REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003676
ASUNTO : YP01-R-2016-000114
PONENTE: SAMANDA MARIA YÈMES GONZÁLEZ
RECURRENTE: ABG. ORLANDO SALVATTI, Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución e Indígena de la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción Penal.
CONTRA RECURRENTE: ABG. ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscala de del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal.
IMPUTADO: AMADO JOSE GONZALEZ, de la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº 18657111,venezolano, natural de la Tortuga, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1979, hijo de Ana Luisa González (f) y Carlos Felipe Harris (f) Profesión u oficio Pescador, Grado de Instrucción; manifiesta no saber leer ni escribir, vocero del Consejo Comunal, Residenciado en la Lagunita de Mariusa, Parroquia Juan Millán, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-0959913.
DELITO: CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
ANTECEDENTES:
En fecha 16 de Marzo de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro. 346-2016 de fecha 16 de Mayo de 2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución e Indígena de la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción Penal, nomenclatura alfanumérica YP01-R-2016-000114, conformado por un cuaderno separado constante de treinta y siete (37) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 18/04/ 2016, dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro. YP01-P-2016-003676 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó DICTAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado AMADO JOSE GONZALEZ, de la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº 18657111,venezolano, natural de la Tortuga, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1979, hijo de Ana Luisa González (f) y Carlos Felipe Harris (f) Profesión u oficio Pescador, Grado de Instrucción; manifiesta no saber leer ni escribir, vocero del Consejo Comunal, Residenciado en la Lagunita de Mariusa, Parroquia Juan Millán, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-0959913, de conformidad con el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dándosele entrada en la Corte de Apelaciones a dicho Recurso, y se acordó, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superiora Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17/06/2016, ESTA CORTE DE APELACIONES, en la presente decisión previamente admite el mencionado Recurso de Apelación.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución e Indígena de la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción Penal, nomenclatura alfanumérica YP01-R-2016-000114, conformado por un cuaderno separado constante de treinta y siete (37) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 18/04/ 2016, dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro. YP01-P-2016-003676 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó DICTAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado AMADO JOSE GONZALEZ, de la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº 18657111, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en los siguientes términos (sic):
“…Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano AMADO JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.111, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano AMADO JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.111, natural Tortuga Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 27-03-78, hijo de Ana luisa González (f) y Carlos Felipe Harris (f), Profesión u oficio: Pescador, Grado de Instrucción: manifiesta no saber ni escribir, Vocero del Consejo Comunal, Residenciado en la lagunita de Mariusa, Parroquia Juan Millán, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 04160959913; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Contrabando Simple y Contrabando Agravado, previstos y sancionados en los artículos 7 y 20 numeral 14 ambos de la Ley contra el Contrabando, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa pública.
CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
QUINTO: Ofíciese Servicios Judiciales a los fines de informarle que se conto la presencia de la interprete. Con lugar las copias solicitadas por la partes”.
DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado, ORLANDO SALVATTI, Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución e Indígena de la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción Penal, expresó en los siguientes términos su escrito recursivo: (Sic)
Que “(…)La presunción de inocencia entra en cierta colisión con el hecho de la detención preventiva en el proceso penal y sobre esto es necesario hacer algunas decisiones. Es cierto que todas las legislaciones procesales establecen un margen mínimo para considerar fundadamente que el imputado es responsable del delito que se le imputa y, por tanto, para ordenar su detención judicial, y como quiera que este un pronunciamiento casi siempre interlocutorio, resulta un tanto contraproducente que se le considere como probable autor de un hecho punible a los efectos de la prisión preventiva y se afirme, por otra parte , que se le presume inocente hasta sentencia definitivamente firme.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio. El problema fundamental de la carga de la prueba en el proceso es pues, el de su distribución entre las partes y a eso debe atenerse el Juez a la hora de decidir, cuando hay escasez, insuficiencia e incluso ausencia de la actividad probatoria y de los resultados probatorios de las partes.
Honorables Magistrados, mi defendido tiene nacionalidad venezolana, domicilio en el municipio Tucupita, específicamente en la Lagunita de Mariusa y son personas de escasos recursos económicos que no podría influir u obstaculizar la investigación, no posee registros policiales, solicitudes o antecedentes penales, ha manifestado a esta Defensa estar dispuesto a someterse a la prosecución del proceso.
(…)
El problema de presenta con el juzgamiento de indígenas en la jurisdicción penal ordinaria que es el tema que nos ocupa, de tal manera que cabe resaltar que la Sección de Antropología Jurídicas del Instituto de Filosofía del Derecho de la Universidad del Zulia, Julio 1998, citado por la revista IIDH, en estudio realizado por el Jurista Colmenares, O. Ricardo, lo siguiente: “El Juez competente también tendrá en cuenta el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas y su modo de dirimir conflictos, como un modo determinación del proceso.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano AMADO JOSE GONZALEZ, venezolano, con residencia de mas de Treinta (39) años en la comunidad indígena de LA LAGUNITA DE MARIUSA ubicada en la parroquia Juan Millán del Municipio Tucupita, de 38 años de edad, titular de la cedula Nº18.657.111, nacido en fecha 27/03/1978, de profesión u oficio pescador, hijo de Ana Luisa González y Carlos Felipe Harris, de profesión u oficio Pescador. Pertenece a la etnia Indígena Warao, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 ª 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De foja 12 a foja 14 de la pieza separada del Recurso de Apelación, se desprende que la abogada ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscala del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro expuso: (Sic)
“El día 18/04/2016, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: AMADO JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
(…)
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todos las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con le debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 11/04/2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: AMADO JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRBANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de contrabando y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.
MOTIVACION PARA RESOLVER
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que no obstante la petición del Defensor Público Penal ORLANDO SALVATTI, quien solicita entre otras cosas se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 ª 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor de su defendido AMADO JOSE GONZALEZ, este Tribunal revisado el Sistema Informático Juris 2000, pudo observar, en cuanto a la causa principal vinculada con el cuaderno de apelación que en fecha 17/05/2016, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, proveyó, de acuerdo a lo solicitado a favor del imputado en auto fundado, acordando una medida cautelar sustitutiva de libertad, en los siguientes términos:
“… REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano AMADO JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.111, natural Tortuga Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 27-03-78, hijo de Ana luisa González (f) y Carlos Felipe Harris (f), Profesión u oficio: Pescador, Grado de Instrucción: manifiesta no saber ni escribir, Vocero del Consejo Comunal, Residenciado en la lagunita de Mariusa, Parroquia Juan Millán, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 04160959913, por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 20 numeral 14 ambos de la Ley contra el Contrabando. Líbrese la boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones una vez revisada la decisión impugnada, y la posterior decisión del Tribunal A quo, así como las circunstancias que produjeron el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado AMADO JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.111, natural Tortuga Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 27-03-78, hijo de Ana luisa González (f) y Carlos Felipe Harris (f), Profesión u oficio: Pescador, Grado de Instrucción: manifiesta no saber ni escribir, Vocero del Consejo Comunal, Residenciado en la lagunita de Mariusa, Parroquia Juan Millán, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 04160959913, es necesario destacar, que no existen circunstancias procesales que apoyen el Recurso de Apelación, como lo es, la solicitud de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, cuando ya el imputado viene gozando de la misma, por lo que este Tribunal considera que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa Pública ORLANDO SALVATTI, Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución e Indígena de la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción Penal, a favor del ciudadano AMADO JOSE GONZALEZ, ut supra identificado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución e Indígena de la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción Penal, a favor del ciudadano AMADO JOSE GONZALEZ, ut supra identificado a quien se le procesa por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días de Junio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superiora Suplente (Ponente),
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
MARIA RAMIREZ
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