA LIENDRO, Titular de la cedula de identidad N° 10.009.525, por ante la Notaria Publica del Estado Delta Amacuro, inserto con el N° 59, tomo 09, de fecha 10 de Marzo del 2016. La ciudadana Omelia Margarita Liendro, es propietaria del motor Fuera de borda, marca Yamaha, modelo: 6E5X , de 115 HP, serial N° 1032248, tal como se evidencia en factura emitida por el establecimiento comercial:
INVERSIONES UNION DELTA, CA, ubicado en la calle Carabobo local 04, mercado Viejo, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, en fecha 26-12-2013, factura N° 002246. Consta ante el despacho fiscal y en autos copia fotostática del mencionado Poder y factura de compra.
Consta documento poder otorgado por el ciudadano: BALSINGH DEORAJ, pasaporte n° TA701592, por ante la Notaria Publica del Estado Delta Amacuro, inserto con el N° 16, tomo 14, de fecha 13 de Abril del 2016. El ciudadano BALSINGH DEORAJ, es propietario de la Embarcación tipo bote peñero, fabricada en fibra de vidrio, de color blanco en su exterior, azul en su interior, de nombre BLACK PEARL, matrícula TFS-2913, dimensiones: 8,26 metros de eslora aproximadamente, 2.24 metros de manga aproximadamente y 0.80 metros de puntal aproximadamente. Tal como se evidencia en documentación emanada del Ministery of Agriculture Land And Marine Resources, N° 35 Cipriani Boulevard Newtown Port of Spain, donde se especifica la certificación y matriculación de la embarcación y el nombre de la misma. Consta ante el despacho fiscal y en autos copia fotostática del mencionado Poder y documentación de la embarcación.
De esta manera se puede evidenciar por intermedio de las documentales que hoy oponemos como prueba irrefutable que efectivamente los bienes pertenecen a los ciudadanos: JOSE LUIS MEDINA PINO, Titular de la cedula de identidad N° y10.184.153, OMELIA MARGARITA LIENDRO, Titular de la cedula de identidad N° 10.009.525 y BALSINGH DEORAJ, pasaporte n° TA7O1 592 de la misma manera consta poder otorgado de forma amplia y suficiente al abogado JESUS ENRIQUE GUERRA RODRIGUEZ, tal como se pudo evidenciar en el texto anterior.
Llama la atención para esta defensa que el Ministerio Publico en su escrito recursivo al referirse al artículo 25 de la Ley de Contrabando indica textualmente” Sin embargo, es de señalar que dicho vinculo no se ha desvirtuado como lo pretende decir la defensa, pues hasta la presente fecha no se ha verificado la información contenidas en el la documentación consignada ante el despacho fiscal, por cuanto tales objetos fueron solicitados ante el Ministerio Publico, posterior al acto conclusivo (Acusación)”.. en primer lugar debemos decir que la defensa no tiene la carga de desvirtuar un presunto vinculo no existente del propietario de la embarcación y demás bienes, con los hechos que dieron lugar al proceso de autos, más bien es todo lo contrario, la carga la tiene el ministerio público, toda vez que como titular de la acción penal tiene el deber de desvirtuar la presunción de inocencia no la defensa desechar su culpabilidad, se olvida con todo respeto la representación fiscal que el principio de presunción de inocencia está investido de la figura iuris tantum, y además es legal cuya génesis parte del artículo 1397 del Código Civil y es apuntalada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no obstante los acusados de autos admitieron los hechos y se demostró plenamente su responsabilidad penal, no así ocurrió con los propietarios de la embarcación y los motores fuera de borda sobre quienes no pesa ni siquiera una imputación formal, mucho menos debe condicionar el fiscal al Tribunal, si aquel mediante su propios medios no ha podido determinar la propiedad de los bienes ya entregados, menos aun el hecho de que la solicitud se haya efectuado posterior al acto conclusivo, ya que el legislador no limita en qué fase puede el interesado hacer uso de su derecho a devolución de los objetos de su propiedad, de tal forma que dicho argumento además de ser de contenido inconstitucional no es respaldo bajo ningún concepto de impugnación de la sentencia recurrida.
Dice la fiscal que el Juez no valoro la solicitud de comiso de los bienes, pero es del criterio de esta defensa que si lo hizo toda vez que fijó una audiencia para escuchar ambas partes y establecer correctamente quien estaba debidamente legitimado para recibir el bien, no pronunciándose en la preliminar ya que no estaba demostrado ni se demostró que los bienes incautados fueran propiedad de los hoy condenados, y por el contrario la juez de turno revisó y pudo constatar ambas situaciones, que los sentenciados no son propietarios de los bienes entregados, que los propietarios son personas que no tienen ninguna participación directa o indirecta con los hechos objetos de este proceso.
Dice la fiscal que al revisar la documentación se elabora notificación entregada al apoderado el 04 de abril de 2016, a través de la cual le fue informado que respecto a los dos motores se está a la espera de respuesta por parte del establecimiento comercial señalado.
Que en relación a la embarcación (BLACK PEARL) la misma fue acompañada en idioma INGLES, por lo que mediante nueva notificación se le solicito al defensor privado que la misma debería ser consignada en el idioma oficial del país continuando con las diligencias mediante correo electrónico a la Embajada de Trinidad.
Pues bien, ciudadanos Magistrados, con menos razón debió la fiscal pedir el COMISO de dichos bienes sin bajo ningún concepto determinó en la audiencia preliminar que los bienes pertenecían a los sentenciados afirmando de forma muy errónea que hay una presunción favorable de que tales objetos son propiedad de los acusados, (no sabemos que quiso significar la fiscal con presunción favorable) pero si podemos asegurar y esto consta en autos, que los bienes no son propiedad de los sentenciados y por el contrario la persona a quien se le entrego la embarcación y los motores está legitimada para solicitar y recibir dichos bienes. Pretende igualmente señalar la fiscal que los bienes debieron ser entregados por el Juez de Ejecución, pues bien, es claro que aun el proceso no estaba culminado ni la decisión definitivamente firme, por la que el Juez de Control tenía competencia plena para fijar la incidencia pautada en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso si la fiscal no estaba de acuerdo con tal decisión en audiencia preliminar debió interponer la respectiva apelación situación que no asumió, lo cual nos hace pensar que no se oponía en un principio al menos con la incidencia pautada por el juez de control.
Que el artículo 293 le otorgue en primer plano al Ministerio Público la potestad de entregar o no los bienes retenidos preventivamente esta facultad no es absoluta y cesa cuando se inicia la fase intermedia y los bienes han sido solicitados previamente al Ministerio Público. Por lo tanto la potestad cautelar está limitada por el legislador al Ministerio Público y ello se manifiesta por intermedio de procedimiento previsto en el artículo 294 de la norma adjetiva penal.
En otro orden la decisión de la juez de proceso, se encuentra suficientemente motivada, ajustada absolutamente a lo establecido en el artículo 25 de la Ley contra el delito de contrabando, no presenta contradicción ni ambigüedad alguna además su decisión fue dictaminada bajo el concierto del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está suficientemente legitimada.
En conclusión los bienes no son propiedad de los hoy sentenciados, en tal sentido no los une vinculo jurídico de titularidad.
Los propietarios de la embarcación y los motores no tienen ni se demostrará participación alguna en los hechos punibles génesis del proceso principal.
Esta determinada plenamente la legitimidad de los bienes con respecto a quienes el juzgado de primera instancia efectuó la entrega.
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE
LUIS MEDINA PINO, OMELIA MARGARITA LIENDRO y BALSINGH DEORAJ, suficientemente identificados solicitamos; PRIMERO: Se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación efectuado por la Abogada VIRGINIA ARAY, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra el auto de fecha 07 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Asunto Principal: YPOI-P-2016-000769, y en la Corte asunto YPOI-R- 2016-000097.
SEGUNDO: Se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión mediante auto de fecha 07 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Asunto Principal: YPO1-P-2016- 000769, y en la Corte asunto YPO1-R- 2016-000097.
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 07-04-2016 el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el Asunto YP01-P-2016-000769, dicta el siguiente pronunciamiento:

“…UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega de los bienes distinguidos con la siguientes características: entrega inmediata de una (01) embarcación tipo bote peñero de fibra de vidrio, de color blanco en su exterior, azul en su interior y borda de color negro de nombre “BLACK PEARL” matricula TfS-2913 cuyas dimensiones son: 8,26 metros de eslora aproximadamente y 2,24 metros de manga aproximadamente y 0,08 metros de puntal aproximadamente y dos (02) motores fuera de borda con las siguientes característica: El primero MARCA: YAMAHA, POTENCIA: 115 HP, SERIAL: 1033416 y el segundo: MARCA: YAMAHA, PETENCIA: 115 HP, SERIAL: 1032248, de su propiedad tal y como consta en Facturas de compra Nº 002246 emitida de la Empresa Inversiones Unión Delta, C.A, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2013, y Factura Nº 002245 emitida de la Empresa Inversiones Unión Delta, C.A, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2013, a los ciudadanos OMELIA MARGARITA LIENDRO, venezolana, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.250 y JOSE LUIS MEDINA PINO, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.184.153, debidamente asistidos por el Abg. Jesús Guerra, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el artículo 607 del Código Procedimiento Civil y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos básicamente ante la entrega de un bien que fue devuelto, a quien alegó ser su legítimo propietario. Como consecuencia de esa entrega, el Ministerio Público recurre e indica que:

“En el caso de autos que las medidas cautelares o preventivas acordadas por el juez competente, a solicitud de parte, implican la imposición de una medida judicial sobre los objetos decomisados o incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo esta premisa, el aseguramiento de objetos puede producirse por orden del Ministerio Público dada su potestad cautelar o por decisión judicial a solicitud de parte. En el primero de los casos, como se ha señalado esa facultad de aseguramiento conferida al Ministerio Público se enlaza con la facultad de investigación que ostenta, puesto que siendo el Ministerio Público el que dirige la investigación penal y ha de decidir si la investigación proporciona o no fundamento serio para presentar una acusación en contra de una determinada persona respecto de los hechos investigados, resulta evidente, que la disposición de los objetos retenidos en la investigación que dirige el Ministerio Público está igualmente supeditada a la potestad cautelar que reside en la representación fiscal, debido a que la disponibilidad de los objetos depende de la conclusión de esa investigación. De allí que corresponda al tribunal de Control sólo ejercer el control jurisdiccional sobre la actuación fiscal, es decir, la competencia del Tribunal e limita a verificar que la actuación de la representación fiscal se encuentre ajustada a derecho y en el caso en concreto relativo a la devolución de objetos, a verificar que el Ministerio Público haya dado respuesta oportuna a la solicitud de devolución de objetos y en el caso que haya emitido una respuesta negando la devolución, verificar que esa negativa se encuentre ajustada a derecho. En este caso, se debió considerar, aun cuando se presento el acto conclusivo, que tales bienes no pueden ser devueltos o entregados porque aún son necesarios para la investigación por faltar diligencias que practicar sobre los mismos, como lo es si pertenecen a los hoy condenados o existe un tercero involucrado, motivo este que se perfecciona igualmente en la conducta atribuida y admitida en sala como lo es el agavillamiento.
La disposición legal, referida establece que la “potestad” del cual goza el Ministerio Público de entregar o “devolver” aquellos objetos que no sean indispensables para la investigación, pues si bien el legislador; en aras de la protección del derecho de propiedad, le exige al Ministerio Público, que restituya al Propietario de un Objeto su Derecho al Uso, Goce, Disfrute y Disposición del mismo; no es menos cierto, que en relación a aquellos objetos incautados que estén de alguna manera relacionados con la comisión de un hecho punible, el Ministerio Público goza de la atribución legal para retenerlos, si considera que son necesario, lo cual es nuestro caso, con fundamento en los motivos que dieron origen a la retención preventiva.
En este orden de idea, es propio señalar que tal como se desprenden de los hechos y las actas procesales, los objetos fueron retenidos conforme a lo establecido en la Ley de contrabando, originándose la Retención preventiva, como medida preventiva en virtud de la entidad del Delito, siendo solicitada en audiencia de presentación ante el Juez de Control, y posteriormente diligenciado por el Ministerio Publico, ante la oficina Aduanera del Estado a quien le corresponde su avalúo y custodia, por ser estos objetos activos del Delito, originado como consecuencia, previa ADMISION DE LOS HECHOS, y la no certeza de propiedad a terceros, el dar cumplimiento a los supuestos bajo los cuales procede el Comiso como pena accesoria al Contrabando.
Así las cosas, por cuanto hasta la presente lo que está demostrado es el vinculo con los detenidos y los hechos y no su propiedad a tercero, lo procedente lo establecido en la Ley de Contrabando, como lo es el Comiso de los bienes, a fin de ser utilizado a favor del Estado, quien a consecuencia de este ilícito Penal Ambiental, se ve afectado no solo en su economía sino en su ecosistema y en consecuencia la Biodiversidad de la zona, la cual es una Área protegida por ser considerada PARQUE NACIONAL MARIUSA. Y en caso de no considerar la existencia del vinculo existente entre los condenados y los bienes, lo ajustado seria ventilarse la solicitud de terceros ante los Tribunales de Ejecución quien es el competente desde el momento de la CONDENATORIA, juzgado este que tal como señala la Sentencia N° 01-0030, emanada de la Sala Constitucional, cita que: Se le permite a los tribunales de ejecución hacer la entrega de los bienes, y objetos incautados, cuando exista una sentencia condenatoria.
Así las cosas, por su parte el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, Je ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finalizará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO:

En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 5° el cual establece que son recurrible las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnable por el COPP
TERCERO: Que sea revocada la decisión de fecha 07 de Abril de 2016, y en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la ENTREGA, y en consecuencia se decrete el COMISO.

Se promueve como medio probatorio copia del Auto que fundamento la decisión objeto de apelación relacionada con el asunto penal signada con el número YPO1-P-2016-000769.

Dentro de los razonamientos explanados por el Juzgado a-quo en su decisión de fecha 07 de Abril de 2016 se encuentran los siguientes:

“….Es importante igualmente señalar que fue presentado y cursa a las presentes actuaciones, los documentos que acreditan la propiedad Original y copia de facturas a favor del ciudadano OMELIA MARGARITA LIENDRO, venezolana, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.250 y JOSE LUIS MEDINA PINO, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.184.153 una (01) embarcación tipo bote peñero de fibra de vidrio, de color blanco en su exterior, azul en su interior y borda de color negro de nombre “BLACK PEARL” matricula TfS-2913 cuyas dimensiones son: 8,26 metros de eslora aproximadamente y 2,24 metros de manga aproximadamente y 0,08 metros de puntal aproximadamente y dos (02) motores fuera de borda con las siguientes característica: El primero MARCA: YAMAHA, POTENCIA: 115 HP, SERIAL: 1033416 y el segundo: MARCA: YAMAHA, PETENCIA: 115 HP, SERIAL: 1032248, de su propiedad tal y como consta en Facturas de compra Nº 002246 emitida de la Empresa Inversiones Unión Delta, C.A, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2013, y Factura Nº 002245 emitida de la Empresa Inversiones Unión Delta, C.A, Así pues que cursan a las presentes actuaciones suficientes elementos que acreditan a este Juzgado que los ciudadanos OMELIA MARGARITA LIENDRO, venezolana, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.250 y JOSE LUIS MEDINA PINO, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.184.153 Son los propietario del una (01) embarcación tipo bote peñero de fibra de vidrio, de color blanco en su exterior, azul en su interior y borda de color negro de nombre “BLACK PEARL” matricula TfS-2913 cuyas dimensiones son: 8,26 metros de eslora aproximadamente y 2,24 metros de manga aproximadamente y 0,08 metros de puntal aproximadamente y dos (02) motores fuera de borda con las siguientes característica: El primero MARCA: YAMAHA, POTENCIA: 115 HP, SERIAL: 1033416 y el segundo: MARCA: YAMAHA, POTENCIA: 115 HP, SERIAL: 1032248, por lo que considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requirente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del objeto de su propiedad retenido, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho. De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…” Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De lo anteriormente señalado, se aprecia los elementos que valoro el Juez en su decisión para determinar que se encontraba suficientemente demostrado en autos la propiedad de los bienes solicitados, lo cual conllevo a la entrega de los mismos.
Ahora bien, no puede dejar esta Corte de hacer algunas consideraciones, primariamente en lo que respecta al derecho a la propiedad, en este sentido se observa que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el derecho de propiedad se encuentra garantizado y que sólo se puede expropiar por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. Señala asimismo que las confiscaciones sólo proceden en casos de delitos contra el patrimonio público, corrupción y tráfico de drogas.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra también el derecho humano a la propiedad privada, y establece que "ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley". Tal tratado, del cual Venezuela es parte, confiere competencia a los órganos del sistema interamericano de derechos humanos para que, en el marco de casos individuales, determinen si el Estado venezolano ha violado tal derecho, y de ser el caso, ordenen las reparaciones que estimen apropiadas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que el derecho a la propiedad privada debe visualizarse dentro del contexto de una sociedad democrática, donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales. En este sentido, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contiene los artículos 58 y 60, que establecen de manera clara y diáfana el procedimiento que debe llevarse a cabo en caso de que pueda o deba procederse a la confiscación de bienes y es esa protección lo que garantiza en nuestra Carta Magna el respeto a la Propiedad Privada. En efecto en los artículos 58 y 60 de la mencionada Ley se establece un procedimiento especial destinado al decomiso de los bienes que hayan sido incautados en el curso de una investigación penal. Con dicho procedimiento se busca garantizar que el propietario de un bien no se vea afectado por decisiones que se hayan tomado inaudita parte, ya que la ratio legis de dicho procedimiento es el resguardo y protección de la propiedad privada.

En el caso que nos ocupa es evidente que los ciudadanos OMELIA MARGARITA LIENDRO, venezolana, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.250 y JOSE LUIS MEDINA PINO, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.184.153 quienes alegaron ser propietarios de los bienes en mención, no tienen vinculo alguno con los hechos; ya que de autos se desprende que los ciudadanos: CHRIS RANDEO, Nacionalidad Trinitaria, (indocumentado), de 34 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 26/06/1981, profesión: Agricultor, natural y residenciado en la ciudad de San Fernando del Estado de La Frotune Woodland House 86 República de Trinidad y Tobago, ANDEL PLUSMMER Nacionalidad Trinitaria, (indocumentado), de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 23/06/1995, profesión: Pescador, natural y residenciado en la ciudad de San Fernando del Estado de La Frotune Woodland House 24 República de Trinidad y Tobago y LOCHAN PARTAP, Nacionalidad Trinitaria, (indocumentado), de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 21/05/1995, profesión: Pescador, natural y residenciado en la ciudad de San Fernando del Estado de La Frotune Woodland House 46 República de Trinidad y Tobago, Admitieron los hechos siendo condenados A cumplir LA PENA DE (04) AÑOS 07 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE LA ESPECIE DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando y el delito de CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 20 articulo 77 numerales 3ero y 4to en concordancia al artículo 15 numerales 3ero y 5to en concordancia de la Ley Penal del ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.
Observa esta alzada, que de las actuaciones de la presente causa se desprende claramente, que para que pueda procederse a el comiso, se debe determinar en primer orden una vinculación o no del propietario con el objeto judicializado en los hechos, y con respecto a ello, se aprecia que dicha información por lo menos debió existir al momento de celebrarse la respectiva audiencia preliminar, y la referida información no se había determinado en virtud de que la los objetos fueron solicitados posteriormente al acto.

Siguiendo este orden de ideas debe destacarse el hecho de que actualmente para ese momento se encontraba la fiscalía efectuando las diligencia propias de la investigación, de igual manera se observa que los objetos específicamente la embarcación fue entregada al Defensor Privado, quien no cuenta con la cualidad para solicitar la misma, pues, el mismo, no presentó documentación alguna que le facultara como por ejemplo un Poder Notariado, ni una factura que lo acreditara como propietario, aunado a ello se observa que la documentación fue presentada en copia y en idioma extranjero, y en su oportunidad vía notificación escrita por la Representación Fiscal se le insto a presentar la documentación por la embajada y efectuar la traducción por un intérprete público en el idioma castellano a los fines de verificar la legalidad de la misma. Asimos se desprende de las copias de las facturas que las mismas poseen la numeración de forma correlativa con fechas con diferencias de casi un mes y a nombre de ciudadanos indígenas.

Con lo anteriormente señalado, lo más ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la entrega de los bienes distinguidos con la siguientes características: entrega inmediata de una (01) embarcación tipo bote peñero de fibra de vidrio, de color blanco en su exterior, azul en su interior y borda de color negro de nombre “BLACK PEARL” matricula TfS-2913 cuyas dimensiones son: 8,26 metros de eslora aproximadamente y 2,24 metros de manga aproximadamente y 0,08 metros de puntal aproximadamente y dos (02) motores fuera de borda con las siguientes característica: El primero MARCA: YAMAHA, POTENCIA: 115 HP, SERIAL: 1033416 y el segundo: MARCA: YAMAHA, PETENCIA: 115 HP, SERIAL: 1032248, de su propiedad tal y como consta en Facturas de compra Nº 002246 emitida de la Empresa Inversiones Unión Delta, C.A, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2013, y Factura Nº 002245 emitida de la Empresa Inversiones Unión Delta, C.A, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2013, a los ciudadanos OMELIA MARGARITA LIENDRO, venezolana, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.250 y JOSE LUIS MEDINA PINO, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.184.153. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera del Ministerio Publico, en consecuencia SE ANULA la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la entrega de los bienes distinguidos con la siguientes características: entrega inmediata de una (01) embarcación tipo bote peñero de fibra de vidrio, de color blanco en su exterior, azul en su interior y borda de color negro de nombre “BLACK PEARL” matricula TfS-2913 cuyas dimensiones son: 8,26 metros de eslora aproximadamente y 2,24 metros de manga aproximadamente y 0,08 metros de puntal aproximadamente y dos (02) motores fuera de borda con las siguientes característica: El primero MARCA: YAMAHA, POTENCIA: 115 HP, SERIAL: 1033416 y el segundo: MARCA: YAMAHA, PETENCIA: 115 HP, SERIAL: 1032248, de su propiedad tal y como consta en Facturas de compra Nº 002246 emitida de la Empresa Inversiones Unión Delta, C.A, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2013, y Factura Nº 002245 emitida de la Empresa Inversiones Unión Delta, C.A, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2013, a los ciudadanos OMELIA MARGARITA LIENDRO, venezolana, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.250 y JOSE LUIS MEDINA PINO, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.184.153. SEGUNDO: Se acuerda retrotraer la presente causa al estado en el que se encontraba para que la entrega de los objetos sean devueltos a quien acredite la propiedad legalmente. TERCERO: Se le Ordena al Tribunal de Primera Instancia Oficiar al Abogado Defensor Privado: ABG. JESUS GUERRA, para que devuelva los objetos al Tribunal y los traslade al lugar donde se encontraban, todo ello, de conformidad con lo establecido en el Art. 293 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal penal, CUARTO: Remítase la presente causa, al Tribunal de origen. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.

Regístrese. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).


EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

La Jueza Superior,
SAMANDA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior, (Ponente)
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Secretaria,

ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ