REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2013-000006
ASUNTO : YP01-R-2014-000205

PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

ACUSADO: JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.116. natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/01/69, de 44 años de edad, hijo de Leonidas Medrano y Juan Sifontes (F), de ocupación u oficio pescador, residenciado en Coporito abajo, vía principal, ultima casa, Tucupita, estado Delta Amacuro, estado civil casado.
DEFENSOR PRIVADO RECURRENTE: Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Público.
FISCAL RECURRENTE: Abogada DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Delta Amacuro
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma fallo recurrido.

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, quien al momento de interponer el recurso de apelación se desempeñaba como Defensor Público del ciudadano acusado JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Instancia, en la causa YJ01-X-2013-000006, de fecha 18 de febrero de 2013 y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 18/03/2013, que declaró CULPABLE al ciudadano: JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.116. natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/01/69, de 44 años de edad, hijo de Leonidas Medrano y Juan Sifontes (F), de ocupación u oficio pescador, residenciado en Coporito abajo, vía principal, ultima casa, Tucupita, estado Delta Amacuro, estado civil casado, de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 10 numerales 1, 8, 12 y 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia se CONDENA al precitado ciudadano.

Es importante mencionar que posteriormente asume la defensa del ciudadano acusado en mención el Abogado LUIS SILVA BOLIVAR, en su condición de Defensor Privado.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a la ciudadana Abogado NORISOL MORENO ROMERO. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 24 de septiembre de 2014 y en fecha 03/10/2014 se realizó admisión del presente recurso de apelación de sentencia.

Cabe mencionar que luego de diversos autos de abocamientos realizados en las fechas 01/10/2014, 05/11/2014, 26/05/2015, 04/06/2015, 17/08/2015, con motivo de diversas índoles, en fecha 15/12/2015 se realizó auto de abocamiento dado que en fecha 11 de Diciembre de 2015, mediante acta número 177 del libro de actas llevado por esta Corte de Apelaciones, la Jueza Superior Abg. Norisol Moreno Romero le hace formal entrega del despacho a la Jueza Superior Suplente Abg. Samanda Yèmes González, quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores RUBEN DARIO GUTIERREZ (Presidente), CLARENSE RUSSIAN PEREZ y Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ (SUPLENTE) y en fecha 07/03/2016 se realizó auto de abocamiento en el cual se acordó designar como Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la Abg. Alexis Enrique Díaz León, en virtud de la Jubilación de derecho otorgada al Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas quedando conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores: Abg. ALEXIS DIAZ LEON (Presidente), Abg. SAMANDA YEMES GONZÁLEZ y Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ.

En fecha 07/06/2016 se realizó Audiencia Oral y Pública en el presente asunto y Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha.

Esta Superioridad observa:

PRIMERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

El Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Público, en escrito cursante del folio 03 al 05 de la pieza 1 del presente Recurso, entre otras cosas, expuso: (sic)

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 Numeral 5° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión condenatoria de fecha 22-02-2013 emanada del tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro… (Omissis) El Tribunal, previa admisión total de la acusación, así como de todos los medios probatorios, y admitidos como fue los hechos de mi representado, lo impuso de la pena de TREINTA (30) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, no aplicándose el numeral 2° ejusdem, al ciudadano JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO… (omissis) …Así las cosas, establece, igualmente el legislador, en el artículo 375 del código Orgánico procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos, señalando que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, como premio o recompensa a la actitud del mismo… (omissis) ... Ahora la pena máxima en materia penal es de treinta (30) años, y a ésta pena se arriba luego que el juez realiza una serie de operación matemática a la luz de los artículos 37 y 88 del Código Penal, no observando la norma que consagra la admisión de los hechos, que las rebajas correspondientes se efectúe en los excedentes de la pena máxima, en los años que produce de ésta operación hacia el Juez, no tendría sentido en éste caso admitir los hechos para hacerse acreedor de la pena máxima, siendo éste el mismo resultado de ir a un juicio oral y público, bajo éste argumento. Es deducible, concluir que efectivamente se produjo una errónea aplicación de una norma jurídica de carácter adjetivo, como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis) …Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APLEACION DE SENTENCIA…/…DEFINITIVA, que se interpone a favor de JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.205.116, de conformidad con lo establecido en 444 Numeral 5° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva de fecha 1802-2013, emanada del Tribunal de Control N° 02, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con motivo de la pena impuesta, en tal sentido solicito se REVISE la pena impuesta y sea sentencia a la mínima posible, considerado que es lo ajustado a derecho por cuanto el Tribunal Segundo de Control no motivo lo suficiente la decisión para sentenciar exageradamente a 30 años de prisión, vulnerándose así los derechos constitucionales el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y aunado a ella el hacinamiento carcelario existente en los penales de la República, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, y 49 Parte Inicio y Numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

Contestación al Recurso Interpuesto:

Observa esta sala, que los Abogados EDGAR RAMIREZ ROJAS, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexta (46°) a Nivel Nacional con competencia Anti Extorción y Secuestro y MARCO A. LABADY M. Fiscal Auxiliar Sexto (6°) de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dieron contestación al recurso de apelación inserto desde el folio trece (13) al folio veinticinco (25) de la pieza 1 del Recurso de Apelación, en los siguientes términos: (sic)

“… Por medio del presente escrito a los fines de CONTESTAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Defensor Público OSWALDO PEREZ MARCANO, en representación de el Imputado: JESUS RAMON SOFONTES MEDRANO titular de la cédula de identidad Nro 11.205.116 respectivamente, a quienes el Juzgador Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 22 de Febrero de 2013, siendo esta la oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal, que condeno al señalado ciudadano a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, toda vez que se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecidos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis) … Pudiendo el acusado admitir los hechos que se le atribuyen, desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, todo ello con ocasión a la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, G.O.E N° 6.078 del 15 de Junio de 2012. Una vez admitidos los hechos pedir al tribunal le imponga de manera inmediata la pena y el jurisdicente está en la obligación de aplicar la pena de manera inmediata, previa rebaja de la misma, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado. Esta rebaja va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad, Efectivamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus tres reformas) establece n término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos establecidos taxativamente en el articulo 375 reformado (como es el caso de autos secuestro y legitimación de capitales) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse… (omissis) … En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia: “Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...” “Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...” Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador a al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo ‘deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual ene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los delitos de: homicidio intencional , violación, delitos que traten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de los niños niñas y adolescentes ; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y a la administración publica ; trafico de drogas de mayor cuantía , legitimación de capitales , contra el sistema financiero y delitos conexos , delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, (esa humanidad , delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra (esta enunciación de delitos establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena… (omissis) … Considera esta representación fiscal, que esta ajustado a derecho la dosimetría penal aplicada por la juez segunda de control de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, en cuanto a que aplico perfectamente lo establecido en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al realizarse la ecuación matemática para el cálculo de la pena a cumplir en relación a los ciudadanos LUIS ROBERTO ACOSTA, TORIBIO ANTONIO ZABALETA, JESÚS RAMON SIFONTES la misma sería de cincuenta y tres (53) años y un (01) mes aplicado lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo como ya explique anteriormente es potestativo del juez ir del límite mínimo al límite máximo que sería rebajar la pena hasta un tercio, lo cual la juez a quo en ese uso del poder potestativo que le da la norma, se fue hasta el límite máximo que sería la rebaja de un tercio, quedando la pena en treinta y cinco (35) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días de prisión, pena esta que, en estricta aplicación de la norma Constitucional contenida en el artículo 44, que establece que ninguna persona podrá ser sometida a una pena de prisión superior a los 30 años, debe ser llevada a los treinta (30) años de prisión, pena en definitiva a cumplir por dichos ciudadanos. En relación con el ciudadano MARIO LIBER CARDOZO la pena a imponer seria de sería de cincuenta y cinco (55) años, siete (07) días y doce (12) horas y al ser aplicado el artículo 375 de la norma adjetiva penal, y la juez a quo en uso del poder potestativo que le da la norma, se fue hasta el límite máximo que sería la rebaja de un tercio de la pena a cumplir quedo esta en treinta y siete (37) años, tres (03) meses, y doce (12) días de prisión, pena esta que, en estricta aplicación de la norma Constitucional contenida en el artículo 44, que establece que ninguna persona podrá ser sometida a una pena de prisión superior a los 30 años, debe ser llevada a los treinta (30) años de prisión, pena en definitiva a cumplir por dicho ciudadano. Es evidente que la juez a quo, se ajusto a lo establecido en el artículo 375 de la norma penal adjetiva, realizando la dosimetría penal de forma correcta, actuando ajustada a derecho al momento de establecer el quantum de la pena impuesta, evidentemente estamos en presencia de delitos graves o considerados graves, delitos, que como se dijo anteriormente, atacan la estabilidad y el equilibrio de nuestra sociedad de nuestra nación, en cuanto atacan vulneran bienes jurídicos protegidos, por el estado Venezolano, y por tratados internacionales, amén de ser delitos repudiado por la sociedad en pleno, que ve con preocupación la proliferación de estos delitos que podemos considerar infames. CAPITULO IV PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Publico OSWALDO PEREZ MARCANO, en representación del imputado: JESUS RAMON SOFONTES MEDRANO titular de la cédula de identidad Nro. 11.205.116 en contra de la decisión de fecha 16 de Abril de 2012, emanada del Juzgado Quincuagésimo (500) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 22 de Febrero de 2013,, emanada del el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual una vez impuesto de las medidas para la prosecución del proceso, el imputado JESUS RAMON SOFONTES MEDRANO titular de la cédula de identidad Nro 11.205.116, se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos siendo la pena impuesta de TREINTA AÑOS de prisión…”

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida, de fecha 18 de febrero de 2013 y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 22/02/ 2013; emanada del Tribunal Segundo de Control, así, tenemos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL, ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se Declara sin lugar la solicitud de nulidad expuesta por los defensores privados DRES. SERGIO RAFAEL BARDELINI VAHLIS y MARCOS GABRIEL RON CORDOVA, del procedimiento en el cual quedaron detenidos sus defendidos, por cuanto a criterio de esta Juzgadora, no existe violación alguna al debido proceso ni a garantía constitucional ni procesal. SEGUNDO: 2.1. Se admite el escrito acusatorio presentado por los Fiscales Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público con competencia Nacional DR. ORLANDO JOSE PADRON y Fiscal Sexto (6) del Ministerio Público, DR. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil doce (2012), en contra de la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.568.180, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. 2.2. Se admite el escrito acusatorio presentado por los Fiscales Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público con competencia Nacional DR. ORLANDO JOSE PADRON y Fiscal Sexto (6) del Ministerio Público, DR. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil doce (2012), en contra del ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.568.180, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. 2.3. Se admite la acusación presentada por los Fiscales Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público con competencia Nacional DR. ORLANDO JOSE PADRON y Fiscal Sexto (6) del Ministerio Público, DR. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil doce (2012), en contra de los ciudadanos TORIBIO ANTONIO ZABALETA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.525.241, JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.116, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.904, MARIA TERESA MARIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.811, ANA ROUSELIT PINO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.947.556, y CARDOZO MARINIO LIBER, colombiano, cédula E-96.178.486, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación al ciudadano MARIO LIBER CARDOZO, además el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; por cuanto todos los escritos de acusación presentados reúnen los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por los imputados, en los hechos objetos de investigación, con motivo del secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, por lo que se admite en su totalidad los tres escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, TERCERO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada y que son admitidos en este Tribunal atendiendo al derecho Constitucional de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9. CUARTO: Se mantienen la medida judicial privativa preventiva de libertad que fueran dictados a los ciudadanos FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.568.180, LUIS ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.568.180, TORIBIO ANTONIO ZABALETA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.525.241, JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.116, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.904, MARIA TERESA MARIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.811, ANA ROUSELIT PINO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.947.556, y CARDOZO MARINO LIBER, colombiano, cédula E-96.178.486, QUINTO: En cuanto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y el bloqueo de las cuentas, este Tribunal lo acuerda de conformidad con lo previsto en los artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Al ser admitidos los escritos acusatorios en su totalidad se declara sin lugar la excepción promovida por la defensa privada. SEPTIMO: Una vez admitidos los escritos acusatorios presentados por los Fiscales del Ministerio Público, se procede a imponer a los ahora acusados ciudadanos FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.568.180 LUIS ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.568.180 TORIBIO ANTONIO ZABALETA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.241, JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.116, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.904, MARIA TERESA MARIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.811, ANA ROUSELIT PINO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.947.556, y CARDOZO MARINO LIBER, colombiano, cédula E-96.178.486, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente se les informó a cada uno de los imputados una vez explicado las medidas se comunicaran con sus defensores e informaran al Tribunal en cuanto a si admitirán o no los hechos. Seguidamente se le pregunto al ciudadano CARDOZO MARINO LIBER informando los ciudadanos CARDOZO MARINO LIBER, colombiano, cédula E-96.178.48, si admitirá el hecho y expuso libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le pregunto al ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.805.870, si admitirá los hechos, manifestando libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. Posteriormente se le pregunto al acusado JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.116, si admitirá los hechos y manifestó libre de coacción y apremio, lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. De seguidas se le cedió el derecho de palabra al acusado TORIBIO ANTONIO ZABALETA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.241, quien libre de coacción y apremio expuso: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el ciudadano CARDOZO MARIO LIBER titular de la cédula de identidad Nro. E-96168486, quien libre de coacción y apremio expuso: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le pregunto a la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.568.180, quien expuso libre de coacción y apremio, lo siguiente: “No admito los hechos, es todo”. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la acusada: MARIA TERESA MARIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.811, quien libre de coacción y apremio expuso: “No admito los hechos, es todo”. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la acusada LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.904, quien libre de coacción y apremio expuso: “No admito los hechos, es todo”. “No admito los hechos, es todo”. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la acusada ANA ROUSELIT PINO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.947.556, quien libre de coacción y apremio expuso: “No admito los hechos, es todo”. OCTAVO: Vista la manifestación de voluntad de los acusados LUIS ROBERTO ACOSTA, TORIBIO ANTONIO ZABALETA, JESÚS RAMON SIFONTES Y MARIO LIBER CARDOZO, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público a los fines de la imposición inmediata de la pena, en relación a los ciudadanos LUIS ROBERTO ACOSTA, TORIBIO ANTONIO ZABALETA, JESÚS RAMON SIFONTES, por cuanto los delitos impuestos son SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de secuestro agravado tiene una pena 20 a 30 años, por lo que en aplicación del artículo 37, es de 25 años, con la agravante son 33 años y 4 meses de prisión, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuya pena es de 6 a 10 años de prisión, en aplicación del artículo 37 queda en 8 con las agravantes, que es la mitad de la pena, seria 12 años, y en aplicación del artículo 88, seria 6 años, el delito de Legitimación de Capitales, la pena es de 10 a 15 años, por lo que en aplicación del artículo 37 seria de 12 años y 6 meses y en aplicación del artículo 88 la pena es de 6 años y 3 meses, el delito de ocultación de arma de fuego, el delito es de 12 a 18 años de prisión, seria 30 años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 la pena seria de 15 años y en aplicación del artículo 88 la pena es de 7 años y 6 meses de prisión, así pues la pena a imponer seria de 53 años y 1 mes, con la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena quedando en 35 años, 04 meses y 20 días, y en estricta aplicación de la norma Constitucional que establece que ninguna persona podrá ser sometida a una pena de prisión superior a los 30 años, es por lo que se le impone la pena de 30 años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano no aplicándose el numeral 2º de la referida norma, dando cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante de la sala penal del tribunal Supremo de Justicia, que ordeno desaplicarla. En relación al ciudadano MARIO LIBER CARDOZO, se le impone además el delito de Usurpación de Identidad el cual tiene una pena de 15 a 30 meses de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37, seria 22 meses y 15 días, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano seria 11 meses, 5 días y 12 horas, por lo que la pena seria de 55 años, 7 días y 12 horas y al admitir la pena se rebaja la pena en 37 años, 03 meses, 12 días en justa correspondencia con nuestra Carta Magna en el artículo 44, la pena seria de treinta (30) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano no aplicándose el numeral 2º de la referida norma, dando cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ordeno desaplicarla. Igualmente se condena al pago de la multa prevista en el artículo 35 de Legitimación de Capitales de la de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Fijándose como fecha provisional de cumplimiento de la pena: en relación al ciudadano LUSI ROBERTO ACOSTA, quien fue aprendido en fecha 28-10-2012, la pena se cumplirá en fecha 28-10-2042, en relación al ciudadano LINER AMRIO CARDOZO, que la detención se produjo en fecha 29-10-2012, la pena se cumplirá en fecha 29-10-2042, en relación a los ciudadanos TORIBIO ANTONIO ZABALETA MARQUEZ y JESUS RAFAEL SIFONTE SMEDRANO, quienes fueron aprehendidos en fecha 30-140-2012, la pena se cumplirá en fecha 30-10-2042.NOVENO: Vista que las ciudadanas: FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.568.180, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.904, MARIA TERESA MARIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.811, ANA ROUSELIT PINO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.947.556, y CARDOZO MARINO LIBER, colombiano, cédula E-96.178.486, manifestaron libre de coacción y apremio su deseo de no admitir los hechos imputados, se ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días concurran al tribunal de Juicio, se instruye al secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todas los objetos que se incautaron. DECIMO: En cuanto a la solicitud de CONFISCACION DE LOS BIENES incautados en el procedimiento, se declara CON LUGAR la solicitud y se confiscan todos los bienes incautados, en el procedimiento, dos motos, dos vehículos, teléfonos celulares, embarcación de trasporte fluvial y su remisión a la Organización Nacional contra la Delincuencia Organizada. DECIMO PRIMERO: Se ordena la remisión de las armas incautadas al DARFA, para su destrucción. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda compulsar la presente causa y la remisión de la misma al Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación. De igual manera se acuerda emitir cuaderno separado para el Tribunal de Ejecución la cual contendrá la sentencia condenatoria de los acusados que admitieron los hechos…”

TERCERO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE


Asimismo considera esta Corte de Apelaciones lo expuesto ante esta Sala en Audiencia Oral y Pública realizada el día 07/06/2016; así tenemos:

“…Seguidamente se deja constancia que se da inicio a la audiencia, el ciudadano Juez Superior Presidente insto a las partes a litigar de buena fe, la presente audiencia se celebra de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con las partes presentes en sala y en tal sentido se le otorga el derecho de Palabra al Recurrente, Defensor Privado, quien expone: “Buenos días, primero que todo quiero solicitar que se realice la audiencia en el dia de hoy, ya que mi defendido manifestó que no acudiría por razones de salud, y que esta defensa lo representara en la misma, de igual forma solicito que mi defendido sea trasladado hasta un Centro Hospitalario mas cercano, hospital Raúl Leonis de Guaiparo, ubicado en san Félix estado Bolívar, a fin de que sea evaluado por el médicos especialista en urología y oftalmología, se me nombre correo especial para llevar el oficio, el oficio debe ser enviado al Jefe de traslado de la Región Sur Oriental, Abg. Edwuard García. Asimismo consigno jurisprudencia constante de 18 folios útiles, de decisión N° 661, de fecha 23 de octubre de 2015, con ponencia de la Magistrada Vicepresidente de la Sala Penal, FRANCIA CUELLO GONZÁLEZ, en la que el procedimiento por admisión de los hechos, tiene que partir desde los treinta años en virtud del artículo 44 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto nos encontramos en un concurso real de delitos, la rebaja aplicable es de un tercio. Razón por la cual solicito se declare con lugar la presente solicitud, conforme al artículo 44 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse violación de la ley, por inobservancia o error en la aplicación de una norma jurídica como es el caso que hoy nos ocupa, es decir para la aplicación del procedimiento de los hechos la rebaja del tercio tiene que ser de 30 años como lo señala la referida jurisprudencia. Igualmente solicito sea revisada la pena. Solicito copia de la presenta acta. Es todo. Se le cede la palabra el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “solicito se confirme la decisión del tribunal de control, por cuanto no adolece de ninguno de los vicios expuestos por el respetable defensor enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al computo esta representación del ministerio público, en virtud de la existencia de un concurso real de delitos por los cuales fue sentenciado el justiciable acusado JESUS SIFONTES, no existe hasta la presente reforma alguna de la Penalidad aplicable a los delitos previstos en el Código Penal ya que en la mayoría de los artículos siguientes al articulo 405, referidos al homicidio por ejemplo en la sumatoria excede al limite de Treinta (30) años, que a partir de esa sumatoria se deben realizar según lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal las generalidades de ley; aunado al hecho que nos ocupa la premeditación y alevosía con la que actuaron causando conmoción social en el estado por el delito cometido. Solicito copia del acta es todo…”

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ciertamente, las garantías que informan el juicio penal venezolano, son fundamentales para el gregario desarrollo del proceso, sin embargo, esta Sala constata que no se han violentado garantías constitucionales, pues, es necesario destacar que, el ius puniendi del Estado tiene limitantes imbricados en garantías y derechos que a todos los ciudadanos se les confiere, ya, por medio de la Constitución, así como por el resto del ordenamiento positivo vigente. Sin embargo, en esa persecución penal, propia del control social, es posible que algunos de esos derechos y garantías sean mermados, ello con la finalidad ínsita de ver satisfechas las finalidades del juicio penal.
En el caso que nos ocupa, se puede observar, que el eje fundamental de las denuncias de la parte recurrente, se refiere, a la “errónea aplicación de una norma jurídica de carácter adjetivo, como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”, (cursivas nuestras).
Pues, agrega además,
“(…) solicito se REVISE la pena impuesta y sea sentencia a la mínima posible, considerado que es lo ajustado a derecho por cuanto el Tribunal Segundo de Control no motivo lo suficiente la decisión para sentenciar exageradamente a 30 años de prisión, vulnerándose así los derechos constitucionales el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y aunado a ella el hacinamiento carcelario existente en los penales de la República, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, y 49 Parte Inicio y Numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia”. (Cursivas nuestras).

Así las cosas, por su parte el Representante del Ministerio Público, al contestar el recurso de apelación pone énfasis en considerar que:

… Pudiendo el acusado admitir los hechos que se le atribuyen, desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, todo ello con ocasión a la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, G.O.E N° 6.078 del 15 de Junio de 2012. Una vez admitidos los hechos pedir al tribunal le imponga de manera inmediata la pena y el jurisdicente está en la obligación de aplicar la pena de manera inmediata, previa rebaja de la misma, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado. Esta rebaja va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”, (subrayado y cursivas nuestras).

En este sentido, considera esta Alzada, necesario traer a colación lo referente al procedimiento por admisión de los hechos, y a tal efecto, se observa
Al analizar el artículo 375 del COPP, que establece:
“En esos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta….”
Así las cosas, podemos decir que al aplicar la hermenéutica y la mayéutica a este Segundo Aparte de la norma en comento, debe prestarse atención en relación a que de manera clara y entendible sin tener que llegar a una mayor profundidad de interpretación, cuando se refiere la referida norma en su Segundo Aparte a los términos de. “…el Juez o Jueza…” se aprecia que no se especifica si se trata del Juez de Control o del Juez de Juicio, quien está facultado no sólo para dictar la decisión correspondiente, sino hasta para poder cambiar la calificación jurídica del delito en caso de que así corresponda, con lo cual, debe asumirse por interpretación lógica que tal facultad le es conferida a ambos, y ello, luce coherente porque se da una igualdad de condiciones para ejercer esta jurisdicción, es decir, si observamos por ejemplo: el Juez de Control en su fase preparatoria e intermedia cuando ejerce el control judicial para purificar el proceso en ese momento no valora las pruebas en ningún momento para cambiar la calificación, en virtud de que sólo analiza los hechos, y en caso que corresponda sólo sentenciar por la admisión de los hechos, debe entender que sólo es por la admisión de los hechos por parte del encartado de autos, no del derecho.
Así también, cuando el legislador le otorga la misma facultad al Juez de Juicio también para que pueda realizar el procedimiento por admisión de los hechos, igualmente le da la referida potestad “hasta antes de la recepción de pruebas” es decir, al igual que el Juez de Control se observa que el Juez de Juicio puede realizar el mismo procedimiento especial de “admisión de los hechos” antes de valorar cualquier prueba, sin embargo, para el presente caso, se hizo necesario, tomar lo siguiente:
En efecto, debe precisarse que “hechos” no es igual que calificación jurídica, por lo que admitir los hechos, establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, no implica la aceptación de la calificante jurídica, que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.
El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
Es decir, que dentro de un proceso penal, son muchas las circunstancias que un Juez debe evaluar, desde el proceso en sí, hasta las circunstancias mentales que pueden haber conducido a un determinado individuo a establecer un acción penal, todo ello con la finalidad última de esclarecer los hechos incriminados como delitos.
Por su parte, el artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha viernes 15 de Junio de 2012, establece que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Asimismo, el artículo 13 eiusdem, establece la finalidad del proceso penal, la cual no es otra que, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o la Jueza al adoptar una decisión.
De igual manera, el artículo 19 eiusdem, establece el control de la Constitucionalidad, en tal sentido nos corresponde a los Jueces y Juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuando la ley cuya aplicación se pida colida con la constitución deberá atenerse el Tribunal al fallar a las normas constitucionales.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se puede observar, que es potestativo del Juez el rebajar la pena de un tercio a la mitad, por lo que ciertamente, es ilógico pensar que la preposición “hasta” signifique la obligación de rebajar hasta un tercio de la pena.
Es por lo que, atendiendo a la intención del legislador al establecer, tal como está pautado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Se puede observar aquí, un concurso de delitos, la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma singular sobre “el delito”, pero existen multiplicidad de factores que inciden en la determinación de la pena establecida por la Jueza A quo, pues, de las actas procesales se lee al respecto, que el ciudadano ut supra identificado, fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos, por los delitos SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de secuestro agravado tiene una pena 20 a 30 años, por lo que en aplicación del artículo 37, es de 25 años, con la agravante son 33 años y 4 meses de prisión, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuya pena es de 6 a 10 años de prisión, en aplicación del artículo 37 queda en 8 con las agravantes, que es la mitad de la pena, seria 12 años, y en aplicación del artículo 88, seria 6 años, el delito de Legitimación de Capitales, la pena es de 10 a 15 años, por lo que en aplicación del artículo 37 sería de 12 años y 6 meses y en aplicación del artículo 88 la pena es de 6 años y 3 meses, el delito de ocultación de arma de fuego, el delito es de 12 a 18 años de prisión, seria 30 años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 la pena seria de 15 años y en aplicación del artículo 88 la pena es de 7 años y 6 meses de prisión, así pues la pena a imponer seria de 53 años y 1 mes, con la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena quedando en 35 años, 04 meses y 20 días, y en estricta aplicación de la norma Constitucional que establece que ninguna persona podrá ser sometida a una pena de prisión superior a los 30 años, es por lo que se le impone la pena de 30 años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano no aplicándose el numeral 2º de la referida norma, dando cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante de la sala penal del tribunal Supremo de Justicia, que ordeno desaplicarla.
Asimismo, el referido artículo 375, impone al Juez de la causa, atender todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Obviamente, aquí hubo un daño social causado, tomando en la repercusión social y conmoción que causan los delitos de lesa humanidad, y tomando en cuenta lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al respeto y resguardo del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y en busca de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, tal como lo plasma nuestra Carta Fundamental, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó tiempo atrás, por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En el caso que nos ocupa, en suma, no podría la a quo hacer valoraciones juiciosas del por qué realiza las rebajas de la pena tomando en cuenta la multiplicidad de delitos, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad, en cuanto a que el proceso admite los hechos, y los hechos son todos los que se han expuesto en la referida audiencia, consecuente el mismo con su decisión de admitir los hechos, queda bajo la potestad del Juez o Jueza, tomar la decisión al respecto, e imponer la pena, con la salvedad, que por existir concurso de delitos, y por no estar establecidas en Venezuela penas infamantes, la Jueza en su razonamiento lógico, rebaja la sanción a treinta (30) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano no aplicándose el numeral 2º de la referida norma, dando cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante de la sala penal del tribunal Supremo de Justicia, que ordeno desaplicarla.
No encontrando este Tribunal, violación de garantías constitucionales tales como las establecidas en el TITULO III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES, de la Carta Fundamental, así como las garantías procesales que informan el proceso penal tales como las establecidas en el artículo 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10º 12º, 13º, 14º 15º entre otras, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha 22 de Febrero de 2013, causa YP01-P-2012-003263, en donde, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.116 identificado ut supra, por el procedimiento por admisión de los hechos y en estricta aplicación de la norma Constitucional que establece que ninguna persona podrá ser sometida a una pena de prisión superior a los 30 años, es por lo que se ratifica la pena de 30 años de prisión, impuesta por el Tribunal A quo, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano no aplicándose el numeral 2º de la referida norma, dando cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante de la sala penal del tribunal Supremo de Justicia, que ordeno desaplicarla. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 22 de Febrero de 2013, causa YP01-P-2012-003263, en donde, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.116 identificado ut supra, por el procedimiento por admisión de los hechos y en estricta aplicación de la norma Constitucional que establece que ninguna persona podrá ser sometida a una pena de prisión superior a los 30 años, es por lo que se ratifica la pena de 30 años de prisión, impuesta por el Tribunal A quo, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano no aplicándose el numeral 2º de la referida norma, dando cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante de la sala penal del tribunal Supremo de Justicia, que ordeno desaplicarla. Así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Defensor Público OSWALDO PEREZ MARCANO, según escrito cursante a los folios 03 al 05 de la pieza 1º del Recurso de Apelación, pues, no encuentra este Tribunal Colegiado, violación de garantías constitucionales tales como las establecidas en el TITULO III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES, de la Carta Fundamental, así como las garantías procesales que informan el proceso penal tales como las establecidas en el artículo 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10º 12º, 13º, 14º 15º entre otras.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2016, a los 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


La Jueza Superiora (Suplente) Ponente

SAMANDA MARÍA YÉMES GONZÁLEZ

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN
LA SECRETARIA

MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ