REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003502
ASUNTO : YP01-R-2016-000100
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, venezolano, natural de Tucupita, de 33 años de edad, nacido el 03/02/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Paloma, sector 2, calle principal, casa s/n, de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1829586, MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido el 16/03/16, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la carnicería Tacoa, residenciado en la Isla Santa Ana, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-486359 y DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, nacido el 06/03/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, calle principal, casa s/n, de color azul con blanco, cerca de la escuela Andrés Bello, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 23 de mayo de 2016.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, venezolano, natural de Tucupita, de 33 años de edad, nacido el 03/02/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Paloma, sector 2, calle principal, casa s/n, de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1829586, MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido el 16/03/16, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la carnicería Tacoa, residenciado en la Isla Santa Ana, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-486359 y DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, nacido el 06/03/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, calle principal, casa s/n, de color azul con blanco, cerca de la escuela Andrés Bello, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; contra auto dictado en fecha 11 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y motivada en fecha 14 de Abril de 2016, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003502, seguido contra de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, MARLON JOSE VASQUEZ y DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR.

En fecha 23 de mayo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 30 de Mayo de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11 de Abril de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-003502, acordó lo siguiente:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta a los ciudadanos: ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en elación a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano, PEDRO GARCIA, una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1º, 2º, 3º y 5º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Líbrese la respectiva boleta de encarcelación QUINTO se acuerda anexar actuaciones complementarias constantes de (56) folios útiles. se acuerdan las copias solicitadas…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, fundamento mediante Resolución Nro 146-2016 de fecha 14/04/2016 de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11 de Abril de 2016 en el asunto signado Nro YP01-P-2016-003502, acordó lo siguiente:

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, venezolano, natural de Tucupita, de 33 años de edad, nacido el 03/02/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Paloma, sector 2, calle principal, casa s/n, de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1829586, ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido el 11/11/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Santa Martha de Cocuina, calle principal, casa s/n, de color rosada, a cuatro casas de estadio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-879-7674, MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido el 16/03/16, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la carnicería Tacoa, residenciado en la Isla Santa Ana, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-486359, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido el 22/02/81, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Carapal de Guara, calle principal, casa s/n de platabanda de color negro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0412-8323977, JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, venezolano, natural de Tucupita, de 23 años de edad, nacido el /06/06/92, de estado civil comprometido, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, vía principal, casa s/n de color azul y banco, cerca del Mercal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 01/01/85, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven, calle la rosa, casa s/n de color fucsia, cerca de la escuelita de los niños, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-870-4922 y DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, nacido el 06/03/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, calle principal, casa s/n, de color azul con blanco, cerca de la escuela Andrés Bello, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, venezolano, natural de Tucupita, de 33 años de edad, nacido el 03/02/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Paloma, sector 2, calle principal, casa s/n, de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1829586, ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido el 11/11/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Santa Martha de Cocuina, calle principal, casa s/n, de color rosada, a cuatro casas de estadio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-879-7674, MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido el 16/03/16, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la carnicería Tacoa, residenciado en la Isla Santa Ana, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-486359, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido el 22/02/81, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Carapal de Guara, calle principal, casa s/n de platabanda de color negro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0412-8323977, JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, venezolano, natural de Tucupita, de 23 años de edad, nacido el /06/06/92, de estado civil comprometido, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, vía principal, casa s/n de color azul y banco, cerca del Mercal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 01/01/85, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven, calle la rosa, casa s/n de color fucsia, cerca de la escuelita de los niños, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-870-4922 y DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, nacido el 06/03/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, calle principal, casa s/n, de color azul con blanco, cerca de la escuela Andrés Bello, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta de la comisión de los delitos para los ciudadanos ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en elación a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados ha sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el CENTRO DE RETENCION Y RESGUARDO DE GUASINA del Estado Delta Amacuro y COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública y privada. Asimismo en la relación a la nulidad de las actas para esta Juzgadora no existe ninguna violación a los derechos constitucionales, en virtud de la cual se declara sin lugar.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público, del vaciado del contenido del teléfonos móviles, distinguidos con las siguientes características: UN (01) TELÉFONO, MARCA VTELCA , MODELO : V865M, SERIAL IMEI: 864339013092744, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVINET , SERIAL 8958060001449633649 Y UNA TARJETA MICRO SD, MARCA SANDISK DE 2 GB DE CAPACIDAD, UN (01) TELEFONO , MARCA BLU, MODELO JENNY TV 2.8, COLOR: BLANCO CON FUCSIA, SERIAL IMEI: 35433064042754, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRESA DE TELEFONIA DIGITEL , SERIAL 8958021306271379221F, UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONICA MOVISTAR, SERIAL 5804220008948769, UN (01) TELEFONO, MARCA BLACK BERRY , MODELO 8520, COLOR BLANCO CON NEGRO , SERIAL IMEI: 35943003910080.1, CONTENTIVA DE UNA TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRESA DE TELEFONICA MOVISTAR , SERIAL 895804420006157804, UN (01) TELEFONO , MARCA BLU , MODELO DASH JR, COLOR BLANCO , SERIAL IMEI: 356620060623621, SERIAL IMEI: 356620060623639, UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONICA MOVISTAR , SERIAL 5804220008666846, UN (01) TELEFONO , MARCA LG, MODELO GT360, COLOR: NEGRO CON GRIS Y AZUL , SERIAL IMEI: 012292-00-021566-4, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVILNET, SERIAL 8958060001083777553. UN (01) TELEFONO, MARCA VTELCA, MODELO S133, COLOR GRIS CON AMARILLO, SERIAL IMEI: A00000375E898E, que le fuera retenido en fecha 09-04-2016, a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, venezolano, natural de Tucupita, de 33 años de edad, nacido el 03/02/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Paloma, sector 2, calle principal, casa s/n, de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1829586, ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido el 11/11/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Santa Martha de Cocuina, calle principal, casa s/n, de color rosada, a cuatro casas de estadio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-879-7674, MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido el 16/03/16, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la carnicería Tacoa, residenciado en la Isla Santa Ana, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-486359, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido el 22/02/81, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Carapal de Guara, calle principal, casa s/n de platabanda de color negro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0412-8323977, JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, venezolano, natural de Tucupita, de 23 años de edad, nacido el /06/06/92, de estado civil comprometido, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, vía principal, casa s/n de color azul y banco, cerca del Mercal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 01/01/85, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven, calle la rosa, casa s/n de color fucsia, cerca de la escuelita de los niños, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-870-4922 y DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, nacido el 06/03/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, calle principal, casa s/n, de color azul con blanco, cerca de la escuela Andrés Bello, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días, lo cual será practicado por los funcionarios del órgano investigador.
QUINTO: Agréguese a la causa, la actuación complementaria constante de (56) folios útiles, consignada por la fiscal, corríjase la foliatura. ..”

DE LA APELACIÓN

La Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Interpuso escrito de recurso de apelación y entre otras cosas expuso:

“…estando dentro de la oportunidad legal y procesal para interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control Estadal y Municipal en fecha 11 de ABRIL DE 2016… (omissis)… PUNTO PREVIO SOLICITUD DE NULIDAD DE LA PAREHENSION EN FLAGRANCIA. La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 44 que la libertad es inviolable y que en consecuencia ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fragantil (sic); Ahora bien en relaciona la flagrancia que nos señala nuestra norma procedimental penal en su art 234” que se tendrá como delito flagrante el que acaba de cometerse, donde el sospechoso se vea perseguido por el clamo público, cuando sea sorprendido en el mismo lugar del hecho o cerca del ligar con algún elemento que haga presumir su participación en el hecho, es el caso ciudadano Jueces Superiores que de la misma acta policial suscrita por efectivos del CONAS-GAES Delta Amacuro ninguno de estos supuestos se materializa en relación a mi defendido José francisco Gil, quien no fue aprehendido en el lugar de hecho, ni a poco de cometerse el hecho con objetos e instrumentos que haga presumir su participación, en el caso puntual de José Francisco Gil existió una privación ilegitima de libertad toda vez que los funcionarios actuaron al margen del debido proceso y violentaron Derechos Constitucionales y Procesales que acarrean la nulidad absoluta de su aprehencion (sic), de existir elementos serios que comprometieran la responsabilidad de mi defendido aquí lo ajustado a derecho era que el Ministerio Publico Solicitara una Orden de aprehensión al Tribunal de Control del guardia; como puede configurarse una flagrancia por el supuesto hecho de un confesión de uno de los detenidos la cual no fue hecha bajo la asistencia en todo caso de un abogado de su confianza y a todo evento no es punible un hecho que aun no se ha cometido que es lo que los funcionarios de GAES.CONAS le atribuyen a mi defendido ya que según ellos en el local comercial propiedad de mi defendido era el destino final de la carne presuntamente hurtada pero en ningún momento se configuro la flagrancia y aquí quedo demostrado por lo que la defensa debe solicitar de conformidad con lo establecido en los art 174, 175, y 180 del copp la nulidad de la aprehensión de mi defendido B por haberse la misma generado en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico procesal Penal violentando derechos constitucionales y procesales de mi defendido, como lo es el derecho a la libertad, solicito se declare la nulidad como una corte garantista que ejerce por imperio de la ley el control de la constitucional… (omisis)… con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO POR ANTE ESTA Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta AmacuO (sic) 05-05-2014; mediante la cual se PRIVO JUDICIALMENTE DE LA LIBERTAD PERSONAL a mis Defendido Judiciales ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.054.488, venezolano, natural de Tucupita, de 33 años de edad MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N| 17.525.110, natural de Tucupita, de 30 años DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 26.627.069, plenamente identificada en la causa anteriormente distinguida; por atribuirle la comisión de los delitos de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 °3 y °7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada por considerar la defensa defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el Decreto por PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD… (omissis) …PETITORIO FINAL… En mérito de lo expuesto presentemente, solicito de esa competente SALA que previa su ADMISION en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de Apelación así como también se me tenga por Legitimada para Recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Se declare la Nulidad de la aprehensión de mi defendido JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, por no haberse configurado la aprehensión en flagrancia TERCERO: Que como en consecuencia de la ULIDAD solicitada se ordene la LIBERTAD PLENA de mi defendido CUARTO: Que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido y sin que este pedimento pueda ser interpretado por esa Corte, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocado el principio “favor libertatis”, se acuerde a favor de mis defendidos una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación y entre otras expone:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 11 de Abril de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Segundo Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro… (omissis) … El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “… Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.... En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha S’O6/2OO1, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: . . .el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo” Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación. por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).- Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no puede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 11 de Abri de 2016, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro: auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONES, MARLON JOSE VÁSQUEZ Y DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación (sic) al artículo 10, 3 y 7 de la Ley Penal de Proteccion (sic) a la Actividada (sic) Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Penal de Proteccion (sic) a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Organica (sic) contra la Delincuencia Organizada…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, observa: Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que:

“…En mérito de lo expuesto presentemente, solicito de esa competente SALA que previa su ADMISION en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de Apelación así como también se me tenga por Legitimada para Recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Se declare la Nulidad de la aprehensión de mi defendido JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, por no haberse configurado la aprehensión en flagrancia TERCERO: Que como en consecuencia de la NULIDAD solicitada se ordene la LIBERTAD PLENA de mi defendido CUARTO: Que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido y sin que este pedimento pueda ser interpretado por esa Corte, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocado el principio “favor libertatis”, se acuerde a favor de mis defendidos una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial…”

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, no obstante de las actuaciones preliminares cursantes en autos no se evidencias la pluralidad de elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, sea presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:

PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”

Al respecto el Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente realizado en fecha 09 de abril de 2016, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.

SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Del análisis anteriormente realizado no se evidencia que el ciudadano JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, haya sido presunto autor en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, puesto que de actas que cursan en el presente recurso se observa que el ciudadano JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, no fue aprehendido en el sitio de los hechos, ya que fue aprehendido luego de que uno de los participantes del hecho manifestara “…que el destino final seria a la vía principal del sector de Tacoa, específicamente en la carnicería La Paz y su encargado conocido como “El Flaco”, sería su aparente cómplice en la planificación del supuesto delito…”.

No cursando otro elemento que comprometa al ciudadano JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, en los hechos que se investigan.

TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, observándose que el ciudadano imputado mencionado posee domicilio en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como consta en las actas insertas en el presente recurso y cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, podría superar los diez años.

El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado el imputado se hace acreedor de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar.

Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que el ciudadano JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro en relación al ciudadano JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, en consecuencia revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano en mención, y en consecuencia se acuerda a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, una cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que puede cumplir el proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que hasta ahora posee. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró la Medida Privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, en relación al decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad contra el hoy imputado y se sustituye por una medida menos gravosa. TERCERO: Se otorga a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, ya identificado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio anexo Boleta de Excarcelación dirigida al Centro de Resguardo y Retención de Guasina, a nombre del ciudadano JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de Junio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
EL Juez Superior,

Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

Abogada. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ