REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 07 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004436
ASUNTO : YP01-R-2016-000131

RECURSO APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADOS: NOEL RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.304, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 03-11-1970, de profesión u oficio Mecánico, hijo María Del Valle González (v) y Encarnación Pagola (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en Paloma, vía nacional, casa S/N, al lado de auto periquito El Mocho, teléfono 0426-2856313 y EYENNIS JESUS JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.565, de 35 años de edad Venezolano, fecha de nacimiento: 06-01-1981, hijo de Emerita Marcano (v) y Jiménez Manuel (f), residenciado en Paloma, por la vía nacional frente al CDI, casa S/N, de color azul clarito, al lado de la bodeguita, profesión u oficio albañil, grado de instrucción 5to grado, teléfono de contacto 0426-2856313.
CONTRA RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
VICTIMA: El Estado Venezolano
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión de fecha 02 de Junio de 2016, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-004436 mediante la cual acordó: “…la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JIMENEZ MARCANO EYENNIS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.565, de 35 años de edad Venezolano, fecha de nacimiento: 06-01-1981, hijo de Emerita Marcano (v) y Jiménez Manuel (f), residenciado en Paloma, por la vía nacional frente al CDI, casa S/N, de color azul clarito, al lado de la bodeguita, profesión u oficio albañil, grado de instrucción 5to grado, teléfono de contacto 0426-2856313 y GONZALEZ NOEL RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.304, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 03-11-1970, de profesión u oficio Mecánico, hijo María Del Valle González (v) y Encarnación Pagola (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en Paloma, vía nacional, casa S/N, al lado de auto periquito El Mocho, teléfono 0426-2856313, consistentes en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando…”

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 07 de Junio de 2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 02 de Junio de 2016, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, JIMENEZ MARCANO EYENNIS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.565, de 35 años de edad Venezolano, fecha de nacimiento: 06-01-1981, hijo de Emerita Marcano (v) y Jiménez Manuel (f), residenciado en Paloma, por la vía nacional frente al CDI, casa S/N, de color azul clarito, al lado de la bodeguita, profesión u oficio albañil, grado de instrucción 5to grado, teléfono de contacto 0426-2856313 y GONZALEZ NOEL RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.304, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 03-11-1970, de profesión u oficio Mecánico, hijo María Del Valle González (v) y Encarnación Pagola (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en Paloma, vía nacional, casa S/N, al lado de auto periquito El Mocho, teléfono 0426-2856313. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JIMENEZ MARCANO EYENNIS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.565, de 35 años de edad Venezolano, fecha de nacimiento: 06-01-1981, hijo de Emerita Marcano (v) y Jiménez Manuel (f), residenciado en Paloma, por la vía nacional frente al CDI, casa S/N, de color azul clarito, al lado de la bodeguita, profesión u oficio albañil, grado de instrucción 5to grado, teléfono de contacto 0426-2856313 y GONZALEZ NOEL RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.304, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 03-11-1970, de profesión u oficio Mecánico, hijo María Del Valle González (v) y Encarnación Pagola (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en Paloma, vía nacional, casa S/N, al lado de auto periquito El Mocho, teléfono 0426-2856313, consistentes en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado. Quinto: Ofíciese a PDVSA a los fines de de notificarles que se incautaron: cinco (05) bidones, distribuidos de la siguiente manera tres (3) bidones de setenta (70) litros aproximadamente, un (01) bidón de veinte (20) litros aproximadamente y un (01) de veinte cinco (25) litros, para un total de cinco (05) bidones, para una cantidad de doscientos cincuenta y cinco (255) litros, presunto combustible del denominado GASOLINA, y que son puesto a la orden de la misma…”

DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 02 de Junio de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:

“…de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que difiere de la decisión acordada por el tribunal de Control ya que evidentemente es procedente la medida privativa solicitada por cuanto se configura el delito precalificado aunado a ello no se ha demostrado hasta esta etapa que los hoy imputados se dedican a realizar labores de mecánica, por lo que solicito a la corte de apelaciones que sea admitido el presente recurso y declarado con lugar. Es todo…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:

“…Esta defensa solicita a la Corte de apelaciones que decrete sin lugar el recurso de apelaciones interpuesto en esta sala de audiencia por el Ministerio Publico, toda vez considera esta defensa que no se encuentran acreditados el delito precalificado por el Ministerio Publico, existe un acta policial en la que los funcionarios actuantes dejas constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como la aprehensión de mis defendidos, y señalan que mis defendidos se trasladaban por la vía nacional sector paloma cerca del depósito de la polar siendo interceptados a menos de 100 metros de la empresa Polar por lo que a criterio de esta defensa no se configura el delito de contrabando agravado, toda vez que mis defendidos no han evadido ni pretendían, evadir controles aduaneros por lo que mi defendido ha manifestado en esta sala de audiencia en labores de mecánica de vehículo automotor, que semanalmente se provee de esta sustancia para la limpieza de las piezas en las que realiza reparaciones, aun cuando en el presente asunto experticia del presunto combustibles y tampoco testigos que den fe del procedimiento realizado por la Policía Municipal no es menos cierto que la cantidad del presunto combustible incautado es una cantidad mínima la cual está autorizada por el Ministerio de Energía y Mina, para proveerse de la misma, en última instancia ciudadano juez y por las circunstancias planteadas en esta sala por el Ministerio Publico en relación a estos presuntos hechos estaríamos en presencia del Manejo indebido de sustancias peligrosas establecidos en el articulo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, de igual forma nuestra Ley Penal adjetiva establece unos requisitos dispensables para que proceda una medida tan extrema solicitada como lo es la medida privativa de libertad, así tenemos que lo explanado por el Ministerio Publico no se verifica que exista suficiente elementos de convicción para estimar que mis defendidos puedan ser autores o participes del delito precalificado, tienen su domicilio fijado en esta ciudad de Tucupita y asimismo su lugar de trabajo que es el taller mecánico ante señalado, no existe peligro de obstaculización ni existe el peligro de fuga por todos estos razonamiento solicito a este Tribunal que ejerza el control judicial en esta causa y pondere la posibilidad que se parte de la precalificación dada por el Ministerio Publico del delito de Contrabando agravado al delito de manejo indebido de sustancias peligrosas tomando en cuenta la cantidad del presunto combustible incautado, lo declarado en esta sala de audiencia por mi defendido en esta sala de audiencia donde manifiesta que a el le incautaron tres pimpina que equivalen a 180 litros y consecuencialmente se mantenga la decisión de este Tribunal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a favor de mis defendidos…”.
MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal no existen fundados elementos de convicción para presumir la participación o la responsabilidad penal de los imputados NOEL RAMON GONZALEZ y EYENNIS JESUS JIMENEZ MARCANO, en el delito que la Fiscal del Ministerio Público les imputa en la audiencia de Presentación de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud del razonamiento explanado por el Juez de instancia el cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

“…Acto seguido el Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, en fecha 31 de Mayo del presente año, en la vía nacional Sector Paloma, cerca del depósito de la Polar, quienes se trasladaban en un vehículo a muy alta velocidad excediendo los parámetros legales de circulación poniendo en riesgo la vida de las personas que transitan por el lugar, en virtud de ello los funcionarios emprendieron una persecución y una vez que lograron la intersección precedieron a realizar la inspección del vehículo tipo Capris, marca Chevrolet, de color marrón, placa AAM506, previa identificación como funcionarios con el fin de hacer el llamado de atención, observando que detrás del asiento del conductor se encontraban unos recipientes los cuales emanaban olor fuerte y penetrante presumiendo que estos transportaban combustibles, resultando ser cinco (05) bidones, distribuidos de la siguiente manera tres (3) bidones de setenta (70) litros aproximadamente, un (01) bidón de veinte (20) litros aproximadamente y un (01) de veinte cinco (25) litros, para un total de cinco (05) bidones, para una cantidad de doscientos cincuenta y cinco (255) litros, de gasolina aproximadamente, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de este juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, se decreta con lugar la solicitud de la defensa privada en la relación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe el peligro de fuga por cuanto los mismos tienen el arraigo en la Ciudad de Tucupita así como los mismo aseguraron bien las pimpinas dentro del vehículo el cual no considera este Tribunal que exista un gran daño al ambiente, se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto que este Tribunal se aparte de la precalificación aportado el Ministerio público, por cuanto el hecho punible encuadra dentro de la precalificación dada como es el Contrabando Agravado, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que pena imponerse no superara los doce años de prisión, no existe el peligro de fuga y de obstaculización de proceso…”

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los imputados de auto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad del hoy imputado pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso, es por ello que el sentenciador, Acreditando la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que los imputados hayan participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción no son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Es por ello que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad. En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra de los imputados , sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Así las cosas, debido a que los elementos aportados al expediente en esta fase del proceso no son suficientes para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase preparatoria y en respeto de las garantías que informan el proceso, toda vez que como lo declara el imputado el referido combustible es utilizado para limpiar las piezas de los motores por cuanto se dedican al arte de la mecánica de motores fuera de borda, es por lo que en esta fase primigenia del proceso se debe contar con un mínimo de elementos para presumir la existencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Por otra parte, el tipo penal precalificado por la fiscal del ministerio público no se encuentra dentro de la relación de excepciones de delitos previstos como para dejar privado de libertad a un imputado, pues así lo establece claramente el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de igual manera la pena aplicable no supera los doce años como lo establece el precitado artículo. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 02 de Junio de 2016. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2016, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EYENNIS JESUS JIMENEZ MARCANO y NOEL RAMON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 02 de Junio de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que pronunció el fallo apelado. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Se ordena la inmediata libertad de los Imputados. Líbrese Boleta de Excarcelación. A los Siete (07) días del mes de junio de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ