REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000648
ASUNTO : YP01-P-2016-000648
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nª 2016- 45
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. VIENNELYS SALAZAR VALDERREY. FISCAL DE LA SALA DE FLAGRNACIA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. AILEEN MEDRANO.
DEFENSA: Abogados privados ABG. JOHNY JOSE MOHAMED, titular de la cedula de identidad nº 8.953.410, INPREABOGADO: 53.157, Con domicilio Procesal en: Barrio Obrero, Casa Nº 64, detrás de la Escuela Tarsicia de Romero, Teléfono. 04140978238 y el ABG. ALEXIS YOANIS RIVAS CAYONE, titular de la cedula de identidad nº 9.945.177, INPREABOGADO: 93.137, Con domicilio Procesal en edificio Angostura, Local D, planta baja, frente al CICPC, San Felix, Teléfono: 04148762304.
IMPUTADOS: LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 27.189.501, fecha de nacimiento 24-08-96, de 19 años de edad, Profesión u oficio: Comprador y vendedor de coco, Grado de instrucción: 2 año, hijo de Yurisleida Figuera (v) y José Ramón Lira (v), Residenciado en Mira Flores del Delta, a la orilla del rio, teléfono 04167886707 y WILVER JESUS RAMOS, venezolano, mayor de edad, natural de Temblador Estado Monagas, titular de la cedula de identidad, Nº 23.606.245, fecha de nacimiento 05-08-91, Profesión u oficio: Llanero, Grado de instrucción: Primer año, hijo de Luzvia Lisset Ramos (v) y Ramón Esteban Mora (v), Residenciado en Miraflores del Delta, casa de Nixon Gibory, cerca de la Escuela, teléfono 0426.2938133.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy Lunes 25 de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016) siendo las 03:15 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido a los ciudadanos: LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 27.189.501, fecha de nacimiento 24-08-96, de 19 años de edad, Profesión u oficio: Comprador y vendedor de coco, Grado de instrucción: 2 año, hijo de Yurisleida Figuera (v) y José Ramón Lira (v), Residenciado en Mira Flores del Delta, a la orilla del rio, teléfono 04167886707 y WILVER JESUS RAMOS, venezolano, mayor de edad, natural de Temblador Estado Monagas, titular de la cedula de identidad, Nº 23.606.245, fecha de nacimiento 05-08-91, Profesión u oficio: Llanero, Grado de instrucción: Primer año, hijo de Luzvia Lisset Ramos (v) y Ramón Esteban Mora (v), Residenciado en Miraflores del Delta, casa de Nixon Gibory, cerca de la Escuela, teléfono 0426.2938133, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 23 de enero de 2016, suscrito por la abogada, ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON y WILVER JESUS RAMOS,, ambos suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, Compareció el: TTE.ANGELVIS ROSALES PEREZ, Oficial de Apoyo de la Estación de Vigilancia 1rfucupita del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y quien debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113,114,115,119,153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (L.OF.A.N.B), en concordancia con lo establecido en los artículos 37 y 38 la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día viernes 22 de Enero de 2016 y siendo las 10:30 horas de noche, nos constituimos en comisión fluvial en lancha patrullera tipo canadiense, matricula: 983013, propulsada por dos motores FIB de 200 Hp, marcas Mercury, en compañía de los siguientes Sargentos de Tropa Profesional: S/l. JORGE TORRES LAMBRAÑO (Marino), S/l. JIMMY CARRIÓN CARRIÓN (Marino), y S/2. IVÁN JUNIO PALMA (Motorista), con la finalidad d& procesar denuncia interpuesta en este comando por un ciudadano a quienes se le omiten sus d filiatorios de acuerdo con lo establecido, en la Ley Para la Protección de Victimas y Demás Sujetos Procesales, referente a un robo perpetrado presuntamente en una finca de su propiedad ubicada en el sector Playa Sucia, de la Isla de Manamito, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por parte de un grupo de seis personas de identidades desconocidas, los cuales irrumpieron en el interior de su casa, y sustrajeron bajo amenazas de armas de fuego, unos objetos de su propiedad, quien manifestó de manera espontánea querer acompañar a la Comisión, así como dos ciudadanos quienes se encontraban en el interior de la casa ubicada en la Finca, en el momento que ocurrieron los hechos, a quienes también se le omiten sus datos filiatorios de acuerdo con Ley Para la Protección de Victimas y Demás Sujetos Procesales, una vez de haber realizado arduas labores de búsqueda así como múltiples recorridos fluviales por muchas horas de trabajo, y siendo el día 23 de Enero de 2016, a las 09:10 horas de la mañana, presentes en el sector de: Miraflores del Delta, Parroquia San Rafael del Municipio Tucupita, de este mismo estado específicamente a orillas del Caño Manamo, lugar donde observamos, a dos personas de sexo masculinos, procedimos a desembarcar de nuestra unidad Fluvial, le dimos la voz de alto y nos le identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, le explicamos el motivo de nuestra presencia, posteriormente a esto le indicamos que exhibieran cualquier objeto de interés criminalísticos adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropajes, los mismos manifestaron no poseer ningún objeto, por lo que le informamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, le realizaríamos una inspección corporal, manifestando no tener problemas, procediendo el S/1. JIMMY CARRIÓN CARRIÓN, a realizar la inspección de ambos ciudadanos, en la inspección no se le encontraron ocultos en sus ropas ni adheridos en los cuerpos, ningún objeto de interés criminalísticos, procediendo de esta manera a identificarlos por sus datos filiatorios, quedando identificados como queda escrito: WILVER JESÚS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 23.606.245, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 05-08-91, profesión: Llanero, natural de la ciudad de Temblador, estado Monagas, y residenciado en el sector Miraflores del Delta, Casa Sin Numero de color Amarilla, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, JOSÉ RAMÓN LIRA FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 27.189.501, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 24-08-96, profesión: Agricultor, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, y residenciado en el sector Miraflores del Delta, Casa Sin Numero de color Rosada, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, siendo estos dos ciudadanos señalados por los dos testigos que acompañaban a la comision, como dos de las las seis personas que presuntamente participaron en los hechos anteriormente descritos, en vista de tal situacion presumi estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Codigo Penal Venezolano, acto seguido y siendo las 09:30 de la mañana del día antes señalado, le indicamos a los dos ciudadanos que quedaban detenidos, posteriormente y siendo las 09:35 horas de la mañana de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a realizar recorridos fluviales, por las zonas adyacentes a a comunidad donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos, a los fines de recuperar los objetos presuntamente robados, pudiendo encontrar como a quinientos metros de distancia del sitio de la detención, una (01) embarcación tipo peñero, fabricada en fibra de vidrio, de aproximadamente 4 metros de eslora, sin nombre no matricula, de color blanco en su exterior y de color rojo en su interior, desprovista de medios de propulsión (Motores fuera de Borda), procediendo el Sil. JIMMY CARRIÓN CARRIÓN, a realizar la inspección de la embarcación en cuestion, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 deI Código Orgánico Procesar Penal, pudiendo encontrar en el interior de la embarcación los siguientes objetos: Un (01) motor fuera de borda, de 40 Hp marca Yamaha sin serial visible, una (01) escopeta sencilla calibre 16 mm, seis (06) rollos de alambre de púas, de 400 metros de largo marca motto, un (01) aire acondicionado de 18.000 BTU marca LG, un (01) televisor de color negro de 29 pulgadas a color sin marca visible, un (01) decodificador del DIRECTV, y una (01) desmalezadora marca Oleo Mac de color naranjada, las cuales fueron reconocidos por el denunciante, como parte de los objetos robados en el interior de la casa que se encuentra anclada en su finca, faltando los siguientes objetos robados: un (01) arma de fuego tipo revolver, de color plateado marca Taurus calibre .357 serial: Q132775 , modelo: 605CP, de fabricación brasilera, tres (03) rollos de alambres de 400 metros marca motto, así como un (01) control de DIRECTV, las cuales no pudieron ser recuperados, es de resaltar que los objetos recuperados fueron trasladados hasta la Finca donde ocurrieron los hechos acaecidos, donde permanecerán en depósito, bajo la responsabilidad de su propietario, a las órdenes del Ministerio Publico, consecutivamente trasladamos a los ciudadanos detenidos y la embarcación donde se encontraron los objetos presuntamente robados, hacia la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Tucupita, ubicada en el Paseo Manamo de esta ciudad, cerca de la rampa de descarga a Orillas Caño Manamo; una vez en referida unidad militar le informe vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada: Virginia Aray, Fiscal Primera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordenó se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el mencionado caso, cabe destacar que los ciudadanos detenidos preventivamente, no fueron objetos de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera se levantaron las actas de entrevistas de testigos correspondientes al caso, donde se omiten sus datos a los fines de preservar su identidad de acuerdo con lo establecido en la Ley Para la Protección de Victimas y Demás Sujetos Procesales, y se levantó la Cadena de Custodia correspondiente de la embarcación recuperada, se hace necesario dejar constancia que la embarcación presuntamente utilizada para transportar los objetos robados, quedara bajo guarda y custodia en la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Tucupita, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, ubicada en el Paseo Manamo de esta Ciudad, y los ciudadanos detenidos quedaran bajo la custodia en la misma unidad a la orden del Despacho Fiscal anteriormente señalado. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman:..”
Consta acta de denuncia el cual señala lo siguiente:
“…AVERIGUACION PENAL N°GNB-CZ6I-DVF6ISIP.02Q-2Q46 -.
ACTA DE DENUNCIA NRO. 004
En esta misma fecha, siendo las 10:00 del noche, se presentó ante este Despacho, libre y espontáneamente, una persona en calidad de Denunciante, cuyos datos filiatorios son omitidos, a los fines de preservar la identidad de acuerdo a lo establecido, en la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, a los fines de formular denuncia de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso” Serían como las siete y media de la noche, cuando llegaron Tres personas de identidades desconocidas uniformadas de verde, pidiendo combustibles, me dijeron que eran del comando del moriche, y que andaban pescando, yo les di combustible, en ese momento desenfundaron armas de fuego, nos amarraron hacia la parte de atrás, nos pasaron dentro de la casa y nos amarraron, nos taparon la cara, de allí comenzaron sacar las cosas y me dijeron donde tenía mis armamentos, me llevaron mi motor fuera de borda, una escopeta, un revolver, nueve rollos de alambre de púas, un aire acondicionado, un televisor, el decodificador del DIRECTV, una desmalezadora, y el control del DIRECTV, me preguntaban dónde estaban los reales, luego antes de irse me dijeron que los habían mandado Guilo Guerra, después de eso nos trancaron en un cuarto de la casa y se fueron. Es todo lo que tengo que decir.” PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha exacta de los hechos que narra en su denuncia? CONTESTO: “Eso fue a las 07:30 de noche y se fueron como a las 09:00 de la noche del mismo día, eso paso en la Isla de Manamito, sector Playa Sucia, Parroquia San Rafael del Municipio Tucupita de este estado, dentro de mi Finca de Nombre “El Diablito” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, pude indicar cuantas personas participaron presuntamente en el robo “ CONTESTO: “ En la Casa llegaron Tres, pero yo calculo que eran como seis aproximadamente”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo identificar a las personas que presuntamente participaron en el robo? CONTESTO: ‘No les vi bien la cara”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar alguna característica fisionómica de las tres personas llegaron a su residencia”. CONTESTO: “No…”
Repos ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO NRO. 01 que señala:
“…En esta misma fecha, siendo las 08:00 de la mañana, se presentó ante este Despacho, libre y espontáneamente, una persona en calidad de Testigo, cuyos datos filiatorios son omitidos, a los fines de preservar la identidad de acuerdo a lo establecido, en la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, a los fines de rendir entrevista; al efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso” Yo estaba viendo la novela, se escucharon voces yo llame al dueño de la finca que habían personas fuera de la casa, salió el señor dueño de la finca, y yo le dije que no se confiara, de repente llegaron tres personas desconocidas uniformadas de militares junto al dueño de la finca, de esas tres personas dos andaban armados con revólveres, después nos amarraron y nos encapucharos y nos dejaron amarrados, después de eso sacaron unas cosas de la casa y se fueron. Es todo lo que tengo que decir.” PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha exacta de los hechos que narra en su entrevista? CONTESTO: “Eso paso ayer como a las 08:00 de la noche, eso paso en la casa de una finca en Playa Súcia, en la Isla de Manamito, Parroquia San Rafael, del Municipio Tucupita” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, pude indicar cuantas personas participaron presuntamente en el robo” CONTESTO: “ Primero llegaron tres Personas que andaban vestidos de militares, de esos tres andaban dos con revólveres, después que nos amarraron llegaron tres más, ellos andaban en una embarcación pero yo no la vi, “. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo identificar a las personas que presuntamente participaron en el robo? CONTESTO: “Yo conocí fue a uno gordo moreno, que tiene un tatuaje en forma de corazón en su antebrazo derecho, y le vila cara, yo lo conozco de vista y ha llegado varias veces a la finca comprar cocos”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar las característica fisionómica de las personas que presuntamente participaron en el robo “. CONTESTO: “El gordo que le dije anteriormente es moreno, de estatura regular; tiene un tatuaje en forma de corazón en su antebrazo derecho, cabello corto de color negro, yo lo he visto varias veces, él ha comprado cocos en la finca donde yo estaba, ese gordo se metió de ultimo y saco un aire en sus hombros, los que andaban vestidos de militar uno de ellos es flaco orejón, el otro es un catire impostado, y el otro es de contextura delgada, de estatura regular, ellos cargaban gorras y uniformes militares, es lo que recuerdo de los supuestos militares, los otros dos no les vilas cara, “ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas que presuntamente se introdujeron en la vivienda portaban algún tipo de armas? CONTESTO: “De los que andaban vestidos de militares dos de ellos portaban revólveres, los otros no les vi nada” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las armas de fuego que portaban presuntamente las personas que menciona en su entrevista? CONTESTO: “Eran revólveres, uno plateado y el otro negro” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, pude indicar que efectos presuntamente se robaron? CONTESTO: “Un motor fuera de borda, de 40 Hp marca Yamaha, una escopeta, un revolver cromado del dueño de la finca, nueve rollos de alambre de púas, un aire acondicionado, dos televisores, un decodificador de DIRECTV, una desmalezadora color anaranjada, un control del DIRECTV” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenecen los efectos que presuntamente se robaron estas personas? CONTESTO: “Al dueño de la Finca”, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas que presuntamente participaron en el robo le causaron alguna lesión personal a los presentes? CONTESTO: “No”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar existen otras víctimas o testigos que se encontraban en el sitio de los hechos? CONTESTO: “El dueño de la finca, y un vecino que estaba de visita allí”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que decir? CONTESTO: “No” Se terminó, se leyó y conformes firman….”
Consta inserto acta de entrevista TESTIGO NR 002 Z que indica:
“…En esta misma fecha, siendo las 08:10 del mañana, se presentó ante este Despacho, libre y espontáneamente, una persona en calidad de Testigo, cuyos datos filiatorios son omitidos, a los fines de preservar la identidad de acuerdo a lo establecido, en la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, a los fines de rendir entrevista; al efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso” Yo llegue a una finca vecina, cuando llegue estaban unos tipos robando dentro de la casa de la finca, nos amarraron a las tres personas que estamos allí incluyendo al dueño de la finca y empezaron a robar las cosas de la casa, yo conocí a uno de ellos que vive en Miraflores del Delta, después de eso se fueron y nosotros quedamos amarrados después el dueño de la finca puso su denuncia y los Guardias se activaron. Es todo lo que tengo que decir.” PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha exacta de los hechos que narra en su entrevista? CONTESTO: ‘Eso paso en Playa Sucia, como a las 08:00 de la noche de ayer” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar cuantas personas participaron presuntamente en el robo “ CONTESTO: “ Eran seis personas, andaban tres uniformados de verde y dos de los uniformados, cargaban armamento y tres más que andaban de civil eran los que cargaban las cosas robadas”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo identificar a las personas que presuntamente participaron en el robo? CONTESTO: “Yo conocí fue a uno de ellos, él es bajito cachetoncito, tiene el pelo medio crespo, medio gordito, y vive en Miraflores del Delta, los otros es primera vez que los veo, pero si los vuelvo a ver los reconozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas que presuntamente se introdujeron en la vivienda portaban algún tipo de armas? CONTESTO: “Dos de ellos estaban armados, los que andaban armados estaban vestidos de militares” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las armas de fuego que portaban presuntamente las personas que menciona en su entrevista? CONTESTO: “Eran revólveres” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, pude indicar que efectos presuntamente se robaron? CONTESTO: “ Unos alambres de púas, un aire, un motor fuera de borda, una maquinita de limpiar montes, la comida de la casa, un revolver, una escopeta, un televisor, un aparato de DIRECTV, y un control remoto, todo eso es del dueño de la finca” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenecen los efectos que presuntamente se robaron estas personas? CONTESTO: “Al propietario de la finca”, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas que presuntamente participaron en el robo le causaron alguna lesión personal a los presentes? CONTESTO: “No, ellos lo que hicieron fue apuntarnos con armas de fuego y nos robaron”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar existen otras víctimas o testigos que se encontraban en el sitio de los hechos? CONTESTO: “Allí estaba el dueño de la finca, y su trabajador yo soy vecino de ellos”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que decir? CONTESTO: “No” Se terminó, se leyó y conformes firman.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 27.189.501, y WILVER JESUS RAMOS, titular de la cedula de identidad, Nº 23.606.245 quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, del Destacamento de Vigilancia Fluvial nº 61 de la Guardia Nacional en fecha 23-01-2016, tal como se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desprende del acta de averiguación pena Nº GNB-CZ61-DVF61-SIP-020-2016, la cual procede a narrar, siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana, en el sector Miraflores específicamente a orillas del rio manamo, en virtud de denuncia de la victima de quien se omiten los datos de conformidad con lo establecido en La Ley para la Protección de Victimas y demás Testigos Procesales, y a quienes se les informo que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica los delitos hasta la presente etapa de la investigación como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de: se omiten los datos, es un hecho que no está evidentemente prescrito, en virtud de daño causado de que la pena supera los 10 años y a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los subsiguientes actos, sea acordada, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno 17 folios útiles, Solicito copia simple de la presente acta, solicito copia simple de la presente acta,. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante a los Imputados y los impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 41 Y 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 27.189.501, fecha de nacimiento 24-08-96, de 19 años de edad, Profesión u oficio: Comprador y vendedor de coco, Grado de instrucción: 2 año, hijo de Yurisleida Figuera (v) y José Ramón Lira (v), Residenciado en Mira Flores del Delta, a la orilla del rio, teléfono 04167886707 y WILVER JESUS RAMOS, venezolano, mayor de edad, natural de Temblador Estado Monagas, titular de la cedula de identidad, Nº 23.606.245, fecha de nacimiento 05-08-91, Profesión u oficio: Llanero, Grado de instrucción: Primer año, hijo de Luzvia Lisset Ramos (v) y Ramón Esteban Mora (v), Residenciado en Miraflores del Delta, casa de Nixon Gibory, cerca de la Escuela, teléfono 0426.2938133, quien de seguida manifestó libre de apremio y coacción de manera separada manifestando su deseo declarar. De seguida se retira de la sala al ciudadano LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON: y procede exponer el ciudadano WILVER JESUS RAMOS, titular de la cedula de identidad, Nº 23.606.245: “El día sábado, a las 11 de la mañana, mi jefe me dice que vaya para la casa del vecino a hacer un queso, y llego la guardia y me dijeron que parece que yo era, parece no estaba seguro y me montaron en la embarcación es todo. A preguntas de la Fiscal: ¿Puede decir la hora que llegaron los funcionarios? el día sábado a las 11 horas de la mañana, ¿Usted conoce al otro imputado? De vista, el vive en la comunidad de Miraflores del delta y lo conozco de vista ¿Donde vivías anteriormente? En Uracoa. ¿Por qué razón te mudaste? Por trabajo ¿El día que te detuvieron que te dijeron? Que los acompañaras, y me montaron en la embarcación en la Finca, es todo. Se deja constancia que los Defensores privados no tienen preguntas. A Preguntas Del Juez: ¿En qué momento aprehendieron al otro? Después de que salimos en la embarcación, el venia en una lancha y dijeron aquel parece al otro, venia con unos cocos, le dijeron que si tenía un tatuaje y lo detuvieron. Es todo. acto seguido lo retiran de la sala y procede a entrar a la sala al ciudadano LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON quien libre de coacción y apremio expone: El día viernes, yo me encontraba tumbando cocos, llegue a las nueve de la noche entregando unos cocos a un señor en un camión, hasta como las 09:30 o 10:00 de la noche, contando coco, entregándolo al camión y el señor Aníbal me dijo que me iba a entregar un dinero, escuchamos a la Guardia, unos disparos y echamos bromas de que nos iban a atracar, después vemos al dueño de la finca Mandinga y me dijo que lo habían robado y se habían ido en una lancha y yo le dije que por aquí paso una cargada y me dijo que ya la habían agarrado, es todo. A preguntas de la Fiscal ¿Usted menciono al Dueño de la Finca, me puede decir el nombre? Mandinga, yo lo conozco por ese nombre. ¿Usted manifiesta que vio una lancha, puede decir que llevaban en ella? No sé ¿Pudo ver cuántas personas eran? No. Es todo. A preguntas del defensor Privado: ¿Usted estaba solo? No, estaba con un hermanito y dos primos. ¿Usted lo han agarrado preso otras veces? Si por cocos, es todo. A preguntas del Juez ¿Quién es el señor con quien usted estaba? Aníbal, el señor que me compra el coco. ¿El señor mandinga, cuando usted lo vio estaba solo? No, estaba con un poco de gente, reconocí fue a un guardia. ¿Usted conoce al otro señor que esta detenido por esta misma causa? si, poco tiempo, hace como 05 meses. ¿A usted lo detuvieron junto con el otro detenido? No, Cuando venía del garcero con unos cocos, es todo. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. ALEXIS RIVAS quien expuso: “Buenas tardes a las partes presentes dada la claridad, fluidez y sinceridad con que hablaron las personas hoy procesadas, voy a empezar a atacar el acta de averiguación penal, en virtud de que hay una violación de nuestra carta magna en virtud de el acta inserta al folio 2 y 3, donde resultaron aprehendidos las personas que se encuentran aquí presente, por denuncia inserta al folio 05 de la presente causa, de fecha 22-01-2016 y que tiene como hora las 10.00 de la noche, si comparamos esta con el acta de averiguación, hay 10 o 12 horas de diferencia, y violenta el articulo 44 numeral 01 de la Constitución Nacional, a 500 metros no muy cerca, fue lejos, cuando logran avistar una embarcación y logran ver una lancha con los objetos pero no a ellos, ni en posesión de ellos, observa esta defensa de otras violaciones en la misma acta policial, de la cadena de custodia, pero si revisamos posteriormente debe haber una cadena de custodia a los fines de que el ministerio Publico especifique los objetos recolectados, en el folio 15 se observa una cadena de custodia, de las cual se señala que los funcionarios hicieron entregas de los objetos a la presunta víctima en calidad de depósito, sin tener la cualidad porque es potestad del Ministerio Publico entregar las cosas a la víctima, por lo que considera esta defensa que es causal la nulidad del acta, solicito no se acoja al petitorio fiscal y se aparte de la Medida Privativa de libertad en vista de la violaciones que se desprenden de las misma, asimismo, cabe destacar que al momento de la aprehensión la víctima, los testigos estas personas primero observan la aprehensión, primero tiene las características de mis defendidos para después plasmarlas en las entrevistas, en el folio 06, mi representado no tiene tatuaje a simple vista hay que quitarle la camisa como voluntariamente mi defendido mostro, que solo se puede ver si lleva de guardacamisa, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mis defendidos, esta defensa se compromete a demostrar la inocencia o no participación de mis defendidos en los hechos que hoy nos ocupa, consigno 02 folios guía de movilización de productos constancia de la labor que se desempeña el ciudadano LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON y copia de cedula de identidad del ciudadano Aníbal Fariñas, solicito copia de la presente acta, es todo. A preguntas del Juez al ciudadano LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON: ¿El ciudadano Aníbal Fariñas es la persona que estaba con usted? Si. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. Es todo…”
MOTIVACION
Como primer punto este juzgado decide que el acta policial cumple con los requisitos formales para su elaboración establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual no decreta su nulidad.
En otro orden es criterio de este juzgador no estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia por ninguna de las modalidades establecidas en el artículo 234 del Código Adjetivo penal. En efecto la aprehensión en flagrancia esta definida en la norma ut supra mencionada de la siguiente forma:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
Como puede apreciarse la detención en flagrancia esta conceptuada en tres modalidades definidas por la doctrina de la siguiente forma:
1.- FLAGRANCIA REAL.
2.- CUASI FLAGRANCIA.
3.- FLAGRANCIA PRESUNTA.
La flagrancia real para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, es decir la que se sorprende en el hecho.
La cuasi flagrancia, es aquella por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, sin solución de continuidad o interrupción en la persecución.
Pues bien es evidente que en ninguna de estas dos modalidades se puede adecuar la detención de los imputados por lo que queda descartada la detención en cualquiera de estas dos formas.
En lo que respecta a la detención en flagrancia presunta, esta consiste en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. Estas condiciones, cerca del lugar, A poco de haberse cometido el hecho, con armas o instrumentos que hagan presumir la autoría de los imputados, son concurrentes y deben conjugarse una y otras, de tal manera que ha falta de una de ellas desaparece la flagrancia presunta.
En el caso que nos ocupa se observa que al momento de la detención se efectuó la revisión personal, (sin la presencia de testigos) de los imputados, no encontrándose entre sus pertenencias ningún elemento de interés criminalísticos. Narran los funcionarios aprehensores, “….seguidamente procedimos a realizar recorridos fluviales, por las zonas adyacentes a la comunidad donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos, a los fines de recuperar los objetos presuntamente robados, pudiendo encontrar como a quinientos metros de distancia del sitio de la detención, una (01) embarcación tipo peñero, fabricada en fibra de vidrio, de aproximadamente 4 metros de eslora, sin nombre no matricula, de color blanco en su exterior y de color rojo en su interior, desprovista de medios de propulsión (Motores fuera de Borda), procediendo el Sil. JIMMY CARRIÓN CARRIÓN, a realizar la inspección de la embarcación en cuestion, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 deI Código Orgánico Procesar Penal, pudiendo encontrar en el interior de la embarcación los siguientes objetos: Un (01) motor fuera de borda, de 40 Hp marca Yamaha sin serial visible, una (01) escopeta sencilla calibre 16 mm, seis (06) rollos de alambre de púas, de 400 metros de largo marca motto, un (01) aire acondicionado de 18.000 BTU marca LG, un (01) televisor de color negro de 29 pulgadas a color sin marca visible, un (01) decodificador del DIRECTV, y una (01) desmalezadora marca Oleo Mac de color naranjada, las cuales fueron reconocidos por el denunciante, como parte de los objetos robados en el interior de la casa que se encuentra anclada en su finca…”
Detallando de la lectura del acta los objetos pasivos fueron recuperados a quinientos (500) metros de distancia del sitio donde fueron detenidos es decir a los detenidos no se les incautaron objetos cerca del sitio de su detención, ya que fueron encontrados a quinientos metros, lo cual tratándose de una zona fluvial, con innumerables caños, podemos decir que la distancia entre uno y otro era bastante considerable, razón por la cual queda enervada la flagrancia.
Propicia la ocasión para colocar el texto de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de quien suscribe (Asunto YP01-R-2014-00001, ponencia de Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Auto del 04 /02/2014.) sobre el criterio de la flagrancia que señala:
“…Efectivamente nuestro legislador establece un supuesto de flagrancia que consiste en la situación de que se sorprenda para ese momento, al sospechoso, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. Para quienes aquí aportan este criterio consideran que nuestro legislador, no estableció unidad métrica de distancia o de tiempo, es decir, solo se refiere a cercanía o, a poco de haberse cometido el hecho, pero no que distancia, ni en cuanto tiempo debe haber transcurrido para que opere la flagrancia, si es claro cuando se expresa, el que se sorprenda al sospechoso (aun no es imputado) con armas o instrumentos que hagan presumir, razonablemente que el o ella es el autor del delito. De tal manera que, este estado de flagrancia se encuentra limitado a la experiencia, sentido común, razonabilidad y valoración por parte del aprehensor, que lo hagan presumir, sin alcanzar los limites de la arbitrariedad, que se esta en presencia aun de un delito flagrante, a pesar de la distancia o del transcurso del tiempo, si se localiza al sospechoso o sospechosa con elementos activos o pasivos involucrados en la presunta comisión de un hecho punible. Siempre es importante tener presente que la flagrancia es un hecho de la vida real, es una evidencia de la perpetración de un hecho punible, y la aprehensión es la consecuencia inexorable, inexcusable y obligatoria de esa flagrancia….”
En otro orden tenemos que haciendo ejercicio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a través de la sana critica, uno de los testigos afirmo que reconoció a uno de los imputados (no menciono nombre) por un supuesto tatuaje que tenía en el antebrazo derecho, pero en sala por medio del principio de inmediación se pudo apreciar que el imputado no portaba ningún tatuaje en la referida región de su cuerpo, si lo portaba en otor sitio fue Primero al menos en sala de imposible observación visual, ya que nunca se quitó la camisa para mostrarlo, luego, si fue cierto que el acto delictivo se ejecutó con sujetos vestidos con prendas militares pues la misma situación ocurrió con víctimas o testigos, nunca pudieron haber observado dicho tatuaje, razón por la cual para este despacho arroja dudas la deposición de los entrevistados, y ante la duda razonable surge el principio de presunción de inocencia.
Por último extraña para este tribunal el que los objetos recuperados se hayan colocados en custodia directa con la víctima, cuando lo razonable era colocarlo a la orden del Ministerio Público para ser sometidos a investigación, de manera que un manipulación posterior sin registro de cadena de custodia bien establecida causa una posible contaminación de los medios de prueba ya que no pueden ya ser sometidos a las experticias de rigor.
Por esta razón considera quien suscribe no puede existir la aprehensión en flagrancia con ninguna de las modalidades ya establecidas y por lo tanto lo correcto y ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de los imputados y el procedimiento ordinario. Así se decide.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que no se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por los imputados, en virtud que tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro y prohibición de acercamiento a testigos y victimas.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 27.189.501, fecha de nacimiento 24-08-96, de 19 años de edad, Profesión u oficio: Comprador y vendedor de coco, Grado de instrucción: 2 año, hijo de Yurisleida Figuera (v) y José Ramón Lira (v), Residenciado en Mira Flores del Delta, a la orilla del rio, teléfono 04167886707 y WILVER JESUS RAMOS, venezolano, mayor de edad, natural de Temblador Estado Monagas, titular de la cedula de identidad, Nº 23.606.245, fecha de nacimiento 05-08-91, Profesión u oficio: Llanero, Grado de instrucción: Primer año, hijo de Luzvia Lisset Ramos (v) y Ramón Esteban Mora (v), Residenciado en Miraflores del Delta, casa de Nixon Gibory, cerca de la Escuela, teléfono 0426.2938133, quienes fueron imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal.
SEGUNDO. No Se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados por no adecuarse a lo contenido en ninguna de las modalidades del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
1.-: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercamiento a testigos y victimas
La Boleta de excarcelación no fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación, en virtud que la representación fiscal ejerció conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo, razón por la que se suspendió la libertad acordada por este despacho hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítanse de manera urgente las presentes actuaciones ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. AILEEN MEDRANO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. AILEEN MEDRANO