REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000143
ASUNTO : YP01-R-2016-000116
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada VILMA VALERO, Fiscal quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTES: Abogado ARGENIS MARQUEZ, Defensor Privado y Abogado ROGER RONDON, Defensor Privado
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 406 Numeral 1 en concordancia con el 458 del código penal concatenado con el artículo 83 del código penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, consagrados en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 16 de Junio de 2016.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada VILMA VALERO, Fiscal quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; contra auto dictado en fecha 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y motivada en fecha 25 de Abril de 2016, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000143, seguida en contra del Adolescente (Identidad Omitida).
En fecha 16 de junio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 21 de Junio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 21 de Abril de 2016, en el asunto signado Nro YP01-D-2016-000116, acordó lo siguiente: (sic)
“…Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto la misma fue realizada con las formalidades de ley ante un tribunal de la república de conformidad, con facultad para ello, todo de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “ A “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal (A) consistente en la detención en su domicilio bajo la responsabilidad de sus padres, específicamente su padre, presente en esta sala, ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, titular de la cedula de identidad 10.334.679, con respectivo recorrido del cuadrante asignado a ese sector, con autorización de ser trasladado por su representante hasta la institución donde cursa estudio con el deber de ser retornado a su domicilio donde cumplirá la medida acordada, todo ello en garantía a su derecho a la educación de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, al estar el adolescente incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: DARWIN VELASQUEZ, de conformidad con el articulo 406 Numeral 1 en concordancia con el 458 del código penal concatenado con el artículo 83 del código penal. Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA consagrados en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal en PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS JUAN ZAMORA, ERICK MEJIAS, EDUAR PADILLA Y ADRIANA BLANCO. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida de privación de libertad realizada por la representante fiscal. Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. QUINTO: En relación a la solicitud fiscal de realización de acto de rueda de individuos, este tribunal se pronunciara por auto separado. SEXTO: Líbrese la respectiva boleta de detención domiciliaria. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. OCTAVO: Líbrese oficio al comandante de la Policía del Estado, para que designe al cuadrante de dicha institución que le corresponde al sector la Rivera al Lado del Negocio yabinoko Sector cocalito, para que realice recorrido en la residencia del adolescente (Identidad Omitida), a los fines de verificar que esté cumpliendo con el mandato del Tribunal, debiendo dicha institución informar cada 15 días a este Tribunal. NOVENO: Agréguese los folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Publico…”
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, fundamento mediante Resolución Nro. Nro 2C-074-2016 de fecha 25/04/2016 de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 21 de Abril de 2016 en el asunto signado Nro YP01-D-2016-000143, acordó lo siguiente: (sic)
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto la misma fue realizada con las formalidades de ley ante un tribunal de la república de conformidad, con facultad para ello, todo de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento especial y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “ A “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal (A) consistente en la detención en su domicilio bajo la responsabilidad de sus padres, específicamente su padre, presente en esta sala, ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, titular de la cedula de identidad 10.334.679, con respectivo recorrido del cuadrante asignado a ese sector, con autorización de ser trasladado por su representante hasta la institución donde cursa estudio con el deber de ser retornado a su domicilio donde cumplirá la medida acordada, todo ello en garantía a su derecho a la educación de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, al estar el adolescente incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: DARWIN VELASQUEZ, de conformidad con el articulo 406 Numeral 1 en concordancia con el 458 del código penal concatenado con el artículo 83 del código penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA consagrados en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal en PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS JUAN ZAMORA, ERICK MEJIAS, EDUAR PADILLA Y ADRIANA BLANCO. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida de privación de libertad realizada por la representante fiscal. Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. QUINTO: En relación a la solicitud fiscal de realización de acto de rueda de individuos, este tribunal se pronunciara por auto separado. SEXTO: Líbrese la respectiva boleta de detención domiciliaria. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. OCTAVO: Líbrese oficio al comandante de la Policía del Estado, para que designe al cuadrante de dicha institución que le corresponde al sector la Rivera al Lado del Negocio yabinoco Sector cocalito, para que realice recorrido en la residencia del adolescente (Identidad Omitida), a los fines de verificar que esté cumpliendo con el mandato del Tribunal, debiendo dicha institución informar cada 15 días a este Tribunal. NOVENO: Se insta al Ministerio Público a recabar las diligencias necesarias, tomando en consideración lo solicitado por la defensa en este acto respecto al examen presentado por el adolescente en Puerto Ordaz en la universidad Católica Andrés Bello. Agréguese los folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Corríjase la Foliatura. Notifíquese de la presente decisión a las victimas JUAN ZAMORA, ERICK MEJIAS, EDUAR PADILLA. Es todo…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada VILMA VALERO, Fiscal quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito de recurso de apelación y entre otras cosas expuso: (sic)
“…interpongo el correspondiente RECURSO DE APELACION DE AUTO, en los siguientes términos: …(omissis) … En este acto procesal, esta Representación Fiscal solicitó la PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el mismos declaro SIN LUGAR dicha solicitud. Dada la gravedad de los hechos que ocurrieron en fecha 16 de Abril de 2016, en el sector Barrio Libertad, de esta Estado… (omissis) … Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, visto los hechos anteriores narrados, fundamenta el ‘te recurso en lo dispuesto en lo establecido en el articulo artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niñas y Adolescentes, el cual señala: Los cuales se señalan: Artículo 608: ‘Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: ... c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva”. Al respecto ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, con el debido respeto manifiesto ante ustedes inconformidad con la recurrida, es que como la ciudadana Juez ante los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso DARWIN VELASQUEZ y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, e perjuicio de los ciudadanos JUAN ZAMORA, ERICK MEJIAS, EDUAR PADILLA y ADRIANA BLANCO, va a decretar una medida cautelar menos gravosa, delitos estos que colocaron en riesgo no solo la propiedad de las víctimas JUAN ZAMORA, ERICK MEJIAS, EDUAR PADILLA y ADRIANA BLANCO, sino también atentaron con el bien jurídico mas sagrado como lo es la vida del ciudadano DARWIN VELASQUEZ. La prisión preventiva como medida cautelar, solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal o esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso: temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y que exista peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. Estos requisitos están previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en este hecho se encontraban todas las situaciones antes mencionadas. Dios nos libre siempre con bien, de situaciones como las vividas por estas victimas, quienes han sufrido un impacto en sus vidas que las marca no solo por los hechos en sí que originaron el presente expediente, sino porque además ven con sed de justicia, como su victimario se le acreditó una medida tan desajustada y desproporcionada a la magnitud del daño causado, a la realidad que vivieron y al peligro que corrió sus vidas y la perdida de una vida tan valiosa como lo es el ciudadano DARWIN VELASQUEZ. Además de lo mencionado ut supra, se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, tal como en el presente caso. en donde al adolescente: (Identidad Omitida), dada la conducta desplegada en contra de las víctimas en los hechos, esta Representación Fiscal estima que lo procedente es revocar la decisión impugnada y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo el a quo librar las correspondiente medida de PRISION PREVENTIVA. Para ahondar más en el error de la ciudadana Juez de Primera Instancia. Así mismo la juez del tribunal A quo le cerciono el derecho a la Vindicta Pública de ejercer el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma que había culminado su acto; es por lo que las víctimas del presente asunto, su abogado asistente de las víctimas y la representante del Ministerio Público, no firmaron la audiencia realizada en fecha 21-04-2016… (omissis) … Por todo lo anteriormente expuesto solicito. PRIMERO: sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión de fecha 21 de Abril de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Expediente N°. YP01-D-2016-000143, SEGUNDO: Que declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto solicito a la Corte de Apelaciones declare la PRISION PREVENTIVA del adolescente (Identidad Omitida), por las razones antes expuestas y por no estar ajustado el decreto de una medida menos gravosa: con base a lo explanado supra, muy respetuosamente solicito ciudadanos Magistrados se decrete por esa honorable Corte de Apelaciones la APREHENSIÓN INMEDIATA del adolescente imputado: (Identidad Omitida), de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1°, 3°, 4°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El Abogado ARGENIS MARQUEZ, en su condición de Defensor Privado y el Abogado ROGER RONDON, en su condición de Defensor Privado, DIERON CONTESTACIÓN al recurso de apelación, en los siguientes términos: (sic)
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley ocurrimos a dar formal contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en contra de la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2.016, y lo hacemos de la siguiente forma: … (omissis) … En este orden de ideas ciudadanos Jueces Superiores, considera esta Defensa Técnica Privada, que el Ministerio Público, en forma maquiavélica obvia en señalar en su Escrito Recursivo, que tanto el mismo, como la Víctima y su Asesora Privada; se retiraron de la Sala de Audiencias del Tribunal A Quo, sin ni siquiera suscribir Acta de Audiencia de Presentación, conllevando así a tratar de que la Decisión proferida por el Tribunal de la Causa, pueda incurrir en vicios de nulidad parcial en dicha Acta, no obstante también a que recalcar que el Titular la Acción Penal podría en la referida Audiencia de Presentación, haber hecho uso del Recurso de Apelación con efecto suspensivo de esta Decisión, entonces cabe preguntarse, Ciudadanos Jueces Superiores, ¿Por qué, el Ministerio Público, ejerce este Recurso un tanto intempestivo en contra de esta decisión?, cuando en la misma Audiencia lo podía haber hecho. La respuesta a esta interrogante ciudadanos Jueces Superiores, es que la misma vindicta Pública, desde que se realiza esta Audiencia de Presentación , ya tenía conocimiento que se habían librado Boletas de Captura a los ciudadanos mencionado como “EL SONRISA” ciudadanos MANUEL JOSE SILVA BERIA (omissis) Y “EL CAIMAN” ciudadano: ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA (omissis) , según refiere en el Acta de fecha 19 de abril de 2.016 levantada por los funcionarios del CONA-GAES; por ante el Tribunal de Primera Instancia en los Penal en funciones de Control No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal en el Asunto No. YP01-P-2016-003935; la cual efectivamente se materializó, y que evidentemente el Tribunal A Quo, que por mandato expreso debe y tiene que efectuar el correspondiente cruce de actas en caso de que exista la participación no sólo de adolescentes sino también de mayores de edad, con el Tribunal de Control que conozca del caso en la Detención de los mayores de edad, es por ello que consideró ajustado a derecho, Decretar una Medida menos Gravosa, como lo es, la de Arresto Domiciliario a favor de nuestro Defendido: (Identidad Omitida) (omissis ); y esta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Arresto Domiciliario, equivale la misma a una Medida Privativa de Libertad, es decir, Ciudadanos Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que Vindicta Pública, tiene un total desconocimiento del significado de un Arresto Domiciliario. También es útil, necesario, pertinente y no contrario a Derecho, tal como ya lo hemos señalado anteriormente, que el Ministerio Público, tiene la facultad en la Audiencia de Presentación, de ejercer el recurso de Efecto Suspensivo, sí al momento de dictar la Decisión A Quo, no está conforme con la misma, sin embargo, reiteramos tanto la Vindicta Público, como la Víctima y su Asesora Legal, se retiraron de la Sala de Audiencias, sin haber suscrito el Acta respectiva, es por ello que consideramos que al haber ejercido este Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 21 de Abril de 2.016, lo hizo de forma temeraría ya que podría haber ejercido en la misma Audiencia de Presentación… (omissis) … Muy respetuosamente pedimos a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que este Escrito de Contestación de Recurso de Apelación, presentado por esta defensa Técnica Privada, sea Sustanciado, Admitido y declarado con Lugar, en la misma forma que la decisión Proferida en fecha 21 de Abril de 2.016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sea confirmada en todas y cada una de sus partes, y por último pedimos muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que el Escrito del Recurso de Apelación, presentado por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sea declarado sin lugar…”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, observa: Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada VILMA VALERO, Fiscal quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que:
“…Por todo lo anteriormente expuesto solicito. PRIMERO: sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión de fecha 21 de Abril de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Expediente N°. YP01-D-2016-000143, SEGUNDO: Que declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto solicito a la Corte de Apelaciones declare la PRISION PREVENTIVA del adolescente (Identidad Omitida), por las razones antes expuestas y por no estar ajustado el decreto de una medida menos gravosa: con base a lo explanado supra, muy respetuosamente solicito ciudadanos Magistrados se decrete por esa honorable Corte de Apelaciones la APREHENSIÓN INMEDIATA del adolescente imputado: (Identidad Omitida), de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1°, 3°, 4°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el presente asunto cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el adolescente imputado (Identidad Omitida), de profesión u oficio Estudiante, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su domicilio bajo la responsabilidad de sus padres, por encontrarse presuntamente incurso comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: DARWIN VELASQUEZ, de conformidad con el articulo 406 Numeral 1 en concordancia con el 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, consagrados en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
En este sentido, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 21 de Abril de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000143, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el adolescente como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 406 Numeral 1 en concordancia con el 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, consagrados en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y de igual forma solicitó entre otras, prisión preventiva de libertad, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.
Observa esta Sala que la Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo al imputado (Identidad Omitida), decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su domicilio bajo la responsabilidad de sus padres, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
Ahora bien, esta Sala considera los argumentos sobre los cuales la Jueza de Instancia motivo su decisión, tal como lo refleja en la resolución Nro 2C-074-2016 de fecha 25/04/2016 inserta en el folio cuarenta y cinco (45) del presente recurso, se observa: (sic)
“…Esta juzgadora escuchada como fueron las partes durante la realización de la audiencia, revisada como han sido las actuaciones consignadas en su oportunidad por ante este juzgado, así como las actuaciones complementarias traídas en este acto por el Ministerio Publico, entre las cuales consta: 1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 19/04/2016, rendida por ante el CONAS-GAES (Para el momento de ser formulada fueron omitidos los datos filiatorios del denunciante, en amparo de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos), manifestando que comparece por ante esa unidad porque el día sábado por cuanto el día sábado en la madrugada, se encontraba con un grupo de amigos y su pareja de nombre DARWIN, que fue asesinado, fueron robados, entre las otras cosas un bolso tipo bandolero color negro, marca Vitorinox y dentro de ese bolso su pareja tenía su teléfono, su cedula, su licencia de conducir, una tarjeta de debito del Banco de Venezuela, pasados los días se puso a revisar en la página de FACEBOOK y observo que un muchacho estaba vendiendo un teléfono con las mismas características del teléfono de su esposo, motivo por el cual comparece ante el CONAS para solicitar ayuda ya que piensa que el vendedor del teléfono debe saber algo del asesinato. 2.- ACTA POLICIAL NRO CONAS-GAES-Nº 61-SIP-026-16 de fecha 19/04/2016, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que constituyen una comisión a los fines de atender la denuncia recibida por ante ese despacho, fueron hasta el lugar acordado entre la víctima y el vendedor, Av. La Rivera de esta ciudad específicamente al lado de la Distribuidora de Alimentos YABINOCO, estando en el lugar se observo a un ciudadano desconocido que se le acerco a ciudadano Juan C, quien acompañaba a la ciudadana denunciante, a quien se le solicito que sirviera de testigo, el sujeto desconocido pregunto si eran las personas interesadas en negociar el teléfono celular publicado en la página FACEBOOK de VENTAS TUCUPITA, manifestando estos que si, por lo que el sujeto entrega el celular, momento en el cual en poder de la denunciante reconoce físicamente el equipo y hace señas a la comisión en cubierto para afirmar que efectivamente fue el celular que le fue robado a su concubino al momento del homicidio, por lo que fue interceptado por la comisión y se le solicito que los acompañara a su sede a los fines de esclarecer la situación, estando en la Unidad militar se le realizo una Inspección de Personas, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su vestidura un celular de sus pertenencia marca HTC modelo UNOS de color negro, de igual forma el adolescente manifestó de manera voluntaria libre de apremio y coacción que el teléfono proviene de un hecho punible, se lo entrego unos amigos suyos conocidos como EL CAIMAN Y EL SONRISA con la finalidad de venderlo sin tener conocimiento de su real procedencia. 3.- consta ORDEN DE INCIO DE INVESTIGACION de fecha 20/04/2016 suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero. Asimismo de las actuaciones complementarias consignadas en la audiencia de presentación consta: 4.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA VICTIMA ADRIANA LOIDA BLANCO RAVELO, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en la cual entre otras cosas manifiesta que el día 16/04/2016 como a las 4:00 de la mañana su esposo, unas amistades y ella iban saliendo de un bodegón en Barrio libertad, estaban esperando que fueran a buscar a unos de los muchachos que estaban con ellos, momento en que llega un carro y se bajan tres personas, uno de ellos armado con una pistola y uno dentro que manejaba, ellos les dicen que bajen las cabezas que eso era un atraco, que entregaran sus pertenencias, a ella le dijeron que se levantara la camisa, había dejado su cartera en el bodegón donde estaña por ser familiares, a su esposo lo agarra uno de ellos por detrás, cree que fue el que le quito su bolso, donde tenía cedula, licencia y tarjeta de debito, el teléfono lo tenía en el bolsillo, otro de ellos era el encargado de recoger nuestras pertenencias, le quito a su amiga Lismaris Fermin su cartera, a Juan Zamora le quito su coala, con sus pertenencias, el chico que tenía el arma le quito a Erick Mejías su cadena de plata, su teléfono celular, el muchacho a quitarle el bolso a su esposo, el se mete la mano en su bolsillo donde tenía el teléfono, yo le dije que se quedara tranquilo y respondió que no haría nada, en eso uno de los muchachos, el más alto tenia agarrado a su esposo por la espalda, comenzó a meterle las manos en el bolsillo en eso escucha que Erick le dijo al muchacho que lo estaba registrando a el que se quedara tranquilo que él le daba todo, el muchacho de la pistola se acerca la mira de frente y le dice que baje la cabeza, el muchacho que tenia agarrado a su esposo lo va llevando hacia atrás, caminando hacia atrás, la persona del arma le dice a mi esposo si se va a rebotar y el muchacho flaco lo suelta y fue cuando el que tiene la pistola le disparo a mi esposo, ella empezó a gritar y corrió hacia su esposo y el muchacho que tenía el arma le vuelve a disparar a su esposo por la costilla del lado derecho, el muchacho del arma se cae al suelo, se le cae la pistola y los compañeros comienzan a golpearlo, fue cuando el muchacho que recogía las pertenencias junto al otro flaquito blanco que tenia agarrado a su esposo halaron al que tenía el arma, lo montaron en el carro y se fueron… 5.- CONSTA EXPERTICIA TÉCNICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 20/04/2016 realizada al equipo móvil HTC, perteneciente a la empresa movistar, 6.- EXPERTICIA TÉCNICA, ESTUDIO TÉCNICO (RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE DATOS DE MEMORIA), realizada al teléfono móvil, marca BLU, modelo STUDIO 6.0 HD. 7.- INFORME SOBRE ANALISIS TELEFONICO, realizado por el CONAS GAES en fecha 20/04/2016, 8.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, EN RELACIÓN AL ACTA POLICIAL NRO CONAS –GAES Nº 61.SIP-026-16, de fecha 20/04/2016. 9.- EXPERTICIA TÉCNICA, ESTUDIO TÉCNICO (RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE DATOS DE MEMORIA), realizada al teléfono móvil marca HTC 0424-9136929, donde se observa fotos del equipo, directorio telefónico y mensajería de texto con un destinatario registrado como CAIMAN, en la cual se hace mención en varias oportunidades varios teléfonos entre ellos el equipo marca BLU. 10.- Copias fotostáticas, correspondientes a expediente K-16-0259-00875, que se instruye por ante la Fiscalía Segunda de Ministerio Publico, en relación al delito contra las personas (Homicidio). En el presente asunto, cumplidas las formalidades de Ley, en el sentido de que efectivamente fue presentado y puesto a disposición de este Despacho Judicial, el adolescente imputado de autos (Identidad Omitida), a quien el Fiscal le solicitó medida privativa de libertad, observa este Tribunal que efectivamente se encuentra materializada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra prescrito dada la fecha de comisión del mismo y que hoy son traídos al conocimiento de este Juzgado, igualmente es oportuno considerar que del resultado de la investigación, existen elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado. En el caso de autos, considera este Juzgador, que las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, se encuentran satisfechas, en el sentido que efectivamente hasta la presente etapa de la investigación, hay un presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano DARWIN VELASQUEZ, de conformidad con el articulo 406 Numeral 1 en concordancia con el 458 del código penal concatenado con el artículo 83 del código penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, consagrados en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUAN ZAMORA, ERICK MEJIAS, EDUAR PADILLA Y ADRIANA BLANCO, existen elementos que pudieran comprometer al adolescente imputado en este acto. Ahora bien, en criterio de quien suscribe el presente fallo, los supuestos que motivan la privación de libertad, peticionada por el representante Fiscal, pueden ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, en el entendido, que en este proceso penal acusatorio tanto el Constituyente como el legislador, garantizan la preeminencia del estado de libertad, donde esta se erige como la regla el estado de libertad en los procesos penales y su privación como la excepción. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, estima que con una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y adolescentes, consistente en una detención domiciliara quedando bajo la vigilancia y custodia de sus padres, se pueden garantizar las finalidades del proceso, que no es otro sino la búsqueda de la verdad por vías jurídicas, pues no se puede desnaturalizar la esencia de las medidas de coerción personal, al aplicarlas de manera desproporcional. En el caso de autos, el investigado, presuntamente sólo llego a poseer un teléfono celular, para su posterior venta a través de una red conocida social, equipo este que resulto ser producto de un delito de Homicidio, que hasta la presente etapa de la investigación en las actas procesales no se hace un señalamiento directo al imputado, más allá de lo aportado por la víctima, que lo contacto a través de la referida red social, tal como quedo sentado en acta de denuncia común, la misma acompaño a la comisión del CONAS hasta la residencia del adolescente a los fines de la negociación del teléfono, afirmándole con señas a la comisión que si se trataba del celular de su fallecido esposo, siendo evidente el contacto físico y visual que mantuvo con el hoy detenido, así como manifestó haber visto las fotos del mismo que se encuentran publicadas en la página web personal del adolescente (Identidad Omitida), en la red social conocida como FACEBOOK, al observar la venta del teléfono que perteneciera a su esposo Darwin Velásquez, por lo que el acto de rueda de reconocimiento realizada por este tribunal en fecha 21/04/2016 aun cuando cumple con las formalidades de ley, establecidas en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, ya estaba en conocimientos de las características física de la persona detenida y a quien iba a reconocer, de quien en un principio se refirió como la persona que puede saber algo sobre el asesinato de su esposo, dejando constancia en acta posteriormente los funcionarios adscritos al CONAS que el joven libre de apremio y coacción manifestó que se lo habían entregado unos amigos suyos al que conocía como el CAIMÁN y EL SONRISAS con la finalidad de ayudarles a realizar la venta sin saber de su procedencia. Asimismo en acta levantada por este juzgado con ocasión al reconocimiento del adolescente por parte del reconocedor y victima en la presente causa, ciudadano ERICK MEJIAS, se dejo constancia que el mismo aporto como descripción física de la persona a reconocer que era bajito, y que no pudo ver más porque le dijeron que agachara la cabeza, razón por la cual no se efectuó el acto de reconocimiento como tal, en relación a esa otra víctima de los hechos objetos de la investigación. Es igualmente importante señalar que índico la defensa a favor de su defendido que este el día de los hechos se encontraba fuera de la ciudad de Tucupita en Puerto Ordaz, presentando examen de admisión en una Universidad, consignando documentos que acreditan su permanencia fuera del estado Delta Amacuro, así las cosas tenemos dos versiones una, de una de las víctimas del hecho, quien es la pareja del fallecido y el hecho de que el imputado no se encontraba en la ciudad de Tucupita el día de los hechos, son dos versiones que deben ser investigadas a los fines de que se pueda determinar la responsabilidad penal de los hechos razón por la cual este tribunal debe declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial, que tiene por objeto la búsqueda de la verdad de los hechos investigados. En el presente caso, la Fiscal solicita la medida privativa de libertad ya que es una facultad que tiene en su condición de titular de la acción penal y dada la precalificación de un delito de gran magnitud por cuanto se trata de la vida de una persona, que es el derecho Constitucional y humano más importante, sin embargo, considera esta Juzgadora, que esta medida que ha sido requerida por el representante de la Vindicta Pública puede ser razonablemente satisfecha dada las características particulares del caso, el hecho de que una de las victima haya tenido contacto ya con el imputado, ya que se traslado con funcionarios del CONAS a la residencia del imputado cuando observo por los medios de la red social conocida como facebook, que el teléfono de su esposo estaba siendo vendido por esta red, ahora bien, considera esta juzgadora que esta medida requerida por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no existe peligro de fuga, por cuanto el adolescente tiene su domicilio en el estado, cursa estudios en una institución educativa en esta Ciudad, tal como se observa en la constancia de estudios consignada por la defensa y en cuanto a la obstaculización en la investigación, esta con el arresto domiciliario que obliga al adolescente a permanecer en su residencia sin tener contacto con las victimas ni los investigadores considera esta juzgadora que con esta medida se puede satisfacer razonablemente los supuestos que motivan la privación de libertad, ya que de lo contrario sería desnaturalizar la esencia de la privación judicial de libertad, anticipando un castigo, a una persona que constitucionalmente goza del principio de presunción de inocencia que los abriga y que en consecuencia se le debe dar trato de inocente. Por estas consideraciones, este Juzgador declara sin lugar la solicitud Fiscal, de medida privativa de libertad, en contra del adolescente (Identidad Omitida) y en su lugar acuerda medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y adolescentes, consistente en una detención domiciliara quedando bajo la vigilancia y custodia de sus padres, con la autorización de ser trasladado a la institución donde cursa estudios, según constancia consignada en la audiencia de presentación por su defensor privado, todo ello en garantía a su derecho al estudio, de conformidad con el articulo 53 Ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y adolescentes y de conformidad con los articulo 08, 37 y 53, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas niños y Adolescentes y articulo 08 y 13 del Código Orgánico procesal Penal. En el caso que nos ocupa se trata de una medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a” del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual aún cuando aparece mencionada como una medida cautelar constituye una privación de libertad, aunque con un sitio de reclusión determinado por la residencia del imputado, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar las siguientes sentencias: Nº 1046 del 06 de Mayo de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; Nº 1212 del 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; Nº 974 de fecha 28 de Mayo de 2007, ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz; y la Nº 1145 del 10 de agosto de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, esta ultima en la cual se reitera las sentencias anteriores y se expresa textualmente lo siguiente: “La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de la libertad”.
Apreciando lo antes plasmado observa esta Sala que surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al adolescente imputado (Identidad Omitida), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que dicha medida puede ser equiparada a una medida de privación preventiva de libertad, tal como expone el Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Decisión Nº 1145 del 10 de agosto de 2009.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso, de igual forma se debe analizar las circunstancias en que sucedieron los hechos para determinar las responsabilidades, puesto que es evidente la existencia de un hecho punible.
Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su domicilio bajo la responsabilidad de sus padres, al adolescente imputado (Identidad Omitida), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 406 Numeral 1 en concordancia con el 458 del código penal concatenado con el artículo 83 del código penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, consagrados en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VILMA VALERO, Fiscal quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2016, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su domicilio bajo la responsabilidad de sus padres, al adolescente imputado (Identidad Omitida), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 406 Numeral 1 en concordancia con el 458 del código penal concatenado con el artículo 83 del código penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, consagrados en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
EL Juez Superior,
Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
Abogada. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
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