REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004437
ASUNTO : YP01-P-2016-004437
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 174
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. VIENNELYS SALAZAR VALDERREY. . FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. CESAR ZORRILLA
DEFENSA: ABG. Laurie Alsina. Defensa Pública Penal.
IMPUTADOS: JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.893, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12/09/1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Daicelys Velásquez (V) Ali Gómez (V) residenciado en el Sector Raúl Leoni II, en la calle del estadium de sotball, a la tercera calle, en la segunda manzana casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9472621, y JHORBIS JOSE PEREZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.693, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 24/04/1996, de 20 años de edad, hijo de Lauriscelys Moreno (V) Jose Gregorio PEREZ (V) de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, residenciado en el Sector Raúl Leoni II, Av. Norte-Sur calle 04 casa SN, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ESCUELA CARLOS RAFAEL CONTRERAS)
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy, Jueves dos (02) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.893, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12/09/1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Daicelys Velásquez (V) Ali Gómez (V) residenciado en el Sector Raúl Leoni II, en la calle del estadium de sotball, a la tercera calle, en la segunda manzana casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9472621, y JHORBIS JOSE PEREZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.693, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 24/04/1996, de 20 años de edad, hijo de Lauriscelys Moreno (V) Jose Gregorio PEREZ (V) de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, residenciado en el Sector Raúl Leoni II, Av. Norte-Sur calle 04 casa SN, Tucupita, Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ESCUELA CARLOS RAFAEL CONTRERAS)
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 31 de mayo de 2016, inserta al folio, 22, suscrito por la abogada, VIENNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, y JHORBIS JOSE PEREZ MORENO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ESCUELA CARLOS RAFAEL CONTRERAS)
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Tucupita, Martes 31 De Mayo Del Dos Mil Dieciséis. En esta fecha, siendo las 09:08 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, funcionario detective CASTILLO JESLY, credencial 38.688, adscrito a esta Sub Delegación de sic Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos, 115, 153, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 50 De la ley de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia 1 pone: “Continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura -1 6-0259-01314, instruidas por esta oficina por uno de los delitos contra la propiedad, me constituí en comisión con los detectives GERSUN PEREZ e ISMAEL RIVERO (técnico), en compañía de la ciudadana OCHOA LESVIA MERCEDES, titular de la cédula de identidad V-13.263.254, plenamente identificada en autos anteriores, a bordo de la unidad de inspecciones marca Toyota hacia la escuela Primaria Carlos Rafael Contreras, ubicada tu e sector Raúl Leoni 1, calle principal, Municipio, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de realizar inspección técnica, así como recabar los pormenores que permitan el total esclarecimiento del hecho que nos ocupa. Estando apersonados en el ente educativo la ciudadana antes mencionada nos permitió el libre acceso, Procediendo ISMAEL RIVELO (técnico) a realizar inspección técnica de rigor, Li cual se anexa a la presente Acta de Investigación, seguidamente procedimos a realizar diversos recorridos por el sector, donde estando apersonados en la calle 04 de la referida comunidad, se aglomero un gran número de ciudadanos, quienes exigían respuesta inmediata en cuanto al hurto que se había suscitado en la unidad educativa, informando que dos de los autores del presente llevan por nombre ALI y JHORBIS, quienes residían a escasos metros donde se localizaba lo unidad radio patrullera, señalándonos una vivienda la cual presenta las siguientes características: casa elaborada en bloques de cemento frisados, revestidos con pintura color azul, con puerta principal y ventanas elaboradas en metal, revestidas con pintura color blanco, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta el domicilio antes descrito, donde estando apersonados en la referida morada y luego de reiterados llamados a la puerta principal, fuimos atendidos por un ciudadano, a quien imponerle el motivo de nuestra presencia , tomo una actitud de nerviosismo, identificándose como JOSE ALI GOMEZ VELASQI,JEZ, titular de la cédula de identidad V-25.125.893, permitiéndonos el libre acceso a la vivienda, haciendo de nuestro conocimiento que se encontraba en compañía de un ciudadano, donde luego de un prolongado lapso de tiempo hizo acto de presencio una persona, quien se identificó como JHORBIS JOSE PIRE?. MORENO, titular de la cedula de Identidad Vá.926.693, siendo estos los ciudadanos requeridos por la comisión, notificándoles que serían objeto de una inspección corporal, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, a quienes libre de toda coaccion y apremio nos informaron tener participación directa en el hecho, en compañía de unos ciudadanos conocidos como EL TOPO, MIMI Y CARLOS, quienes residen en la comunidad Mata De los Indios vía fluvial, estos últimos trasladando en una embarcación el filtro de agua con su respectivo botellón hasta la entidad ut supra haciéndoles entrega de una extensión de cables, cableado para micrófonos y dos bombillos ahorradores de energía, pertenecientes a la unidad educativa donde se suscitó el hecho, los cuales ocultaron en la parte descritas, procediendo ISMAEL RIVERO (técnico) a fijar, colectar y embalar los elementos de convicción antes descritos, en virtud de los antes expuesto, encontrándonos en lugar, tiempo y circunstancia de un hecho flagrante, de acuerdo a lo Establecido en el ,artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 07:00 horas de la noche procedí a leerles les derechos constitucionales, am parados en los artículos 449 y 49° (le la constitución de a República Bolivariana De Venezuela y 1 79 de Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procedió a ubicar a persona alguna que fungiera como testigo en el presente hecho, siendo negativo nuestro cometido, por cuanto los mismos temían por su integridad física en contra de su persona o núcleo familiar, por tal motivo optamos por trasladarnos hasta nuestra oficina en compañía de los ciudadanos y las evidencias colectadas. …”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal los ciudadanos JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ y JHORBIS JOSE PEREZ MORENO, por cuanto en fecha 31/05/2016, se recibiera denuncia común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita por parte de un ciudadano que se identifico como Ochoa Lesvia Mercedes portadora de la cedula de identidad Nº V- 13.263.254, y según expediente Nº K-16-0259-01314, razón por la cual se le informó a los ciudadanos que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal….Acta de Lectura de Derecho de Imputado de fecha 24/05/2016…. Acta de Denuncia Común suscrita por la ciudadana Ochoa Lesvia Mercedes portadora de la cedula de identidad Nº V- 13.263.254,de fecha 31/05/2016….Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 093 de fecha 31/05/2016…. Acta de Inspección técnica Nº 0998 de fecha 31/05/2016… Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ESCUELA CARLOS RAFAEL CONTRERAS). Solicita que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, de igual manera solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º y 8º del código orgánico procesal civil, consistente en presentaciones cada 08 días y la presentación de dos (02) personas con caución económica que ha bien tenga imponer este Tribunal, para cada uno de los imputados. Solicito copia del acta. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.893, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12/09/1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Daicelys Velásquez (V) Ali Gómez (V) residenciado en el Sector Raúl Leoni II, en la calle del estadium de sotball, a la tercera calle, en la segunda manzana casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9472621, y JHORBIS JOSE PEREZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.693, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 24/04/1996, de 20 años de edad, hijo de Lauriscelys Moreno (V) Jose Gregorio PEREZ (V) de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, residenciado en el Sector Raúl Leoni II, Av. Norte-Sur calle 04 casa SN, Tucupita, Estado Delta Amacuro; Quienes libres de apremio y coacción expusieron: “Yo, no deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional “”. Es todo. “Seguidamente la ciudadana jueza cede el derecho de palabra al Defensora Publica Tercera Abg. Laurie Alsina, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico, así como revisadas las acta que rielan en el presente asunto, esta defensa observa que existe un acta de denuncia común cursante al folio 01 y su vuelto rendida por ante el cipcc por la ciudadana Leiva Ochoa que denuncia a sujetos desconocido quienes hurtaron un filtro de agua un botellón de agua y un mouses, llama la atención a esta defensa que esta ciudadana no halla acreditados la propiedad de los objetos denunciados, como pertenecientes a la escuela Carlos Rafael Contreras, de igual forma existe acta de investigación penal cursante a folios 7 y su vuelto y el 8 de una diligencia practicada por funcionarios de la delegación antes mencionadas en lo que según el acta vecinos del sector donde presuntamente ocurren los hechos señalan a dos (02) ciudadanos como responsables de los hechos y como es siendo así ciudadano juez no se hayan tomadlo entrevista de estas personas que supuestamente hacen señalamientos hacia mi defendido lo que crea una duda razonables que favorece a los mismos, otra situación que resulta inverosímil es que según los funcionarios mi defendidos le participaron tener participación del hecho lo que no coinciden con la realidad, otra discrepancia en el presente asunto es en relación a la inspección técnica criminalística cursante al folio 12 y su vuelto en que los funcionarios actuante dejan constancia de objetos que no coinciden con los denunciado y el registro de cadena de custodia refleja que lo incautado no se corresponde con lo denunciado si no con lo ubicado según el actas de inspección criminalística 999, ciudadano juez ante todas estas incongruencias y ante la falta de elementos de convicción cerios que hagan presumir la participación de mis defendidos en los hechos solicito otorgue libertad sin restricciones a favor de los mismos de conformidad al artículo 44 Constitucional. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido las diferentes actas que conforman el presente asunto, y escuchada la manifestación de voluntades de las partes, se desprende que los ciudadanos: JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ y JHORBIS JOSE PEREZ MORENO, plenamente identificado en acta, por cuando fue aprehendido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita en fecha 31/05/2016, asimismo cursa por en las presentes actuaciones denuncia común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita por parte de un ciudadano que se identifico como Ochoa Lesvia Mercedes portadora de la cedula de identidad Nº V- 13.263.254, y según expediente Nº K-16-0259-01314, procediendo los funcionarios actuantes a leerles sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y cuya pena excede de los diez años en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide el peligro de fuga y obstaculización y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación se aparta quien aquí decide de la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º y 8º del código orgánico procesal civil, consistente en presentaciones cada 08 días y la presentación de dos (02) personas con caución económica que ha bien tenga imponer este Tribunal y decreta la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ y JHORBIS JOSE PEREZ MORENO, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Publico, el legislador es claro y establece una cuantía para este tipo de delitos…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, y JHORBIS JOSE PEREZ MORENO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ESCUELA CARLOS RAFAEL CONTRERAS) con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro
que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Tucupita, Martes 31 De Mayo Del Dos Mil Dieciséis. En esta fecha, siendo las 09:08 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, funcionario detective CASTILLO JESLY, credencial 38.688, adscrito a esta Sub Delegación de sic Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos, 115, 153, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 50 De la ley de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia 1 pone: “Continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura -1 6-0259-01314, instruidas por esta oficina por uno de los delitos contra la propiedad, me constituí en comisión con los detectives GERSUN PEREZ e ISMAEL RIVERO (técnico), en compañía de la ciudadana OCHOA LESVIA MERCEDES, titular de la cédula de identidad V-13.263.254, plenamente identificada en autos anteriores, a bordo de la unidad de inspecciones marca Toyota hacia la escuela Primaria Carlos Rafael Contreras, ubicada tu e sector Raúl Leoni 1, calle principal, Municipio, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de realizar inspección técnica, así como recabar los pormenores que permitan el total esclarecimiento del hecho que nos ocupa. Estando apersonados en el ente educativo la ciudadana antes mencionada nos permitió el libre acceso, Procediendo ISMAEL RIVELO (técnico) a realizar inspección técnica de rigor, Li cual se anexa a la presente Acta de Investigación, seguidamente procedimos a realizar diversos recorridos por el sector, donde estando apersonados en la calle 04 de la referida comunidad, se aglomero un gran número de ciudadanos, quienes exigían respuesta inmediata en cuanto al hurto que se había suscitado en la unidad educativa, informando que dos de los autores del presente llevan por nombre ALI y JHORBIS, quienes residían a escasos metros donde se localizaba lo unidad radio patrullera, señalándonos una vivienda la cual presenta las siguientes características: casa elaborada en bloques de cemento frisados, revestidos con pintura color azul, con puerta principal y ventanas elaboradas en metal, revestidas con pintura color blanco, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta el domicilio antes descrito, donde estando apersonados en la referida morada y luego de reiterados llamados a la puerta principal, fuimos atendidos por un ciudadano, a quien imponerle el motivo de nuestra presencia , tomo una actitud de nerviosismo, identificándose como JOSE ALI GOMEZ VELASQI,JEZ, titular de la cédula de identidad V-25.125.893, permitiéndonos el libre acceso a la vivienda, haciendo de nuestro conocimiento que se encontraba en compañía de un ciudadano, donde luego de un prolongado lapso de tiempo hizo acto de presencio una persona, quien se identificó como JHORBIS JOSE PIRE?. MORENO, titular de la cedula de Identidad Vá.926.693, siendo estos los ciudadanos requeridos por la comisión, notificándoles que serían objeto de una inspección corporal, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, a quienes libre de toda coaccion y apremio nos informaron tener participación directa en el hecho, en compañía de unos ciudadanos conocidos como EL TOPO, MIMI Y CARLOS, quienes residen en la comunidad Mata De los Indios vía fluvial, estos últimos trasladando en una embarcación el filtro de agua con su respectivo botellón hasta la entidad ut supra haciéndoles entrega de una extensión de cables, cableado para micrófonos y dos bombillos ahorradores de energía, pertenecientes a la unidad educativa donde se suscitó el hecho, los cuales ocultaron en la parte descritas, procediendo ISMAEL RIVERO (técnico) a fijar, colectar y embalar los elementos de convicción antes descritos, en virtud de los antes expuesto, encontrándonos en lugar, tiempo y circunstancia de un hecho flagrante, de acuerdo a lo Establecido en el ,artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 07:00 horas de la noche procedí a leerles les derechos constitucionales, am parados en los artículos 449 y 49° (le la constitución de a República Bolivariana De Venezuela y 1 79 de Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procedió a ubicar a persona alguna que fungiera como testigo en el presente hecho, siendo negativo nuestro cometido, por cuanto los mismos temían por su integridad física en contra de su persona o núcleo familiar, por tal motivo optamos por trasladarnos hasta nuestra oficina en compañía de los ciudadanos y las evidencias colectadas. …”
2.- Acta de denuncia donde se expone lo siguiente:
“…DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Tucupita, Martes Treinta y Uno de Mayo del Dos Mil Dieciséis. En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: OCHOA LESVIA MERCEDES, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 39 años de edad, nacido en fecha: 21/02/1977, estado civil soltera, profesión u oficio docente, residenciada en el sector Villa Rosa, calle 08, casa número 18, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-285-05-13, titular de la cédula de identidad número V-13.263.254, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, con el fin de formular denuncia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23, 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy 31/05/2016, como a las 06:25 horas de la mañana, cuando llegue a laborar en la Escuela Primaria Carlos Rafael Contreras, de esta Ciudad, me percate que sujetos desconocidos se introdujeron a la misma y lograron hurtar Un (01) filtro de agua, marca Vencene, serial O1DEO6, valorado en Cien Mil Bolívares (100.000 F3s) aproximadamente, Un (01) botellón de agua plástico, valorado en Mil Bolívares (1.000 Bs) y Un (01) Mouse, valorado en Tres Mil Bolívares (3.000 Bs) aproximadamente. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que denuncia CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector Raúl Leoni 1, Calle Principal, Escuela Primaria Carlos Rafael Contreras, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en horas imprecisas, entre la noche de ayer 30/05/2016 y 31/05/2016” SEGUNDA PREGUNIA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor o participe del hecho que denuncia? CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, a quien le pertenece lo mencionado como hurtado en la presente denuncia? CONTESTO: Al Estado Venezolano” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia del objeto mencionado como hurtado en la presente denuncia? CONTESTO: “Si, posteriormente los consignare” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, lo mencionado Como hurtado se encuentra amparado en alguna póliza de seguros? CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar donde se suscitó el hecho cuenta con vigilancia pública o privada? CONTESTO: Si, hay siete vigilantes y anoche le loco el turro a los vigilantes LUIS RODRÍGUEZ y FIGUEROA FRANCISCO SEPTIMA. PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios y el horario de trabajo de las personas que laboran como vigilantes? CONTESTO: Bueno a los que les tocaba el turno de ayer en la noche son LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-14904.706 y FIGUEROA FRANCISCO, titular de la cedula de identidad V.-9.861.819, laboran a partir de las 06:00 horas de la tarde, hasta las 06:00 horas de la mañana” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionados? CONTESTO: En la escuela” NOVENA PRFGUNI. ¿Diga usted, el lugar donde se suscitó el hecho cuenta con algún sistema de seguridad mediante cámaras de filmación? QNTESTO: “No” DECIMA PREGUNLTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que violentaran alguna pal-te de la referida escuela? CONTESTO: “Si la maya del techo de la dirección” DECIMA PRIMERA PREGUNT ¿Diga usted, cuando fue la última vez que observo los objetos hurtados en la presente denuncia? CONTESTO: “El día de ayer 31/05/2016, en horas de la tarde” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funciones cumple en la referida escuela? CONTESTO: “Soy la Sub Directora” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando en dicha escuela? CONTESTO: “17 años aproximadamente” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le sucede un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: “No, ya van varias veces” …”
3.- Al folio 13 registro de cadena de custodia donde se evidencia y se describen los elementos de interés criminalisticos incautados durante el procedimiento policial.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputado de autos, razón `por la que este juzgado se aparta de la solicitud de medida cautelar pedida por la representación fiscal visto como la pena aplicable para este tipo delictivo con las dos circunstancias que se adecuan a los numerales 3 y 4 del articulo 453 del código penal, tiene en su límite máximo una pena igual a diez años, a demás tratándose de una unidad educativa donde se afecta a un numero colectivo de niños es apreciable la magnitud del daño.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.893, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12/09/1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Daicelys Velásquez (V) Ali Gómez (V) residenciado en el Sector Raúl Leoni II, en la calle del estadium de sotball, a la tercera calle, en la segunda manzana casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9472621, y JHORBIS JOSE PEREZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.693, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 24/04/1996, de 20 años de edad, hijo de Lauriscelys Moreno (V) Jose Gregorio PEREZ (V) de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, residenciado en el Sector Raúl Leoni II, Av. Norte-Sur calle 04 casa SN, Tucupita, Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ESCUELA CARLOS RAFAEL CONTRERAS)
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, y JHORBIS JOSE PEREZ MORENO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los dos (02) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Secretario
ABG. CESAR ZORRILLA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario
ABG. CESAR ZORRILLA