REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004715
ASUNTO : YP01-R-2016-000159

RECURSO APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: Abogado SAMANDA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogada VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADOS: JOSUE ALEXANDER MORENO OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.696, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 17-05-1995 de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, grado de instrucción Técnico Medio en Ciencia Agrícolas, residenciado en Sector La Esperanza, calle Nº Principal, casa S/N cerca de la redoma del Parque Central de esta ciudad, hijo de Alida Ojeda (v) y Abed Moreno (v), CARLOS ISAER MARTÌNEZ GONZÀLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.452, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 01-05-1999, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, residenciado en el Sector La Esperanza, Calle Principal, Casa S/N cerca del Pedvalito de esta ciudad, hijo de Gricelia González (v) y de Islandi Martínez (v) y LEONARDO JOSÈ SIMOZA BERMÙDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.532, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 01-10-1996, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle Ciega, Casa Nº S/N cerca de la Invasión Petare de esta ciudad, hijo de Yennys Bermúdez (v) y Leonardo Simoza.
CONTRA RECURRENTE: Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
VICTIMA: JAVIER AVILIO MARCANO JIMÉNEZ
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión de fecha 17 de Junio de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-004715, seguido contra los ciudadanos JOSUE ALEXANDER MORENO OJEDA, CARLOS ISAER MARTÌNEZ GONZÀLEZ y LEONARDO JOSÈ SIMOZA BERMÙDEZ.

En fecha 21-06-2016 se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro. YP01-R-2016-000159, y se designó ponente a la Jueza Superiora Abogada SAMANDA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter la suscribe.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 17 de Junio de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia en relación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y se ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOSUE ALEXANDER MORENO OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.696, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 17-05-1995 de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, grado de instrucción Técnico Medio en Ciencia Agrícolas, residenciado en Sector La Esperanza, calle Nº Principal, casa S/N cerca de la redoma del Parque Central de esta ciudad, hijo de Alida Ojeda (v) y Abed Moreno (v), CARLOS ISAER MARTÌNEZ GONZÀLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.452, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 01-05-1999, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, residenciado en el Sector La Esperanza, Calle Principal, Casa S/N cerca del Pedvalito de esta ciudad, hijo de Gricelia González (v) y de Islandi Martínez (v) y LEONARDO JOSÈ SIMOZA BERMÙDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.532, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 01-10-1996, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle Ciega, Casa Nº S/N cerca de la Invasión Petare de esta ciudad, hijo de Yennys Bermúdez (v) y Leonardo Simoza, conforme al artículo 242 Numerales 3º y 6 8º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a las incongruencia que se evidencia en las actas policiales y las entrevistas tomadas por los funcionarios, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JAVIER AVILIO MARCANO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.908. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado, informándoles que los ciudadanos quedaran detenidos hasta que presente ante este Tribunal Un (01) fiador que acredite a este Juzgado una cantidad igual o superior a Treinta (30) unidades tributarias. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 17 de Junio de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con el efecto suspensivo de la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertada al ciudadano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el delito de Robo Agravado, tiene una pena superior a los Ocho (08) años de prisión, ya que se desprende de las actas procesales que las victimas que residen en esa vivienda vieron cuando los tres ciudadanos se encontraba en uno de los cuartos de la vivienda amenazando a su abuela, por lo que se le solicita a la Corte de Apelación admita el presente recurso y lo declare con lugar. Es todo…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera: (sic)

“…esta defensa se opone en toda y cada una de sus partes sobre el recurso con efecto suspensivo incoado por la representante del Ministerio Publico en virtud que considera esta defensa que la decisión tomada por la ciudadana juez está ajustada a derecho en virtud de que garantiza las resultas del proceso así como mantiene el principio de presunción de inocencia el cual está siendo violentado por la representación fiscal, ya que la misma de manera deliberada y desproporcional ejerce el presente recurso y precalifica el delito de Robo agravado aun cuando no se dan los supuestos del tipo penal y que luego de haber observado y escuchado la manifestación de mi defendido que el mismo fueron detenido en un lugar distinto al de los hechos. Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones sería una injusticia y desproporcional declarar con lugar el efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal ya que la misma violenta el debido proceso y el principio de presunción de inocencia es por lo que solicito se declare inadmisible y sin lugar. De la misma manera solicito se mantenga a mi defendido como lugar de retención la policía del estado hasta tanto el tribunal de alzada tome una respectiva decisión, Asimismo solicito a este digno Tribunal ejecute su decisión haciendo valer la autonomía del Tribunal Por todo lo antes expuesto solicito que se declare sin lugar el recurso ejercido. Es todo…”


MOTIVACIONES PARA RESOLVER


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que no obstante la petición de la Fiscala VIANNELYS SALAZAR, en su condición de Fiscala en Sala de Flagrancia, quien precalificó por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, pidiendo medida privativa preventiva de libertad a los encartados de autos JOSUE ALEXANDER MORENO OJEDA, CARLOS ISAER MARTINEZ GONZALEZ y LEONARDO JOSE SIMOZA BERMÚDEZ, tal como quedó evidenciado en la audiencia de presentación de fecha 17 de Junio de 2016, emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, manifestando según su criterio que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito ROBO AGRAVADO, ejerciendo el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión emitida por el Tribunal de Causa, en razón de que el delito tiene pena superior a los ocho años de prisión, y que se desprende de las actas procesales que las víctimas vieron cuando los ciudadanos ejercían amenaza en la abuela de las víctimas dentro de la vivienda en la cual se introdujeron.
Sin embargo, esta Alzada observa del Sistema Informático Juris 2000, en cuanto a la causa principal vinculada con el cuaderno de apelación que en fecha 17/06/2016, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la Jueza A quo, en la motivación de su decisión en la cual otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a los procesales, que quedó evidenciado que al momento de celebrarse la audiencia de presentación no compareció la víctima, aun cuando dice la Jueza a quo que la Fiscal señaló que se encontraba en la sede del Circuito y dice asimismo, que fue buscada por toda la sede, en los pasillos y en los jardines de la sede judicial y que la víctima no compareció, contando en la audiencia de presentación solo con las actuaciones levantadas de la cual el Tribunal A quo pudo verificar que indicó el ciudadano MARCANO JIMENEZ JAVIER AVILIO, que estaba en su casa y escucho cuando su abuela pego un grito por cuanto se asomo y vio a tres personas que estaban dentro e la casa que iban a amarrar a su abuela, por lo que el llamo a un vecino que es policía y cuando los policías llegaron se metieron por la puerta del frente y los encontraron adentro y se los llevaron preso, a preguntas manifiesta no haber observado por donde entraron estos sujetos sin embargo manifiesta preguntas que los observo amarrando a su abuela, que los sujetos tenían un cuchillo con el cual sometieron a su abuela.

Asimismo, acota la Jueza a quo en el acta:

“… (…)…Del acta de entrevista del ciudadano MEDINA CEDEÑO RONALD JOSE, quien también se encontraba en la residencia indica que estaba en la casa y escucho ruidos en el techo cuando salí con RONAL MEDINA que también vive en la casa y vieron a tres personas que estaban montados en el techo de la casa cuando llego RONALD y llamo a un policía que es vecino y cuando llegaron los policías le abrimos la puerta y los agarraron dentro de la casa. Observa esta Juzgadora en esta acta de entrevista que hay un error en los nombre que entrevistaron a RONAL como era posible que el diga que estaba con RAONAL, será que hay otro RONALD, distinto al que se encontraba rindiendo declaración en ese momento, ahora se observa que hay dos entrevistas uno dicen que estaba dentro de la casa, otro dice que estaban en el techo de la casa, uno dice que era a la 12.40 horas de la noche y el otro dice que era a la 01:40 horas de la madrugada, sin embargo ninguno de los dos dicen que fueron sometidos o constreñidos en contra de su voluntad para hacer entrega de algún objeto mueble que le perteneciera, la abuela respecto de quien uno dice que escucho que grito, no cursa ningún acta de entrevista a los fines de que el tribunal pueda tener conocimiento si la ciudadana fue sometida, si los ciudadanos cuando supuestamente ingresaron a la vivienda, la sometieron, en contra de su voluntad, si ingresaron y le dijeron esto es un atraco, es un robo, quédese callada, si realizaron los hoy imputados alguna acción que permita determinar que efectivamente nos encontremos ante el tipo penal que ha sido precalificado pro el Ministerio Público, ya que ninguna de las dos personas que fueron entrevistadas manifiestan haber sido constreñidos, sino uno que observo a unos sujetos en el techo y otro que los vio amarrando a su abuela, pero tampoco indican siquiera que su abuela les haya dicho aun cuando sea por referencia que fin perseguían los hoy imputados dentro de la residencia de las supuestas víctimas, según su versión, por cuanto los hoy imputados manifestaron que no fueron detenidos dentro de esa residencia sino cerca del Hotel Salma, lugar al cual habían acudido a comprar una hamburguesa, indicando inclusive el defensor que dicho local tiene cámaras y es fácil determinar a través de la investigación si lo aseverado por sus defendidos es cierto, por lo que si bien entones nos encontramos con una versión del Ministerio Púbico en el cual indica que los hoy imputados se encuentran inmersos en el tipo penal de Robo Agravado, y la de los imputados, quienes indican que fueron detenidos frente al Hotel Salma, y no dentro de vivienda alguna, no cursa que se les haya retenido ningún objeto, que haya sido denunciado como robado, ni existe hasta esta fase de la investigación, indica uno de los entrevistados que observo cuando amarraban a su abuela, sin embargo los funcionarios al realizar la inspección técnica del lugar no indican haber encontrado ningún objeto con el cual hubiese estado amarrada una de las presuntas víctimas. No cursa el acta de entrevista de la persona que supuestamente fue amarrada a los fines de determinar con qué intención fue amarrada y si los hoy imputados le dijeron algo al ingresar. Es importante señalar igualmente por parte de esta juzgadora advertido por la defensa que el acta de inspección técnica criminalística distinguida con el nro. 1137, de fecha 15/06/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE CHRISTIAN SEGOVIA (TECNICO) y HECTOR MAITAN (INVESTIGDOR), adscritos a l Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación Delta Amacuro, no dejaron constancia de que ninguno de los cuarto o partes de la casa presentase algún tipo de violencia para el ingreso a la misma, aun cuando el acta policial indica que procedieron a realizar la inspección de las habitaciones indicando que de la habitación donde habían salidos los sujetos hoy detenidos, en una parte del techo las laminas habían sido cortadas y levantadas por lo que se presumió que había sido el lugar por donde habían ingresado los sujetos a la vivienda; ahora bien se observa que tanto el acta policial como la inspección técnica criminalística fueron realizadas el mismo día, así las cosas se observa que no existe hasta esta fase de la investigación y a criterio de esta juzgadora el tipo penal que ha sido precalificado pro el Ministerio Público, sin embargo este tribunal por cuanto no es la oportunidad legal a los fines de separase del tipo penal precalificado y dado las incongruencias entre las actas de entrevistas, en cuanto a la hora y el lugar donde supuestamente vieron a los imputados y que no cursa ningún acta de entrevista de persona que indique haber sido constreñida en contra de su voluntad a entregar algún objeto mueble que le pertenezca”.

Por otra parte esta Corte de Apelaciones observa en cuanto al Acta Policial a través de la cual fueron aprehendidos los procesados y transcrita por la Juez de la Causa en la Audiencia de Presentación, se observa que son aprehendidos por intentar robar y someter con armas blancas a los habitantes de una vivienda ubicada en el sector Delfín Mendoza, y en el registro de cadena de custodia inserto al folio 15 del cuaderno principal, no aparecen evidencias físicas colectas que hayan sido sustraídas del lugar donde presuntamente intentaron robar.

Al respecto esta Alzada, observa que los funcionarios actuantes vinculan la situación directamente con los procesados pero evidentemente faltan diligencias que practicar, pues, tal como lo manifiesta la Jueza a quo, no hay plena certeza, pues, tanto el acta policial como el registro de cadena de custodia se encuentran insuficientes y en esencia en el procedimiento policial hay dudas razonables que siempre van a obrar a favor del débil jurídico.

“….el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad….” Sentencia Nº 03 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000….” Ponente: Rosa Blanca Mármol de León…..”


Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones, que la Decisión proferida por la Jueza A quo, se encuentra ajustada a derecho, en el sentido, que evidentemente, se está ante una fase preparatoria, que amerita investigación por parte del Ministerio Público, pues, las declaraciones de los presuntos implicados, se apartan de las evidencias colectadas, y para ejercer vinculación en caso de que las hubiere, es necesario continuar con las investigaciones al respecto, es así que, en virtud de la tutela judicial efectiva, la justicia expedita y el principio de presunción de inocencia de los encartados de autos, no puede el Tribunal de la Causa, dictar medida cautelar privativa de libertad en una causa en la cual, existan dudas generadas por la propia investigación.

De cierto, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones una vez revisada la decisión del A quo, así como las circunstancias que produjeron el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los procesados de autos JOSUE ALEXANDER MORENO OJEDA, CARLOS ISAER MARTINEZ GONZALEZ y LEONARDO JOSE SIMOZA BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, es necesario destacar, que efectivamente, los elementos son insuficientes para decretar la medida privativa preventiva de libertad en contra de los encartados, toda vez, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 237 visto que tal como lo consideró la Jueza a quo, y es criterio compartido por esta Alzada, que los hechos investigados hasta esa fase procesal eran insuficientes para decretar la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto no concurrieron todos los elementos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, tal como lo manifiesta la Jueza de la Causa, es decir, un hecho punible, que no se encuentre prescrito, que amerite penal corporal, que existan suficientes elementos a los fines de determinar que los hoy imputados sean autores o participes del hecho que se le imputo, en cuanto al peligro de fuga, todos los imputados residen en este estado, y son personas de escasos recursos, a los fines de que se sustraigan del proceso penal en cuanto a la obstaculización de la investigación, es por lo que la Jueza de Primera Instancia de Control Tres Circunscripcional, consideró que podían bien ser satisfechas con la prohibición por parte de los imputados de comunicarse y acercarse a las presuntas víctimas, así pues las cosas considera que esta medida pueda ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosas, de las contendías en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, 6 y 8 consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a las presuntas víctimas y la presentación de un fiador que acredite a este Tribunal que percibe una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias.

En tal sentido, quedó evidenciado que no existen circunstancias procesales que apoyen el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscala del Ministerio Público VIANNELYS SALAZAR, al mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad, por insuficiencia de los elementos de convicción, por lo que este Tribunal considera que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE EFECTOS SUSPENSIVOS interpuesto por la Fiscala de la Sala de Flagrancia Abogada VIANNELYS SALAZAR, en contra de la decisión de fecha 17 de Junio de 2016 en la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los encartados de autos JOSUE ALEXANDER MORENO OJEDA, CARLOS ISAER MARTINEZ GONZALEZ y LEONARDO JOSE SIMOZA BERMÚDEZ, ut supra identificado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE EFECTOS SUSPENSIVOS interpuesto por la Fiscala de la Sala de Flagrancia Abogada VIANNELYS SALAZAR, en contra de la decisión de fecha 17 de Junio de 2016 en la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los encartados de autos JOSUE ALEXANDER MORENO OJEDA, CARLOS ISAER MARTINEZ GONZALEZ y LEONARDO JOSE SIMOZA BERMÚDEZ, ut supra identificados. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días de Junio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese. Publíquese.
Por la Corte de Apelaciones

El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superiora Suplente (Ponente),
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ