REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004194
ASUNTO : YP01-R-2016-000160
RECURSO APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: Abogado SAMANDA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADOS: KEIBER JOSÉ GONZÁLEZ MAURERA, venezolano, natural de Barranca del Orinoco Municipio Sotillo Estado Monagas, de fecha de nacimiento: 21-10-1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.139.897, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Emma Josefina Maurera (V) y Bartolomé Clerio González Guzmán (V) y residenciado en la Ciudad Barinas, Sector Bucare Planta, Calle 05, Casa S/N Estado Barinas y MAIKER JOSÉ LIRA MAURERA, venezolano, natural de Barranca del Orinoco Municipio Sotillo Estado Monagas, fecha de nacimiento: 16-06-1985, de 30 años de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-18.658.944, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: Bachiller Integral, hijo de Emma Josefina Maurera (V) y Bartolomé Clerio González Guzmán (V) y residenciado en Temblador, Calle La Planta, Casa S/N Municipio Libertador, Estado Monagas.
CONTRA RECURRENTE: Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión de fecha 24 de Mayo de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-004194, seguido contra los ciudadanos KEIBER JOSÉ GONZÁLEZ MAURERA y MAIKER JOSÉ LIRA MAURERA.
En fecha 21-06-2016 se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000160, y se designó ponente a la Jueza Superior Abogada SAMANDA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter la suscribe.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 24 de Mayo de 2016, en los siguientes términos: (sic)
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO; se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los imputados: KEIBER JOSÉ GONZÁLEZ MAURERA, venezolano, natural de Barranca del Orinoco Municipio Sotillo Estado Monagas, de fecha de nacimiento: 21-10-1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.139.897, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de EMMA JOSEFUNA MAURERA (V) y BARTOLOME CLERIO GONZÁLEZ GUZMAN (V) y residenciado en la Ciudad Barinas, Sector Bucare Planta, Calle 05, Casa S/N Estado Barinas y MAIKER JOSÉ LIRA MAURERA, venezolano, natural de Barranca del Orinoco Municipio Sotillo Estado Monagas, fecha de nacimiento: 16-06-1985, de 30 años de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-18.658.944, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: Bachiller Integral, hijo de EMMA JOSEFUNA MAURERA (V) y BARTOLOME CLERIO GONZÁLEZ GUZMAN (V) y residenciado en Temblador, Calle La Planta, Casa S/N Municipio Libertador, Estado Monagas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del centro de reclusión y resguardo de Guasina QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Publico constante de doce (12) folios útiles SEXTO: Se acuerda corregir foliatura en el presente asunto. Se acuerdan copias solicitas por las partes. SEPTIMO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente…”
DEL RECURSO DE APELACION.
La Abogada VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de Mayo de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con el efecto suspensivo de la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el delito de Contrabando causa un grave daño al patrimonio público y el mismo se le encontró una cantidad de 4.400 litros sin la permisologìa correspondiente emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo, aun cuando se desprende de las actas procesales que los mismo no fueron detenidos tripulando la embarcación estos se encontraban a escasos metros de la misma y esa es una zona totalmente despoblado. Es todo…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera: (sic)
“…esta defensa se opone en toda y cada una de sus partes sobre el recurso con efecto suspensivo incoado por la representante del ministerio publico en virtud que considera esta defensa que la decisión tomada por la ciudadana juez está ajustada a derecho en virtud de que garantiza las resultas del proceso así como mantiene el principio de presunción de inocencia el cual está siendo violentado por la representación fiscal ya que la misma de manera deliberada y desproporcional ejerce el presente recurso y precalifica el delito de contrabando agravado aun y cuando no se dan los supuestos del tipo penal y que luego de haber observado y escuchado la manifestación de mis defendidos no son propietarios de dicha embarcación solamente se encontraban en el sito pescando tal como lo manifestaron en sala; ahora bien solicito a este digno tribunal que ejecute la decisión tomada en el día de hoy en virtud de que dicho recurso esta violentando en primer lugar la autonomía del Tribunal en Segundo lugar la presunción de inocencia y el estado de libertad de mis defendidos ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones sería una injusticia y desproporcional declarar con lugar el efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal ya que la misma violenta el debido proceso es por lo que solicito se declare inadmisible y sin lugar. De la misma manera solicito se mantenga a mi defendido como lugar de retención la policía del estado hasta tanto el tribunal de alzada tome una respectiva decisión, Por todo lo antes expuesto solicito que se declare sin lugar el recurso ejercido. Es todo…”
MOTIVA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que no obstante la petición de la Fiscala quien manifiesta en la audiencia de presentación de fecha 24/05/2016 y cursante en el cuaderno separado a los folios 01 al 08 ambos inclusive, donde consta que la misma sustenta el efecto suspensivo de la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano, por cuanto a su criterio se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de contrabando causa un grave daño al patrimonio público y el mismo se le encontró una cantidad de 4400 litros de combustible tipo gasolina sin la permisología correspondiente, y que los mismos fueron aprehendidos aún cuando no se encontraban tripulando la nave, sino a escasos metros de la misma en una zona despoblada.
Sin embargo, esta Alzada observa del Sistema Informático Juris 2000, en cuanto a la causa principal vinculada con el cuaderno de apelación que en fecha 17/05/2016, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la Jueza A quo, en la motivación de su decisión en la cual otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a los procesales, que quedó evidenciado que los funcionarios encontraron una embarcación con una cantidad de tambores oculta entre los manglares, con presunto combustible, de igual manera indicaron los mismos funcionarios que los ciudadanos se encontraban en un lugar distinto de donde fueron encontrada la embarcación, a más de veinte metros, indicando los imputados que ellos se encontraban pescando.
Estableciendo la Jueza A quo que:
“….De acuerdo a las máximas de experiencia esta es la forma en que la mayoría de los cuidadnos en este estado, realizan la labor de pesca, ya que por ser este un delta y arropados el Río Orinoco, muchos de nuestros residentes y pobladores se dedican a la pesca, y más en esta época en que nuestro país está sufriendo una situación difícil para el acceso a la comida que ha levado a nuestro residente dedicarse más aun a la pesca para poder llevar a su respectivas viviendas la comida necesaria para la subsistencia, por lo que considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados por la Fiscal que en la presente causa el única es el acta policial, no es suficiente a los fines de imponer la medida judicial privativa preventiva de libertad que es la medida coercitiva más grave de todas, aunado al hecho contenido en nuestra legislación del derecho a ser juzgado en libertad, por lo que considera esta juzgadora que dada la carencia de elementos de convicción solo debe imponerse las medidas contendías en el artículo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitada por la Defensa Publica Séptima Penal, declarándose sin lugar la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por la fiscal del Ministerio Público”.
Por otra parte esta Corte de Apelaciones observa en cuanto al Acta Policial a través de la cual fueron aprehendidos los procesados y transcrita por la Juez de la Causa en la Audiencia de Presentación, se observa que:
“si bien es cierto que las personas hoy imputados quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 22 de Mayo del 2016, siendo 14:50 horas de la tarde aproximadamente encontrándome de patrullaje fluvial en funciones propias de laos servicios institucionales, por el sector Boca de Araguao, margen izquierdo en compañía de los siguientes efectivos: SM/1. GONZÁLEZ CEQUEA LUÍS (motorista), S/1. ROMERO JHONNATHAN (Marinero) y S/2. GUILLEN KELVIN (Marinero), transportados en embarcación militar, tipo lancha…lugar donde avistamos una embarcación, al abordar la misma se pudo evidenciar que se trataba de una embarcación de hierro tipo curiara de color rojo con blanco con un motor fuera de borda de 40 HP, marca Yamaha, de serial 1210082, a bordo de la misma se pudo observar 10 tambores de hierro color azul y 10 tambores plásticos de color azul, todos con capacidad de 220 Lts aproximadamente, que al destaparlos observamos que estaban llenos de una sustancia líquida de color rojizo, de fuerte olor y penetrante, presunto combustible del denominada “gasolina” igual forma se pudo observar que la misma no se encontraba sin tripulante al momento de la inspección y estaba oculta con los manglares, en unos de los caños, en este sentido le ordene al S/!. ROMERO JHONNATHAN (Marinero) y S/2. GUILLEN KELVIN (Marinero). Que realizara una inspección por las adyacencias del área en búsqueda de algún elemento de interés criminalístico o algún propietario de la misma, donde a 20 Mts. aproximadamente se pudo observar a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, donde se le dio la voz de alto y nos les identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, les indicamos a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo u oculto en su ropajes, los mismos nos informaron no portar ningún objeto, por lo que le indicamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaríamos una inspección corporal, los mismos manifestaron no tener problemas alguno, por lo que le ordene al S/2.GUILLEN KELVIN(Marinero), para que realizara la inspección corporal de los ciudadanos en cuestión, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo u oculto en sus ropas, se procedió a identificar plenamente a referidos ciudadanos, como: MAIKER JOSÉ LIRA MAURERA, portador de la cedula de identidad Nº V-18.658.944, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 16-06-1985, de profesión: Albañil, natural y residenciado en Barranca del Orinoco Municipio Sotillo Estado Monagas, y KEIBER JOSÉ GONZÁLEZ MAURERA, portador de la cédula de identidad Nº Vº 20.139.897, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 21-10-1991, de 24 años de edad, de profesión: Obrero, natural y residenciado en Barranca del Orinoco Municipio Sotillo Estado Monagas, en vista de la situación presumimos estar ante la presencia de unos de los delitos previsto y sancionado en la legislación penal venezolana vigente, seguidamente se le indico a los ciudadanos en cuestión y siendo las 15: 15 horas de la tarde de este mismo día mes y año, que quedaban detenidos preventivamente y se le retuvo los efectos descritos posteriormente,…”
Al respecto esta Alzada, observa que los funcionarios actuantes incautan una serie de objetos ut supra señalado, pero no se encuentran vinculados directamente con los procesados, emanando en esencia en el procedimiento policial dudas razonables que siempre van a obrar a favor del débil jurídico.
“….el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad….” Sentencia Nº 03 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000….” Ponente: Rosa Blanca Mármol de León…..”
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones, que la Decisión proferida por la Jueza A quo, se encuentra ajustada a derecho, en el sentido, que evidentemente, se está ante una fase preparatoria, que amerita investigación por parte del Ministerio Público, pues, las declaraciones de los presuntos implicados, se apartan de las evidencias colectadas, y para ejercer vinculación en caso de que las hubiere, es necesario continuar con las investigaciones al respecto, es así que, en virtud de la tutela judicial efectiva, la justicia expedita y el principio de presunción de inocencia de los encartados de autos, no puede el Tribunal de la Causa, dictar medida cautelar privativa de libertad en una causa en la cual, existan dudas generadas por la propia investigación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones una vez revisada la decisión del A quo, así como las circunstancias que produjeron el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los procesados de autos KEIBER JOSÉ GONZÁLEZ MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.139.897, y MAIKER JOSÉ LIRA MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.658.944, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, es necesario destacar, que efectivamente, los elementos son insuficientes para decretar la medida privativa preventiva de libertad en contra de los encartados, toda vez, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 237 visto que los mismos se dedican a la pesca, por lo que tienen arraigo en el País, no se presume el peligro de fuga, además, la pena a imponerse no sobrepasa los diez (10) años de prisión, en tal sentido, no existen circunstancias procesales que apoyen el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscala del Ministerio Público VIANNELYS SALAZAR, al mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad, por insuficiencia de los elementos de convicción, por lo que este Tribunal considera que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE EFECTOS SUSPENSIVOS interpuesto por la Fiscala de la Sala de Flagrancia Abogada VIANNELYS SALAZAR, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2016 en la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los encartados de autos KEIBER JOSÉ GONZÁLEZ MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.139.897, y MAIKER JOSÉ LIRA MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.658.944, ut supra identificado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE EFECTOS SUSPENSIVOS interpuesto por la Fiscala de la Sala de Flagrancia Abogada VIANNELYS SALAZAR, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2016 en la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los encartados de autos KEIBER JOSÉ GONZÁLEZ MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.139.897, y MAIKER JOSÉ LIRA MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.658.944, ut supra identificado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días de Junio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superiora Suplente (Ponente),
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
MARIA RAMIREZ
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