REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintidós de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: YP21-R-2016-000005
PARTE ACTORA: Víctor José Salas Almea, cédula de identidad numero V.-11.514.019, domicilio, en calle amacuro, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.----------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (RECURRENTE): Abogada Hita lina Guiliani, inscrita en el inpreabogado bajo el numero; Nº 51353.------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Empresa Estación de Servicios la Redoma, representada por los ciudadanos Emilio Martínez Figuera, Mariela Martínez Figuera y su administradora, Soidilys Esther Salas de Rodríguez, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.207.332, V.-9.284.231 y V.-13.553.378.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Arcadio Brito García, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 67.289.-------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: Apelación de sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

ANTECEDENTES.-

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de los recursos de apelaciones ejercidos la parte demandante (folio 168 y folio 169), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha cinco de abril de 2016.-

En fecha; trece de abril (13) de abril de dos mil diez y seis (2016), se dio entrada a la causa en este Tribunal Superior (folio 185), posteriormente dentro del tiempo legal en fecha; veintiséis (26) de abril de dos mil diez y seis (2016), se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de alzada quedando la misma (audiencia) pautada para el décimo cuarto (14º) día hábil y de despacho siguientes (folio 175).-

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación fecha catorce de junio (14) de junio de dos mil diez y seis (2016), se dio apertura al acto y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, realizándose de esta forma la audiencia oral y pública de apelación.-

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA.-

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que la presente causa, ha quedado circunscrita dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de que el Juzgado A Quo declaró el desistimiento del procedimiento, se solicita la revisión de la sentencia de desistimiento en lo atinente; a que la incomparecencia de la abogada asistente de la parte actora se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor.-

DE LA APELACION.-

En fecha; 15 de julio de 2015, estando dentro de la oportunidad legal la parte demandante ejerce el recurso de apelación (folio 135 al folio 139), de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.-

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de ambas partes. Asimismo, una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a intervención a ambas representaciones judiciales, la abogada de la parte demandante-recurrente quien entre otras cosas señaló: 1.- La existencia de de un caso fortuito o fuerza mayor debido a que la incomparecencia a la audiencia preliminar fue motivado a que presento un cuadro clínico de bronquitis aguda. Por otro lado la representación judicial de la parte demandada alego 1.- Que el desistimiento fue declarado conforme a la Ley debido a que para el momento de la audiencia la abogada era solo asistente del demandante, que el que debía comparecer era el propio actor y que por tal motivo que debía declararse sin lugar la apelación interpuesta,.-
HECHOS CONTROVERTIDOS

Escuchado como ha sido, el alegato formulado por la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, le corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:

Comprobar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos o razones que causaron la incomparecencia de la parte demandada, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable.

DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a esta situación en particular, siendo el demandante quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, esto trae como consecuencia que la carga de la prueba recaiga a la accionada, debiendo acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que su contumacia responda a una caso fortuito o fuerza mayor (situación extraña no imputable al demandado), por ello se procederá al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos del recurso de apelación, a los fines de verificar la veracidad de sus dichos. Así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS.-

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes:

Con respecto a la apelación presentada por la parte Demandante-Recurrente;

1.- El Caso Fortuito o Fuerza mayor; En vista de la exposición de la parte en la Audiencia de Apelación, este juzgador debe dejar claro que de una revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo se verifica fehacientemente que la parte demandante ciudadano Víctor José Salas Almea identificado plenamente en autos no compareció a la audiencia preliminar prevista para la fecha 01 de abril de 2016.- ASI SE DECIDE.-

2.- Incomparecencia a la audiencia de preliminar; Se verifica; que es un reposo médico emanado de un centro de salud pública, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Este Tribunal Superior en relación a lo solicitado por el apoderado demandante-recurrente resuelve al respecto de la siguiente manera:

La instrumental promovida al ser analizada por esta Alzada se observa que se trata de documento público administrativo, entendido éste como el acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Todo ello de conformidad con la pacifica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. (Sentencia Caso: Meltex Tejidos, C.A, Magistrada Ponente: Dra. Isbelia Pérez de Caballero. Número 00024. Exp. AA20-C-2003-000980.) Cursiva de este Tribunal Superior.-

Que establece:
“…De la precedente transcripción la Sala observa que la resolución Nº. 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, que fue promovida ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fue considerada por el juez de la recurrida como un documento público administrativo, razón por la cual otorgó la eficacia probatoria prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, y estableció que el documento administrativo se asemeja en sus efectos probatorios a los documentos auténticos “por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes”.

Igualmente, el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo;

“...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Como consecuencia de la anterior transcripción y exposición, esta alzada da valor probatorio a la constancia médica presentada en la audiencia de alzada por la parte demandante recurrente no siendo forzosa la aplicación del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto pasa a pronunciarse al respecto;

Se colige de actas que al folio ciento sesenta y seis (166) corre inserto Poder Apud Acta presentado en fecha 05 de abril de 2016, por la Abogada; Hita Lina Guiliani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v.-9.862.962, abogada en ejercicio domiciliada en Tucupita, inscrita en el inpreabogado; 51.353. Asimismo, se verifica claramente que la parte demandante; para la fecha de la audiencia preliminar; 01 de abril de 2016, no tenía apoderado solo abogado asistente de lo cual se extrae que el deber de comparecer a la audiencia era del la parte de actora con su abogado asistente, por lo tanto la abogada que consigna el reposo médico no conservaba la cualidad para representar a la parte actora en su propio nombre.

Igualmente, la parte actora observándose sin abogado pudo haber asistido antes de la audiencia por el Tribunal competente, manifestando que no tenia abogado, hecho por el cual el Tribunal con el fin de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa debía diferir la realización de la audiencia y emitir un comunicado a la procuraduría de trabajadores a los fines que se designara un abogado a la parte actora.-

También detalla este jurisdicente que la constancia médica esta fechada; 29/03/16 y que al audiencia de preliminar se realizó el primero (1) de abril de 2016, a lo que se concluye este Tribunal que la abogada que presentó la constancia médica tuvo mas de 48 horas, para avisar a su asistido el cuadro clínico que presentaba ya que no era de una complejidad que no pudiese comunicarse con su defendido.

De tal manera que la sentencia del Juzgado A Quo, por estar en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia criterio que hace suyo también este juzgador, determina el Tribunal Superior del Trabajo declarar en la definitiva sin lugar la apelación interpuesta. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Apelación interpuesta por la abogada Hita Lina Guiliani, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el número 51.353, contra la decisión de fecha; 1 de abril de 2016, proferida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ratifica la decisión proferida por el Juzgado a Quo en fecha 1 de abril de 2016, en toda y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.-TERCERO: Se ordena agregar al expediente el disco compacto con la grabación de la audiencia oral y pública. ASI SE DECIDE. CUARTO: Este Tribunal una vez vencido todos los lapsos procesales y verificados la no interposición de algún remedio procesal ordena el archivo judicial de la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.- Publíquese. Regístrese y ofíciese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, siendo las doce y cincuenta y seis de la tarde (12:56 p.m.). En Tucupita; a los veintidós (22) días de mes de junio de dos mil diez y seis (2016).


El Juez Superior,

MANUEL ROMERO ESTABA.- La Secretaria,
ABG. ISBELIA ASTUDILLO SANCHEZ.-
Conste: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cincuenta y seis de la tarde (12:56 p.m.).
Secretaría.-
MRE/IAS/manuel.-

Hora de Emisión: 12:56 PM
Asistente que realizo la actuación: Manuel.-