REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2013-000007
ASUNTO : YP01-R-2014-000200
PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ RAMON PINO, titular de la cédula de identidad Nº 4.513.038, IPSA. 24.265, domicilio procesal, sector paloma, vía principal, Hotel El Pinal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/11/1989, de 23 años de edad, hijo de Albina Márquez (v) y Mariano Zabaleta (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista por puesto, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Sector Deltaven, calle Principal, casa Nº 2, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Tucupita, estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad Nº 20.566.347.
VICTIMA: SIMPLICIO HERNANDEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico, titular de la cédula de identidad Nro. V- 366.659.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Itinerante (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CRUZ RAMON PINO, titular de la cédula de identidad Nº 4.513.038, ipsa. 24.265, domicilio procesal, sector paloma, vía principal, Hotel El Pinal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/11/1989, de 23 años de edad, hijo de Albina Márquez (v) y Mariano Zabaleta (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista por puesto, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Sector Deltaven, calle Principal, casa Nº 2, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Tucupita, estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad Nº 20.566.347, en contra de la sentencia in extenso dictada por el referido tribunal itinerante 1º de juicio, en fecha 20 de Agosto de 2014, causa YJ01-X-2013-000007, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de veintitrés (23) años de Prisión, por la comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ y el Estado Venezolano.
Esta Superioridad considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A.- ACUSADOS: 1º) ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/11/1989, de 23 años de edad, hijo de Albina Márquez (v) y Mariano Zabaleta (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista por puesto, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Sector Deltaven, calle Principal, casa Nº 2, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Tucupita, estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad Nº 20.566.347.
B.- DEFENSA PRIVADA: abogado CRUZ RAMON PINO, titular de la cédula de identidad Nº 4.513.038, IPSA. 24.265, domicilio procesal, sector paloma, vía principal, Hotel El Pinal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
C.- VÍCTIMAS: ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ y el Estado Venezolano..
D.- FISCAL: abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
S E G U N D O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso Interpuesto:
El abogado CRUZ RAMON PINO, procediendo en su carácter de defensor privado del ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.347, en escrito cursante del folio 01 al 17 (pieza I) del Cuaderno Separado de Apelación, presentó recurso de apelación, donde, entre otras cosas, se manifestó en los términos que siguen:
‘…PUNTO PREVIO
El Tribunal en esa oportunidad ordeno notificar a la Victima DR. SIMPLICIO HERNÀNDEZ y el cual aparece con una boleta de Notificación Fechada 19 de agosto de 2014 con una nota que dice 20-08-14, hora 10:30 am. En la parte donde se establece “del Notificado” no tiene firma fecha ni hora, esto se puede apreciar en dicha boleta de Notificación que cursa en la pieza Nº 8, folio 153. Esto es con la finalidad de Conocer si se dio cumplimiento a cabalidad la notificación al mencionado ciudadano y así tener certeza del lapso para ejercer este recurso de apelación.
Pido que la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Boleta de Notificación del ciudadano SIMPLICIO HERNANDES, la cual tiene fecha 19 de agosto de 2014 y riela en el folio 153 de la pieza Nº 8, Nulidad que Solicito por cuanto dicha Notificación Incumple los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma no se encuentra identificada la persona que recibió dicha boleta de notificación, no tiene un nombre legible, no tiene número de cédula de identidad, ni la indicación del lugar o sitio de entrega de la misma, por tanto dicha nulidad la Solicito de Conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En primer orden, la defensa señala que el Juzgador de la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida desestimó el dicho de los testigos promovidos por el Ministerio Público, debidamente evacuados en el Debate Oral y Público, tal y como se señalará sucesivamente:
(…)
SEGUNDO: Se destaca la inmotivación del fallo recurrido, en virtud de haberse configurado los supuestos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, por cuanto existen faltas, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que se evidencia en la pieza Nº 5 en los folios 331, 332 y 333 prueba Documental Nº 1, Experticia de Reconocimiento Legal número 010 de fecha 6 de septiembre del año 2012, suscrita por el detective ADAN POLANCO, inserta en la pieza Nº 1…OMISIS…no obstante fue reproducida la misma aun cuando el Detective ADAN POLANCO no compareció al Debate Oral y Público”
(…)
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Inmotivación de la sentencia recurrida, por cuanto valoró el testimonio rendido en Juicio por la Victima y Testigo SIMPLIO HERNANDEZ, aun y cuando el dicho de ese ciudadano es Nulo de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, porque para hacer señalamientos hacia el imputado esta la fase de investigación y la práctica de Diligencias como el Reconocimiento en Ruedas de Individuos como prueba anticipada reguladas por el Código Adjetivo Penal en su artículo 216 y 217….”
(…)
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la sentencia recurrida, por inmotivada, por cuanto la Juez tomó el dicho del ciudadano RIOMER QUIJADA, inserto en un Acta de Entrevista que riela al Folio 228, como una de las pruebas para condenar a mi defendido.
(…)
QUINTO: Revisados los Elementos de Convicción Presentados por la Fiscalía del Ministerio Público se concluye que no se pudo demostrar la responsabilidad penal de LEONELVIS ZABALETA, por cuanto el único elemento que arrojó algún indicio de culpabilidad fue el testimonio de RIOMER QUIJADA, quien compareció al debate y sometido en el contradictorio desconoció a todas luces a mi defendido, manifestando que no conocía a LEONELVIS ZABALETA, y la Juez del Fallo Recurrido no valoró el dicho de este órgano de Prueba.
Manifestando asimismo que; De tal manera que estamos ante una sentencia inmotivada, que debe ser declarada Nula por parte de la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción a tenor del Criterio Suscrito por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de Justicia Venezolano.
(…)
De tal manera, que existe una línea jurisprudencial que ofrece certeza de la debida consideración que debe adoptar el Juzgador sobre las alegaciones de Hecho y de Derecho que se materialicen en la causa, con el objeto de garantizar el ejercicio de las garantías constitucionales que consagra el ordenamiento jurídico venezolano. Razón por la cual solicito Muy respetuosamente a los honorables magistrados de la CORTE DE APELACIONES de esta jurisdicción admitan, sustancien, tramiten, conforme a derecho y declare con lugar el presente escrito de apelaciones de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio Itinerante I de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha 20 de Agosto de 2014, misma donde se condenó ilegal e injustamente al ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ…omisis…a cumplir la pena de 23 años de prisión por el Delito de Secuestro Agravado (…) y Asociación Agravada Para Delinquir…”
PETITORIO:
(…)…Pido que sea admitido, tramitado, sustanciado y declarado con lugar este Recurso de Apelación intentado contra la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio Itinerante I de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha20 de Agosto de 2014, misma donde se condenó ilegal e injustamente al ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ…omisis…a cumplir la pena de 23 años de prisión por el Delito de Secuestro Agravado (…) y Asociación Agravada Para Delinquir, por cuanto en dicha sentencia se configuraron todos supuestos establecidos en el artículo 444 en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se demostró precedentemente”.
T E R C E R O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida, de fecha veinte (20) días del mes de agosto de 2014; así, tenemos:
‘…IV
DE LAS PENAS ALICABLES
Ahora bien el delito de SECUESTRO AGRAVADO, , previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; establece una pena de 20 a 30 años de prisión por lo que este Tribunal partiendo del límite inferior procede a imponer la pena de 20 años de prisión, tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales. Por lo que tomando en consideración el contenido el artículo 88 del código penal, El artículo 88 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, procede a tomar la mitad de la pena aplicable al otro delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el cual prevé una pena de 6 a 10 años de prisión, por lo que partiendo de su límite inferior el cual serian 6 años, tomando la mitad que serian 3, quedando en definitiva la pena a cumplir en 23 años de prisión.
-V-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE, al ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/11/1989, de 23 años de edad, hijo de Albina Márquez (v) y Mariano Zabaleta (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista por puesto, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Sector Deltaven, calle Principal, casa Nº 2, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Tucupita, estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad Nº 20.566.347., por su participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16; de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ y el Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinales 1 ° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 13 de agosto de 2036, toda vez que fue aprehendido en fecha 13-08-2013, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Retención Guasina a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se absuelve al ciudadano LEONELVIS ZABALETA MARQUEZ, anteriormente identificadas, de la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que las pruebas que fueron incorporadas al debate por el Ministerio Publico, no demostraron que el acusado haya desplegado una conducta que configure este tipo penal. TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 37 y 88 del código penal, 22, 183, 345, 347, 348 y 349 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese…’
C U A R T O
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE
Del folio 22 al folio 25 (pieza III del Cuaderno Separado del Recurso de Apelación) aparece el acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala, en la cual se desprende lo siguiente:
‘…Seguidamente se deja constancia que se da inicio a la audiencia, el ciudadano Juez Superior Presidente insto a las partes a litigar de buena fe, la presente audiencia se celebra de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con las partes presentes en sala y en tal sentido se le otorga el derecho de Palabra al recurrente Defensor Privado Abogado CRUZ RAMON PINO, quien manifestó: “Buenos días magistrados de esta corte de Apelaciones, en esta oportunidad la defensa privada ratifica el escrito presentado en su oportunidad donde apela de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito, que fue publicada el 28/08/2014, ya que mi defendido fue injustamente declarado culpable por el Tribunal de Juicio de este Circuito, con solo un indicio el cual fue la declaración del ciudadano ROMMEL QUIJADA, único elemento utilizado para condenar a mi defendido, y la victima Dr SIMPLICIO HERNANDEZ, también manifestó que esa persona (mi Defendido) no fue quien me secuestro, lo demás elemento no indicaron ni señalaron a mi defendido, solicito se declare Con Lugar el presente recuro y se ordene la libertad de mi defendido, ratifico las denuncias señaladas en el escrito recursivo, es todo”. Acto seguido toma la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abogado David Aumaitre, quien expone: “Buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, y respetable colega de la defensa, esta representación del ministerio público, da contestación en esta oportunidad al recurso de apelación de sentencia en la cual se hace alusión a cuatro (4) denuncias a tenor del Artículo 444 del COPP, considera que esta manifiestamente infundado, en esta instancias solo se resuelven cuestiones de derecho y no de Derecho, en el presente recurso el defensor denuncia la inmotivacion de la sentencia pero además señala una serie de vicios que no son propias para debatir en esta oportunidad y las cuales fueron valoradas por el Juez de Juicio y que determinaron la culpabilidad del Ciudadano: Leonelvis Zabaleta, y en virtud de no encontrarse llenos los extremos del 444 del COPP por lo que solicito se deseche la pretensión de la defensa en cuanto el recurso de apelación, sea declarado sin lugar el presente recurso presentado por los respetables colegas de la defensa y se ratifique la sentencia condenatoria debidamente comprobada con todos y cada uno de los elementos de convicción presentados en el debate oral y público. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse, así como revisar también el escrito de apelación con su contestación si fuese el caso, la serie de audiencias realizadas para dictar la sentencia definitiva en el Tribunal de Primera Instancia así como la audiencia desarrollada en el día de hoy. Siendo las 10:30 horas de la mañana, finalizó la audiencia oral y procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala…’
Q U I N T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, revisa la decisión impugnada en vista del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ RAMON PINO, defensor privado del ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Itinerante (1) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha veinte (20) días del mes de agosto de 2014, causa Yj01-X-2013-000007, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de veintitrés (23) años de Prisión, por la comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ y el Estado Venezolano;
Es necesario advertir, que la revisión de una Sentencia pronunciada en Primera Instancia solo debe ser observada en la Corte de Apelaciones, en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:
‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia N° 251, de 23/07/2004)
‘…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…’ (Sentencia N° 418, de 09/11/2004)
‘…No les está dado a las Cortes de Apelaciones ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo…’ (Sentencia N° 454, de 23/11/2004)
El quejoso apostilla,
‘…El testigo promovido por el Ministerio Público Ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO, debidamente identificado en autos y específicamente en la pieza Nº 5, en los Folios 133, 134 y 135, quien en su declaración no comprometió la responsabilidad penal de mi defendido LEONELVIS ZABALETA, situación esta que el Tribunal no motivó…’
Visto el anterior planteamiento, quienes aquí deciden no lo comparten, pues, el tribunal a quo sí hizo la debida decantación de éste órgano de prueba y su articulación con otros medios de pruebas, así, lo expresado por LUIS ANTONIO FIGUEREDO, fue valorado por el a quo como testigo referencial, quedó evidenciado en la Sentencia del A quo, que el mismo indicó el conocimiento que tenía en torno a los hechos, su declaración al igual que la de los ciudadanos NESTOR ROJAS, ALCIDES CORREA Y PEDRO URRIETA, aun cuando no señala a ninguna persona en especifico, es importante porque da prueba de las primeras impresiones respecto del hecho, que envolvieron los sucesos del secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ.
Determinando el Tribunal A quo, que: “Así las cosas su dicho al ser concatenado con lo manifestado por los ciudadanos NESTOR ROJAS, ALCIDES CORREA Y PEDRO URRIETA, testigos igualmente referenciales del hecho y concatenado con lo manifestado por la ciudadana MARIANA IDROGO, testigo presencial de los hechos, dan prueba de que el día jueves 06 de septiembre de 2012, siendo las 08:30, aproximadamente de la noche, aproximadamente, el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, fue interceptado por un vehículo del cual desabordaron 3 sujetos y lo afrontaron violentamente, haciendo uso de palabras amenazantes e incluso disparos, logrando llevarse al referido ciudadano”.
Asimismo, el quejoso, hace mención:
A que la declaración de la ciudadana MARIANA IDROGO, testigo promovido por el Ministerio Público, no recuerda haber visto a LEONELVIS ZABALETA, y manifiesta asimismo, que la ciudadana no señala a su defendido en ningún momento y el Tribunal valora ese medio de prueba para condenar a su defendido.
El Tribunal A quo, valora el testimonio de la ciudadana como testigo presencial, de haber contado los hechos tal como fueron al momento en que se produjo el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, su dicho da prueba de haber observado un vehículo pequeño del cual salen tres sujetos, quienes bajo amenaza de muerte y haciendo uso de la violencia logran llevarse al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, a quien golpearon y dejaron inconsciente. En este orden da prueba de las primeras diligencias que realizo esta ciudadana a los fines de pedir ayuda en el momento que indico que fue a los bomberos y de cómo posteriormente se presenta la comisión de la policía al sitio del suceso. Declaración que al ser adminiculada con el acervo probatorio y específicamente con la declaración de la victima son contestes en el móvil del hecho, toda vez que la víctima, es decir, el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, indico en su deposición que fue abordado por tres sujetos que portando armas de fuego, lo bajaron de su vehículo bajo amenazas de muerte, mientras transitaba por las adyacencias del surtidor de agua de la CVG; así las cosas estos testimonios son contestes con las declaraciones de los ciudadanos NESTOR ROJAS, LUIS ANTONIO FIGUEREDO, ALCIDES CORREA Y PEDRO URRIETA, toda vez que estos ciudadanos son contestes al señalar, entre palabras más o palabras menos, que escucharon el momento en que personas utilizando palabras amenazantes abordaron a otros, presumiendo que en principio se trataba de un choque, para posteriormente darse cuenta que se trataba era de un secuestro donde la víctima fue el un reconocido medico de la entidad Dr. Simplicio Hernández.
Determinando el Tribunal de la causa, que con su dicho se prueba la corporeidad del delito de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, mas no da prueba de la responsabilidad penal del acusado, toda vez que la misma indico que por lo oscuro que estaba el sector no logro identificar plenamente de cara a alguno de los sujetos.
Por otra parte, señala el apelante, en su Segundo Particular, que se destaca la inmotivación del fallo recurrido, en virtud de haberse configurado el supuesto previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, por cuanto existen faltas, contradicciones e ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que se evidencia en la pieza Nº5 folios 331, 332 y 333 prueba Documental Nº1, Experticia de Reconocimiento Legal número 010 de fecha 6 de septiembre del año 2012, suscrita por el detective ADAN POLANCO, inserta en la pieza Nº1. Por cuanto esa prueba según el dicho del apelante no compromete la responsabilidad penal de su defendido, pues el detective ADAN POLANCO no comparece al debate oral y público a los fines de su ratificación, y manifiesta que se usó la prueba para condenar a su defendido.
Asimismo, manifiesta el recurrente, que se ubica en la pieza Nº 7 en los folios 110, 111, 112 y 113 prueba documental Nº 3 consistente en Experticia de un Reconocimiento Legal sin numero de fecha 6 de septiembre de 2012, suscrita por el Agente ADAN POLANCO, adscrito al CICPC, siendo reproducida la misma aún cuando el detective no compareció al debate oral y público, a los fines de ser ratificada en su contenido y firma a la vez de ser sometida al contradictorio.
De igual forma, hace mención el apelante, a que se desprende de la pieza Nº4 en los folios 148, 149, 150 y 151 prueba Documental Nº 4 consistente en Experticia de un Reconocimiento Legal Nº 017, suscrita por el Agente ADAN POLANCO, prueba esta que dice el apelante, no compromete la responsabilidad penal de su defendido no obstante, se le dio lectura por secretaria, y se incorporó pero el detective ADAN POLANCO no compareció al Debate Oral y Público a los fines de ratificarla en su contenido y firma.
Manifiesta asimismo, que en cuanto a la pieza 7, en los folios 197, 198, 199 y 200, se encuentra inserta una evacuación de una prueba documental Nº5 consistente en Experticia de un Reconocimiento Técnico Legal numero 666, de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por el experto LUIS MORENO quien no compareció al debate oral y público a los efectos de ser sometido al contradictorio por parte de la defensa, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución Nacional.
Hace mención igualmente, a las documentales Nº6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, insertas en la pieza 7 del Expediente, donde a juicio del recurrente, se configura la falta de motivación o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia a tenor de lo establecido en el articulo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de la Recurrida tomo como fundamento de su decisión elementos de prueba que no fueron sometidos al contradictorio en el debate Oral y Público, es decir, que la defensa no tuvo el Control Constitucional y Legal de esos órganos de pruebas, y es la representación del Ministerio Público quien está obligado a demostrar la Culpabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 de la Constitución nacional, y en el caso presente dice el apelante que no se logra comprobar la culpabilidad de su defendido LEONELVIS ZABALETA, se observa que entre las pruebas que desestima el Tribunal se encuentran algunas de estas actas incorporadas por su lectura, sin embargo,
Comparten quienes aquí deciden, lo dicho por el tribunal a quo en la sentencia recurrida sobre la llamada ‘mínima actividad probatoria’, en cuanto a la valoración dada a los documentos incorporados por su lectura, a saber:
Punto de vista compartido por quienes aquí deciden, ya que es bien sabido que, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los acusados; empero, no es menos cierto que la jurisprudencia ha reiterado que para que tengan peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos que hayan presenciado los hechos sub iudice, y en el presente caso, se observa algunas circunstancias que sirvieron de conexión para que finalmente con dichos elementos (aún cuando fueren considerados meros indicios) demostraron finalmente la ilación de la comisión del delito, pues, para la determinación de un hecho punible ningún acontecimiento es insignificante.
Es necesario subrayar que el a quo valoró estructuralmente las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron certeramente la responsabilidad del ciudadano LEONELVIS ZABALETA, estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico antes referido. Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia N° 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:
‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’
Así pues, considerando que el testimonio de los funcionarios policiales declarantes aún en sede administrativa, significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo ha reiterado:
‘…El juzgador “a quo” estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01 de marzo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
‘…(E)l solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)
‘… (Cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18 de octubre de 2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)
De este modo, el sentenciador categóricamente patentó en la recurrida que los hechos sucedieron el día 06 de septiembre del año 2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Simplicio Hernández, se desplazaba por las inmediaciones de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en su camioneta Marca: Toyota, Modelo: Hilux KAVAK, Color verde; Placas: 84J-EAF; en compañía de la ciudadana Mariana Idrogo y que al desplazarse por la parte trasera de la sede de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), específicamente donde está el surtidor de agua, fueron interceptados por unos sujetos fuertemente armados, quienes descendieron bruscamente de un vehículo y rompieron el vidrio de la puerta del conductor; efectuando varios disparos, propinándoles varios golpes y patadas tanto a él como a su acompañante para luego someterlo y llevárselo secuestrado en el vehículo donde se desplazaban. Procediendo los sujetos a dejar en el lugar a la ciudadana MARIANA IDROGO, así como el vehículo conducido por la victima, huyendo en el vehículo conducido por los secuestradores, el cual tomó rumbo hacia la bomba Texaco en sentido al antiguo reten de menores. Por lo que en razón a estas circunstancias la ciudadana MARIANA IDROGO, se trasladó desde el sitio del secuestro hasta la sede del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad y notificó de los hechos. Asimismo quedo demostrado que los sujetos que actuaron en el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, conocían la geografía del estado Delta Amacuro, tanto por vía terrestre como por vía fluvial. Quedo demostrado durante el debate que los secuestradores se comunicaron con los familiares de la victima para exigirle la cantidad de ocho millones de bolívares por su liberación. En este orden de ideas se demostró que el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, estuvo 28 días en cautiverio en una zona fluvial ubicada aproximadamente a 45 minutos de Pueblo Blanco, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y que fue liberado por sus captores, luego de que se efectuara un pago por la cantidad de Cuatro Millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) en efectivo, en billetes de denominaciones de 100 y de 50 bolívares. En este sentido quedo demostrado durante el contradictorio que la victima el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, reconoció a uno de los ciudadanos que lo trasladaron al momento de su liberación como un muchacho moreno, alto y de contextura fuerte, señalando al acusado LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ.
El tribunal a quo, de forma elocuente precisó la situación fáctica sub iudice, una vez desarrollado el adversatorio y analizado individual y conjuntamente el acervo probatorio controvertido, así:
‘…Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. …’
No siendo una decantación gaseosa, fue rigurosamente soportada con base en las probanzas vertidas en el debate, no compartiendo esta Superioridad el aserto del quejoso , de que,
‘…El fallo recurrido es inmotivado y manifiestamente ilegal porque contraviene la línea jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, en el sentido que la ciudadana Juez de Juicio Itinerante I de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro le otorgó pleno valor probatorio a lo manifestado por el testigo y la víctima SIMPLIO HERNANDEZ en Sala de Juicio, y esto se Observa en la pieza Nº 7 en los folios 216, 217 y 218 entre otras actuaciones en el transcurso del juicio en donde ese ciudadano hizo apreciaciones subjetivas o señalamientos directos en contra de mi Defendido en Sala de Juicio. Cuestión que es Nula de Nulidad Absoluta de Acuerdo a la Jurisprudencia Señalada”)…’ (sic)
En cuanto a la presente denuncia, esta Sala estima que no le asiste la razón al quejoso, toda vez que es necesario recordar que la apreciación de la prueba forma parte de la soberanía del juez en el marco de la sana critica.
De manera tal, que el juez tiene autonomía para valorar los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público; desechando los que considere que no demuestran confiabilidad. Así pues, la denuncia formulada por la defensa sólo denota inconformidad con el fallo condenatorio.
Aquí, en este lugar, se hace necesario realizar un recorrido a la manera de cómo valoró el tribunal fallador el medio de prueba concerniente a la víctima, quien expresó:
“…Declaración del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-366.659, de profesión u oficio Médico, en su condición de víctima, quien expuso textualmente lo siguiente: Que en fecha 06 de septiembre de 2012, me interceptó un vehículo azul, como estoy desde hace 56 años aquí en el Estado Delta Amacuro, pensé que iban hablar conmigo con respecto a un enfermo y no fue así, cuando escuche un tiro el vidrio de mi vehículo, haciendo trizas y con una pistola en la mano me dieron un cachazo en la cabeza y quede inconsciente y ya cerca del vehículo hice oposición y me cayeron a golpes y me dieron en la boca del estomago y perdí el conocimiento, me introdujeron dentro del carro y reconocí al chofer TORIBIO ZABALETA, quien tiene vinculo con este ciudadano (SEÑALANDO AL ACUSADO) y creo que son hermanos, me llevaron en una curiara de metal estaba por la mitad de agua y permanecí sumergido por dos horas y me llevaron a una isla, me tiraron al agua y pasamos cien metros y tenían todo listo estaban miembros de la banda esperándome yo calculo más o menos las 10:00pm de la noche allí permanecí durante 28 días y lo que ellos proveían eran enlatado y yo no podía comer eso porque contiene un alto contenido de magnesio y no lo consumo por temor a la hipertensión, de hecho creo que baje 14 kilos, allí permanecí durante 28 días en cautiverio. Yo fui amigo de los Zabaleta en Pueblo Blanco, yo era medico de la familia y planificaron el secuestro y acuso a los Zabaleta, uno era el colombiano esposo o concubino de los familiares de los Zabaleta, Laura Liccien, Directora de un Colegio de Niños, los Zabaleta planificaron mi secuestro los colombianos no conocían esa zona, Toribio es conocido y a Sifontes también lo conocía de Coporito, figurase lo que significa para mí cuando los niños de estas dos señoras educadoras involucradas en esto, es algo sumamente grave, ya lo demás es dicho por el fiscal lo que sucedió donde había días que pensaba que iba a morirme, quien me llevo en esa curiara fue Sifontes, me regresaron tres jóvenes y uno de ellos era el que está en la sala, es fuerte y delgado, movían esa curiara con una agilidad los tres, si los otros dos están acusados y me dejaron en el muro quizás a veinte kilómetros del caigüal y uno de ellos me cargo y tenía fuerza, me dejaron como a las 09:00pm de la noche y estaba orientado hacia la vía de coporito, allí conseguí a un indígena de nombre ANIBAL, y me llevo en una lancha hasta el pueblo que fui rescatado por las autoridades competentes, nosotros pagamos cuatro millardos y siempre he dicho que no sea recuperado nosotros el Banco de Venezuela, Banesco y Caroní nos dieron el dinero todavía estamos pagando esa deuda y los intereses, quiero decir que LEONELVIS ZABALETA, participo en el secuestro. Es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la víctima directa del delito de secuestro. Este testigo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos e indicó que durante su cautiverio realizó una negociación con los secuestradores quienes les solicitaron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por su liberación, proporcionándole a su vez, el número de la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana quien también fue acusada MARIA LOURDES DE LÓPEZ, del Banco de Venezuela, a los fines de que la víctima les depositara la cantidad de dinero acordada. Afirmó de igual forma el testigo, que durante la ejecución del secuestro pudo reconocer al motorista de la embarcación fluvial donde lo trasladaron hasta el sitio de cautiverio, lugar donde permaneció durante 28 días. Por otra parte señaló que fue golpeado y maltratado por sus captores y señaló además que lo amenazaron de muerte en caso de que sus familiares no accedieran a pagar la suma de dinero que exigían por su liberación.
Este medio de prueba sirve para demostrar la existencia del grupo de delincuencia organizada que actuó en su secuestro, así como la participación del acusado toda vez que la víctima, con toda lucidez y precisión afirma reconocer al acusado como uno de los ciudadanos que lo cargo, aseverando que tenía mucha fuerza, y lo dejaron en el muro quizás a veinte kilómetros del caigual, cuando eran aproximadamente las 09:00 pm, horas de la noche.
Al analizar el contenido de esta declaración se observa que por provenir directamente de la victima tiene credibilidad y no solo por esa condición, sino que se observa como con tanta precisión el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, cuenta los hechos, de los cuales logró subsistir luego de permanecer 28 días en cautiverio, es decir, que la fuerza de este ciudadano, por tan solo haber sobrevivido los 28 días de cautiverio, es más que suficiente para probar que lo que esta afirmando, es totalmente certero, sin dejar duda alguna, considerando que el testigo no señala al acusado solo por pertenecer a la familia ZABALETA, como lo indico el acusado, sino por el contrario, porque logró identificarlo con tanta precisión.
Considerando que tras las descripciones que aportó el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, estas coinciden con las características físicas del hoy acusado, las cuales también aportó el ciudadano RIOMEL QUIJADA MENDOZA, en su entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quizás los secuestradores y participante de este aberrante hecho no contaron nunca con la precisión y lucidez de su víctima, tal vez considerando que por su avanzada edad no tendría la capacidad de recordar y describir los hechos tales como fueron, circunstancia esta que tras la ambición y la ignorancia de cada unos de ellos, no les permitió darse cuenta de que la persona de quien se trataba era un hombre listo y muy lúcido.
Creyendo que la declaración de este ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, al ser adminiculada con el acervo probatorio, así como los distintos medios de prueba que fueron evacuados en esta sala de juicio constituyen plena prueba de la participación del acusado en los hechos.
Considerando que aún cuando la defensa alega que no fue demostrado durante el contradictorio la responsabilidad penal de su defendido, se evidencia que resultaron más que demostrados los hechos y la responsabilidad y no por el hecho de que se trata de una víctima que es activa en la vida política del estado, como lo refirió la defensa al momento de exponer sus conclusiones, sino por el contrario, porque su dicho constituye la plena prueba de un señalamiento expreso el cual al ser concatenado por ejemplo, con lo manifestado por el ciudadano RIOMEL QUIJADA MENDOZA, quien en la sala de audiencias reconoció solo parte del contenido de su acta de entrevista rendida por ante el CICPC, desconociendo por ejemplo que había indicado en su declaración que no conocía al hermano del sujeto apodado TORIBIO, a quien señalo como CHICHO, de quien dijo había recibido la cantidad de 20.000 bsf, y que los acepto porque tenía la necesidad, ya que a su esposa la iban a operar, indicando posteriormente que su esposa fue operada en el mes de noviembre del año 2012, lo cual si reconoció en esta sala de audiencias, entonces queda la interrogante ¿ cómo es que este ciudadano reconoció que su esposa había sido operada en el mes de noviembre en la clínica CEMETCA, lo cual refirió en su entrevista y reconoció en esta sala de audiencias, pero no reconoce al sujeto apodado CHICHO, quien le dio los 20.000 bsf, y de quien señalo vivía en DELTAVEN, dirección en la cual los funcionarios del CICPC y SEBIN, dieron con el paradero del sujeto apodado CHICHO, quien resultó ser LEONELVIS ZABALETA MARQUEZ, o como es que los funcionarios del CICPC, sabían por ejemplo que el sujeto apodado CHICHO, se la pasaba de fiesta en fiestas tal como lo señalo QUIJADA MENDOZA en su declaración?...”
En primer lugar, esta Alzada debe advertir que, en todo debate al estar las partes confrontadas una con otra, de estar cara a cara, puede producir en las víctimas una situación, de suyo lógica, de temor y apremio que afectan la libertad gnóstica de la víctima al momento de declarar, es decir, en muchos casos procuran no perjudicar a los encartados con el objeto de no ser objeto de futuras y eventuales ‘respuestas’ en sus contra, sin embargo, la declaración de la víctima, ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, fue categórica y firme, determinando aún así su pleno conocimiento de la familia ZABALETA, pues, era el médico de la familia, es decir, conocía realmente a su victimario, considerándose que aquí no hubo temor en la declaración sino, claridad y determinación.
Manifiesta asimismo el apelante, en su recurso, y en su cuarto particular, que De conformidad con lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia en la sentencia que el único elemento probatorio por el cual se dicta la orden de aprehensión a su defendido es la orden judicial por los dichos del ciudadano RIOMER QUIJADA, sin embargo, quedó evidenciado en la sentencia del A quo, que “los hechos descritos por el ciudadano RIOMEL QUIJADA MENDOZA, quien manifestó que eso no fue lo que dijo en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aun cuando quiso retractarse en la sala de audiencias, no hizo más señalar al acusado LEONELVIS ZABALETA MARQUEZ, considerando que esta serie de circunstancias fueron las pruebas más que suficientes para demostrar la verdad de los hechos, y trasmitir convicción judicial en esta sentenciadora”.
En segundo lugar, el hecho que el ciudadano RIOMER QUIJADA, haya tratado de retractarse de sus dichos sub iudice, tal como quedó evidenciado el en las actas procesales, no puede ser considerado como una situación que enerve la responsabilidad penal del encartado; el tribunal a quo diáfanamente logró construir una resolución lógica y sustentada en los medios de pruebas adversados, pues se basó no solamente en lo manifestado por éste órgano de prueba, sino que lo articuló con otras probanzas, por una parte, y por la otra, es claro que para este tipo de situaciones SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, existe un gran apremio, un severo estado de nerviosismo que pudiera afectar la conducta de algunos testigos, máxime si los sujetos activos procuran no ser inculpados, y esto es lógico, el delincuente siempre tratará de sustraerse de la investigación, y es obvio que procure no ser reconocido o visto en el momento de suceder los hechos o inmediatamente después.
Puntos de vista plenamente compartidos por quienes aquí deciden. Ora, las pruebas en el proceso penal soportan la búsqueda de la verdad (lo cual es un fundamental principio plasmado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, confirman la demostración del hecho, que debe descifrarse, armarse, fijarse. Por otra parte, deviene la creencia, relativa a los significados percibidos por los sentidos del sentenciador; y, finalmente, se expresa el conocimiento, el clímax de la valoración, aquí se erige la certeza, manifestada en sentencia por conducto de la sana crítica.
En el ejercicio mental que hace el juez para arribar a una determinada conclusión (como la que antecede) merced de todos los elementos probatorios presentados y desarrollados en su presencia, es lógico que comience a desechar unas probanzas y aceptar otras; así, forja un discernimiento, una valoración de los hechos, inclusive antes de finalizar el debate contradictorio, pues, es posible que su criterio esté orientado en compartir una determinada posición de las partes, y ello debe ser así, ya que cada una de ellas procurará (por medio de la recreación histórica) imponer su tesitura fáctica-jurídica.
De modo que, ‘…el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…’ (Sala de Casación Penal, sentencia N° 431, del 12/11/2004)
Así pues, se aprecia que fue precisamente lo que sucedió en la exposición hecha por el a quo en la decisión recurrida; valoró libremente unas pruebas y desechó otras, dando a conocer sus razones de hecho y de derecho para ello. En suma, mostró y plasmó lo que en su mente se había formado una vez presenciado el progreso probatorio del adversatorio.
Por su parte, el recurrente, manifiesta que conforme a los criterios Jurisprudenciales y Doctrinales invoca la Violación del Principio de contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la sentencia recurrida valoró el testimonio de RIOMER QUIJADA rendido ante el CICPC, desechando su testimonio rendido en Juicio, vulnerando de igual forma lo establecido en los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal e incurrió en el Supuesto de Inmotivación previsto por errónea aplicación de la norma previsto en el artículo 444 del Código Adjetivo Penal.
Pide igualmente, en cuanto al quinto particular, que revisados los Elementos de Convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público se concluye que no se pudo demostrar la responsabilidad penal de LEONELVIS ZABALETA por cuanto el único elemento que arroja algún indicio de culpabilidad fue el testimonio de ROMER QUIJADA, quien compareció al debate y sometido en el contradictorio desconoció a todas luces a su defendido, manifestando que no conocía a LEONELVIS ZABALETA, y la Juez del Fallo Recurrido no valoró el dicho de ese órgano de prueba.
Considerando asimismo el quejoso que, ‘estamos ante una sentencia inmotivada, que debe ser declarada Nula por parte de la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción’.
Esta Alzada, verifica que la recurrida estuvo ajustada al Derecho, que la jueza sentenciadora manifestó de manera argumentativa, razonable y aplicando la lógica jurídica sus motivaciones para adoptar la determinación que ahora nos ocupa. Ello, sobre la base del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron en el contradictorio. Hubo pues, certeza procesal, es decir, certeza subjetiva, soportada sobre su libre convencimiento, por medio de una adecuada motivación. Expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su fallo.
El órgano de prueba, ciudadano RIOMER QUIJADA, fue correctamente valorado por el a quo, logrando una seleccionada decantación que no proyecta dudas en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del encartado de autos, pues, quedó evidenciado en las actas procesales específicamente en la Sentencia del A quo, que las descripciones que aportó el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, estas coinciden con las características físicas del hoy acusado, las cuales también aportó el ciudadano RIOMEL QUIJADA MENDOZA, en su entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quizás los secuestradores y participante de este aberrante hecho no contaron nunca con la precisión y lucidez de su víctima, tal vez considerando que por su avanzada edad no tendría la capacidad de recordar y describir los hechos tales como fueron, circunstancia esta que tras la ambición y la ignorancia de cada unos de ellos, no les permitió darse cuenta de que la persona de quien se trataba era un hombre listo y muy lúcido.
Finalmente, el tribunal de mérito desestimó las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el contradictorio, La declaración de la ciudadana BELKIS MARIA MARQUEZ, quien señalo en la sala de audiencias que era tía del acusado y que no sabía nada respecto a los hechos.
Y consideró el Tribunal de mérito que , respecto de las pruebas recibidas y practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
Ahora bien, la materialidad o cuerpo del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión asi como el delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, están debidamente acreditados en autos, toda vez que los distinto medios de prueba evacuados en la sala de audiencias se determino la responsabilidad y participación del ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, en especial con la declaración de la propia víctima, así como el dicho del ciudadano RIOMEL QUIJADA MENDOZA, respecto de quien se determino tras un análisis comparativo en su entrevista y su declaración por la sala de audiencias, que quiso retractarse de lo manifestado en el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas,
La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con el hecho que es señalado en principio por el ciudadano RIOMEL QUIJADA MENDOZA y reconocido por la victima, toda vez que el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, identifico al acusado como uno de los sujetos que lo trasladaron al momento de que es liberado, aunado a la circunstancia particular en la declaración del ciudadano RIOMEL QUIJADA MENDOZA, quien aun cuando dijo que no conocía al acusado, se contradijo en su dicho lo cual no pudo ocultar en la sala de audiencias, y con la decantación de las pruebas en su totalidad, lo que motivo la detención de este, con cuyos relatos se demostró la efectiva existencia del tipo penal, en el debate quedo demostrado que el acusado estuvo presente al momento de la resolución delictiva, quedo demostrad.
En este sentido se pronuncio MIRANDA ESTRAMPES, en su obra: “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, Barcelona, 1997., P. 176, señalando, lo siguiente:
“… podemos decir que la prueba de cargo consiste en una prueba de signo incriminatorio o inculpatorio, es decir, una prueba de la que se infiere racionalmente la culpabilidad del acusado, o mejor dicho, su participación en el hecho delictivo. En definitiva, la prueba podrá entenderse de cargo cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible…”.
Así las cosas, esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por el recurrente, puesto que, de la lectura hecha al fallo impugnado, se observa del mismo que el tribunal a quo hace referencia de cada uno de los medios probatorios, transcribe parte de su contenido y, hecho lo anterior, realiza un pormenorizado análisis de cada probanza y la adminicula con otras, arribando a una racional conclusión. En suma, no existe falta de motivación, menos aún, ilogicidad ni contradicción en la motivación de la sentencia.
En otro orden, se desprende que el principio de presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados; y, en segundo lugar, la participación del acusado en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención del encartado de autos, quedando relevado éste de demostrar su no-culpabilidad. Actore non probante reus absolvitur.
La anterior disquisición obedece a que en la presente causa se materializaron cabalmente las exigencias para desvanecer el estado de inocente del ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, pues, se constataron los dos supuestos para determinar sus responsabilidades; el primer de ellos, la determinación material de la injuria penal, del hecho punible en sí, como fue la verificación de la situación fáctica sub iudice. Y, el segundo supuesto, la certeza de que el ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, fuere autor material del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 401, de fecha 2 de noviembre de 2004, precisó:
‘…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…’
Debe reiterarse que, el testimonio de la víctima es válido para ser considerado por la sentenciadora en la definitiva, siempre que sea articulado con otros medios de pruebas que contextualmente determinen la ocurrencia del hecho y la correspondiente relación de causalidad. De modo que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el peso del testimonio de la víctima, así:
‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Sentencia Nº 179, del 10/05/2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
‘...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...” (Sentencia Nº 714, del 13/12/2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes.
Se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado CRUZ RAMON PINO, titular de la cédula de identidad Nº 4.513.038, IPSA. 24.265, domicilio procesal, sector paloma, vía principal, Hotel El Pinal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, defensor privado del ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.347, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Itinerante (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha en fecha 20 de Agosto de 2014, causa YJ01-X-2013-000007, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de veintitrés (23) años de Prisión, por la comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ y el Estado Venezolano.
En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado CRUZ RAMON PINO, titular de la cédula de identidad Nº 4.513.038, IPSA. 24.265, domicilio procesal, sector paloma, vía principal, Hotel El Pinal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, defensor privado del ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.347, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Itinerante (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha en fecha 20 de Agosto de 2014, causa YJ01-X-2013-000007, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de veintitrés (23) años de Prisión, por la comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra. TERCERO: Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los seis (6) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIORA (PONENTE)
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA
ANGELICA CABRERA CARRASCO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
ANGELICA CABRERA CARRASCO
SMYG/AEDL/CDRP
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