REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000148
ASUNTO : YP01-R-2016-000122

RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda Sección Penal Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: (Identidad Omitidas)
CONTRA RECURRENTE: Abogada VILMA VALERO, Fiscal Quinta de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
DELITO: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 todos del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda Sección Penal Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Acción recursiva de auto, contra de la decisión de fecha 27 de Mayo de 2016, en Audiencia de Presentación y publicado el texto integro en fecha 28/04/2016 mediante resolución Nro 1C-115-2016, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 439 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decisión proferida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-D-2016-000122.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 16 de junio de 2016 y se admitió el día 21 de junio de 2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 27 de Mayo de 2016, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra de los adolescentes (Identidad Omitidas) por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano EDGAR JOSE MORENO REQUENA, Prisión Preventiva De Libertad Como Medida Cautelar De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 581, De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este circuito judicial penal a los fines de que gestione todo lo necesario para la realización del informe social del adolescente imputado de autos. SEXTO: Líbrese boleta de internamiento, dirigida a la ciudadana Directora de la Entidad Varones Tucupita. SÉPTIMO: Notifíquese a la victima de la presente decisión…”

DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda Sección Penal Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 27 de Mayo de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONTRA EL AUTO DE FECHA, 27-04-2016 emanada del Tribunal de Control Nro 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro… (omissis) … Esta defensa muestra preocupación debido que no existe relación alguna entre las declaraciones de la presunta víctima y, por otra parte la declaraciones que mis defendidos manifiestan a esta defensoría en Audiencia de Presentación, donde aportan datos relevantes así como también a lo esgrimido en sala por parte de la representación del Ministerio Público. Es decir que mis defendidos no participaron en los hechos delictivos que se les pretende precalificar, según lo expuesto por los funcionarios actuantes y la presunta víctima. Por otra parte mis defendidos señalan que al ser revisados por los funcionarios, los mismos no les encontraron ningún objeto de interés criminalístico que los pudiesen involucrar en el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, aun cuando en acta policial dichos funcionarios establecieron que la presunta víctima en un recorrido hecho por el sector reconoció presuntamente a estos dos Adolescentes como los que hubiesen cometido dicho acto delictivo, pues bien dicha presunta víctima no estuvo en la Audiencia de Presentación para que de esta manera pudiese ratificar lo establecido en la presunta acta de entrevista puesto que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba según Jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal de la República… (Omissis)… Así las cosas Honorables Jueces Superiores, solicito previo análisis exhaustivo del presente asunto la Libertad Plena a favor de mis Defendidos o en su defecto una Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, esto con el objetivo de que no se les vulneren sus Derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49, ambos en su encabezamiento, 51, 257, 285, y 334, de nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el Articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… (Omissis) … Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que el presente escrito SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, contentivo del RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor del adolescente (Identidad Omitidas), de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 2710412016, emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se le ha vulnerado a mis Defendidos sus Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, y así mismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO, y se le DECRETE a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 582 literales (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto se ordene la detención domiciliaria bajo la responsabilidad de su Representante Legal, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y s normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a la fecha de su presentación…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende la Abogada VILMA VALERO, Fiscal Quinta de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa de la siguiente manera:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, realizado por el Defensor Público Auxiliar Segundo Abg. DOLIMAR HERNANDEZ adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el AUTO dictado en fecha 27-04-2015, por el Tribunal de Control N° 01 de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-D-2016-000148… (Omissis) … El día 27 de Abril de 2016, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al adolescente ut supra identificado. Realizando el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, los siguientes pronunciamientos donde se decreta la detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, cuya decisión es compartida por esta representante Fiscal de acuerdo a los siguientes criterios… (Omissis) … Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 27 de Abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar seguida a los adolescentes: (Identidad Omitidas) por ser responsable de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, por considerarlo responsable como COAUTOR de tal delito, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: MORENO REQUENA EDGAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.189.389, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 12-04-1997, de profesión u oficio Comerciante, nro. Telefónico 0424 931 79 51, natural de Tucupita y residenciado en el Sector Santa Cruz, Calle Principal del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro…”

MOTIVA

Punto Previo:
Con base al Principio del Interés Superior del Niño, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 de la Constitución, con la excepción para las partes, por ser adolescente el procesado en la presente causa, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones en la actual y en todas las ulteriores fases del proceso. Así se decide.
-II-
Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa sostiene su recurso de apelación en la normativa, manifestando la Defensora Publica que se encuentra preocupada debido que no existe relación alguna entre las declaraciones de la presunta víctima y, por otra parte la declaraciones que mis defendidos manifiestan a esta defensoría en Audiencia de Presentación, donde aportan datos relevantes así como también a lo esgrimido en sala por parte de la representación del Ministerio Público.

Acota la misma que:

“…mis defendidos no participaron en los hechos delictivos que se les pretende precalificar, según lo expuesto por los funcionarios actuantes y la presunta víctima. Por otra parte mis defendidos señalan que al ser revisados por los funcionarios, los mismos no les encontraron ningún objeto de interés criminalístico que los pudiesen involucrar en el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, aun cuando en acta policial dichos funcionarios establecieron que la presunta víctima en un recorrido hecho por el sector reconoció presuntamente a estos dos Adolescentes como los que hubiesen cometido dicho acto delictivo, pues bien dicha presunta víctima no estuvo en la Audiencia de Presentación para que de esta manera pudiese ratificar lo establecido en la presunta acta de entrevista puesto que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba según Jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal de la República… (Omissis)…

Y pide a esta Corte de Apelaciones:

“…Así las cosas Honorables Jueces Superiores, solicito previo análisis exhaustivo del presente asunto la Libertad Plena a favor de mis Defendidos o en su defecto una Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, esto con el objetivo de que no se les vulneren sus Derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49, ambos en su encabezamiento, 51, 257, 285, y 334, de nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el Articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… (Omissis)”

Y aún, se expresa:
“…y así mismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO, y se le DECRETE a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 582 literales (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto se ordene la detención domiciliaria bajo la responsabilidad de su Representante Legal, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y s normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia,..”

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada observa, en la motiva de la decisión del Tribunal A quo: (Sic)

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan prisión privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, aunado a que la víctima junto con los funcionario lograron alcanzar a los dos sujetos, uno de los sujetos tenia adherido a su cuerpo en la parte de la cintura un arma de fabricación casera tipo FACSÍMIL, de color negro con empuñadura envuelta en cinta adhesiva de color negro y el segundo sujeto quien arrojo el teléfono, siendo recuperado y reconocido por la victima, es procedente entonces acordar la Medida de Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”

Consideran los Jueces de Alzada, que no hubo tal violación de derechos constitucionales

Al revisar, tanto lo atinente al Recurso de Apelación, como, a lo concerniente a lo expuesto por las partes, en el acta de audiencia de presentación, al parecer, el recurso de apelación, obedece más a una inconformidad en cuanto a la medida otorgada por el Tribunal A quo, a los encartados de autos, considerando la defensa que ameritaba más explicaciones, por considerar que sus defendidos no son responsables de los hechos que se les acreditan.
Sin embargo, es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’
Es importante mencionar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, ni ningún otro principio o garantía que informa el juicio penal, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Se colige entonces, que, no le asiste a la recurrente la razón y el derecho, todo ello, en virtud de la revisión y análisis de la recurrida, en cuanto a los vicios denunciados por la Defensa Pública, observándose una correcta realización de la audiencia presentación, donde fueron garantizados los derechos de los jóvenes encartados, y los cuales fueron debidamente informados de su presencia en la audiencia referida, así como de todos los derechos inherentes a los mismos, por el hecho de ser personas, adolescentes, y ciudadanos que conforman una comunidad, decretándole el Tribunal medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en la norma sustantiva establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que determina la posibilidad de ser sancionado con privación de libertad, en caso de demostrarse últimamente su responsabilidad penal en los hechos que se les incriminan.
Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, vinculado al tipo penal imputado por el Ministerio Público, a la gravedad del hecho; y, el segundo, relativo al gregario desarrollo del proceso, la manera de impedir la sustracción de los imputados, enervando su fuga u obstaculización. Ésta medida cautelar restrictiva de libertad está imbricada sobre parámetros de proporcionalidad y excepcionalidad.
Reiteran estos decidores que, el hecho de ser juzgados excepcionalmente sometidos a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stamtibus) y la judicialidad.
Aunado a lo anterior, en el expediente están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad en forma cautelar, enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ora, si se trata de una detención legítima por orden de aprehensión; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida privativa, cautelar o la libertad a los aprehendidos.
Esta Alzada, considera ajustada a derecho la decisión del A quo, quien analizó rigurosamente los elementos de convicción que acreditan la presunta responsabilidad de los jóvenes en los delitos imputados, pues hubo las circunstancias que fueron valoradas por el Tribunal A quo, a la hora de plasmar la decisión, y quien efectivamente, informó, dentro de lo que se lee en la redacción del acta, lo concerniente a lo que corresponde a los jóvenes procesados saber sobre su responsabilidad penal en los casos de los que se presume su responsabilidad.

Pero, esta Alzada considera que al existir suficientes elementos de convicción en las actas, tales como acta de averiguación penal, inserta en fotostato al folio 21 y su vuelto, así como del acta de denuncia, inserta al folio 24 y su vuelto, de las actuaciones del cuaderno separado de apelación, acta de lectura de derechos de los imputados, insertas a los folios 22 y 23 del Expediente de Apelación, registro de cadena de custodia inserto a los folios 29 al 32 que relacionadas sirvieron a la jueza falladora para dar sustento a la medida de coerción personal, y que en este caso, existe la pertinencia en cuanto a lo decidido con respecto a los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Preciso será entonces DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA Segunda (2º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que entre otros pronunciamientos, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes decreta medida cautelar preventiva privativa de libertad a los encartados de autos, por lo que se CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección Penal de Adolescentes Circunscripcional, de fecha 27 de abril de 2016, causa YP01-D-2016-000148, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar preventiva privativa de libertad a los encartados de autos, (Identidad Omitidas). Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA Segunda (2º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que entre otros pronunciamientos, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes decreta medida cautelar preventiva privativa de libertad a los encartados de autos, (Identidad Omitidas). SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, de fecha 27 de abril de 2016, causa YP01-D-2016-000148, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar preventiva privativa de libertad a los encartados de autos, (Identidad Omitidas), ya que no existe violación a principios constitucionales y procesales que informen del proceso penal de Adolescentes, como los establecidos en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 74, 74, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, no se observa violación de normas de cumplimiento obligatorio, como es el DEBIDO PROCESO, y además, entre otros pronunciamientos, el Tribunal decreta medida cautelar preventiva privativa de libertad a los encartados , ARNALDO JOSE PATRIZ BOLIVAR, numero de cedula 28.282.094 y DANIEL JOSE PEÑA VALENZUELA, numero de cedula 28.018.002.
TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los procesados, (Identidad Omitidas)
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE – PONENTE

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
EL JUEZ SUPERIOR

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS