REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004765
ASUNTO : YP01-R-2016-000158

RECURSO APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADOS: HERBERT RAFAEL RIVERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.440, fecha de nacimiento 15-08-1989, de 26 años de edad, hijo de DENIS RIVAS (v) y ARTURO RIVERO (v), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Policía Del Estado, residenciado en la comunidad de Monte Calvario Primera Entrada, Tucupita Estado Delta Amacuro, 0414-192-2483
CONTRA RECURRENTE: Abogado JESUS GONZALEZ, Abogado OMAR PATRIZ y Abogado JOSE ELIAS DELLAN, Defensores Privados
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal
VICTIMA: JOSE RAMON MATA PERLAZA
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión de fecha 19 de Junio de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-004765, seguido contra el ciudadano HERBERT RAFAEL RIVERO RIVAS.

En fecha 20-06-2016 se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000158, y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 19 de Junio de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta libertad sin restricciones a favor del ciudadano HERBERT RAFAEL RIVERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.440, fecha de nacimiento 15-08-1989, de 26 años de edad, hijo de DENIS RIVAS (v) y ARTURO RIVERO (v), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Policía Del Estado, residenciado en la ciudad de Monte Calvario Primera Entrada, Tucupita Estado Delta Amacuro, 0414-192-2483, por cuanto se violento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue detenido sin orden judicial y sin que mediara la flagrancia en su detención por lo que se declara irrita su detención y consecuencialmente sin lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad requerida por al Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar investigación a los funcionarios actuantes. TERCERO: Líbrese la boleta de Excarcelación dirigida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Delta Amacuro…”

DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 19 de Junio de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal Interpone recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión acordada por este Tribunal Tercero de Control, en primer lugar dicha actuaciones fueron realizadas por funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y difiere por la Medida Acordada por este Tribunal ya que considera que están llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 y en consecuencia es por lo en razón a ello que esta representación fiscal solicita a esta honorable corte de apelación se aparte de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, ya que se desprenden de las actas procesales que la victima de la presenta causa manifestó en su acta de entrevista que el hoy imputado es participe en el robo del cual fue víctima que el mismo portaba un arma de fuego lo despojo de una batería un rin de cacho sus documentos personales se mantenga la calificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y se acuerde la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el Abogado JESUS GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera: (sic)

“…esta defensa se opone y rechaza el recurso efecto suspensivo interpuesto por la fiscal del ministerio publico y solicita a la honorable corte de apelaciones declare sin lugar el recurso con efecto suspensivo por cuanto se observa una violación flagrante por parte de los funcionario actuantes esta defensa no menos acabe el hecho que ciertamente la presunta víctima haya sido víctima de un hecho en el cual reclame justicia y el derecho de esa víctima no puede menoscabar el derecho de mi defendido y pone en riesgo sus funciones como funcionario público quien a lo largo de sus 4 años no tiene ni siquiera un expediente administrativo, ha tenido una conducta intachable en su carrera profesional, además debo ilustrar que aprehensión de mi defendido no fue flagrante ni mediante orden de aprensión y por lo tanto no se encontró ninguna evidencia de las cual fueron mencionada en las actas de entrevista hechas a la supuesta víctima, por cuanto la moto descrita es de color rojo y el teléfono es un Telepatria II y no coincide con las características de la cual posee y retenida por funcionarios actuante, la moto que le fue retenida a mi defendido es de color gris, ni siquiera parecido al rojo y teléfono de es un Telepatria el que le robaron a la víctima y a mi defendido le fue retenido un teléfono AMGOO, modelo AM220, no poseen igual características. Mi defendido es inocente ciudadanos Magistrados de estos hechos, y aun cuando es responsabilidad del Ministerio Público demostrar la responsabilidad mi defendido traerá los elementos que permitan determinar donde se encontraba cuando se suscitaron los hechos en los cuales la víctima fue despojada de sus bienes actividad esta que no fue realizada por mi defendido. Es por lo que solicito por estas consideraciones que se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público y se confirme la decisión de este Tribunal es todo…”

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los imputados de auto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano : JOSE RAMON MATA PERLAZA
Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de DIEZ AÑOS A DIECISIETE AÑOS y por otra parte el Artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal, establece clara y diáfanamente que: “….Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta pre delictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Por otra parte observa esta Alzada que al revisar los folios que conforman la presente causa se puede apreciar que en la denuncia de fecha catorce 14 de Junio 2016 realizada por la víctima: JOSE RAMON MATA PERLAZA, el mismo señala claramente las característica de uno de los dos sujetos señalado en la investigación, de la cual se desprende entre otras cosas “…que el sujeto que lo apunto con el arma era delgado con un lunar en la ceja derecha y de aproximadamente 1,65 Mts de alto, no aportando mas detalles, asimismo señala que no reconocería alos sujetos que le pidieron la carrera que al embarcarse en el vehículo le sacaron el arma, intimandolo a que se quedara quieto, y así lo mantuvo dándole vuelta casi tres horas efectuando llamadas telefónica a otro sujeto que lo abordo presuntamente en el robo y se desplazaba a bordo de una moto rojas…en fin no hay una certeza aproximada que de lugar para comprometer a la ligera al hoy imputado, es la palabra de la víctima contra la palabra del imputado.
Ahora bien, para quienes aquí decidimos dichos elementos de convicción junto con el estudio del resto de las circunstancias, es lo que le permite al A – quo, apartarse de la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, toda vez que estas circunstancias referidas por la víctima sobre la existencia de un presunto Robo Agravado se aleja para sustentar la referida calificación, pues, se permite apreciar en esta primera oportunidad procesal que no se observa la intención por ningún lado del imputado de causar dicho delito en contra del ciudadano (victima), pues muy por el contrario la narración del denunciante sirve para determinar en esta etapa del proceso en la cual nos encontramos que nunca hubo la intención del imputado de autos simplemente porque nunca tuvo con precisión conocimiento de quienes cometieron los presuntos hechos.

No obstante la investigación continua y todo lo aquí apreciado pudiera variar, por lo tanto para esta Alzada resulta ajustado a derecho ratificar en esta oportunidad la decisión recurrida. Y así se decide.

Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, previo a que fue admitido el presente recurso, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, y en consecuencia se mantiene la decisión que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HERBERT RAFAEL RIVERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.440

Vista la imprecisión de una presunta penalidad que pudiera imponérsele al imputado de autos, la cual solo se podrá conocer una vez que culmine la fase preparatoria en el acto conclusivo, cuando agotadas las averiguaciones el Ministerio Público considere si hay o no elementos de convicción para poder imputar una calificación distinta, la presencia en los actos del proceso, puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asumiendo el compromiso el imputado de atender al régimen de presentaciones que se le imponga y acatar el cumplimiento de todas las citaciones o llamados que le haga el Tribunal para asistir a las audiencias que sean necesarias. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. PRIMERO: Se CONFIRMA la Decisión de fecha 19/06/2016, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro que acordó la Libertad sin Restricciones, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Venezolano,a favor del ciudadano HERBERT RAFAEL RIVERO RIVAS..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.



El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente


La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,
MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ