REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004771
ASUNTO : YP01-P-2016-004771
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 193
JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY. Fiscal de la Sala de Flagrancia.
SECRETARIA: Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ .
DEFENSA PRIVADA : Abgs. ANIBAL GÓMEZ titular de la cedula de identidad numero 19.858.896 IPSA Nº199.506 y Abg. ARNALDO MEDRANO titular de la cedula de identidad numero 11.211.829 IPSA Nº 176.961
IMPUTADO: : SARABIA RONDON HECTOR JOSÉ, venezolano, nacido en Tucupita, 07-03-1997, edad 29 años, profesión u oficio agricultura, soltero, residenciado en San Jose, casa que queda a cien metros del estadio, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Lauia Rondón (v) Mauro Sarabia (v)
DELITO: BENEFICIO DE GANADO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 09 Y 10 numeral 7 de ley de actividad ganadera.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy (20) de junio de Dos Mil Dieciseis (2016), se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 03, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación seguido en contra del ciudadano: SARABIA RONDON HECTOR JOSÉ, venezolano, nacido en Tucupita, 07-03-1997, edad 29 años, profesión u oficio agricultura, soltero, residenciado en San Jose, casa que queda a cien metros del estadio, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Lauia Rondón (v) Mauro Sarabia (v) por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 09 Y 10 numeral 7 de ley de actividad ganadera.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta de entrevista de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…ACTAS PROCESALES: K-16-0259-01501.- DELITO: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Tucupita, viernes 17 de junio del 2 016.- En esta fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARREÑO DIAZ CANDIDO, Nacionalidad Venezolana, Natural De Tucupita, Estado Delta Amacuro, 86 Años De Edad, Nacido En Fecha 10.03.1930, Profesión U Oficio Agricultor, Casado, Residenciado en el Sector de San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular De La Cedula De Identidad V-1.382.003. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, con el fin de querer formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 232, 2672, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: “Comparezco ante este des pacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos ingresaron a mi finca de nombre “EL PEÑON” logrando sustraer un bovino mestizo, valorado en cien mil [100.000) bolívares aproximadamente. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi finca de nombre EL PEÑON, ubicado en San José, vía principal, cerca del caserío, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en horas imprecisas, el dia de ayer jueves 16-06-2016”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado del hecho que narra? CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho que denuncia? CONTESTO: “De nadie” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece el bovino que menciona como hurtado en la presente denuncia? CONTESTO: “Es de mi propiedad” OUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee el registro de hierro de su finca? GONTESTO: “SI, pero lo consignare posteriormente, ya que no sabía que lo tenía que traer” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento, en el sector donde ocurrieron los hechos opera alguna banda que se dedique a cometer ese tipo de delitos? CONTESTO: “Desconozco “SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que denuncia? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, desea…”
De la misma forma consta acta de entrevista de lo cual se lee:
“…DELEGACIÓN ESTADAL DELTA AMACURO SUB DELEGACIÓN DE TUCUPITA “ACTA DE ENTREVISTA” Tucupita, Sábado 18 de Junio del Dos Mil Dieciséis. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado Avilan Ellery, adscrito al Área de Investigacionesde este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 114, 115° Y 266 Del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia Con el Artículo 50° De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “Continuando con las Investigaciones relacionadas a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0259-01501, de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse: CARREÑO RODRIGUEZ Rene Elauterio, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29/03/1969, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San Jose, chaguaramal, parroquia Virgen del valle, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono no posee, titular de la cedula de identidad V-1L20 7.068, quien en consecuencia expone: “Resulta ser que el día jueves 16/06/20 16, me percate que faltaba una res, donde luego de recorrer la finca constate que la habían matado, ya que estaba la cabeza tirada en el monte, luego indagando por la zona, donde sospecho que los que cometieron eso fueron las personas HECTOR y CARLOS DANIEL, ya que Héctor trabajaba allí y lo botaron porque hacia lo que le daba la gana allí en la finca y Carlos quien es muy amigo de Héctor dejo de ir, luego me eñtere que en el pueblo decían que ellos habían robado la res, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene nacimiento lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESO: “Eso ocurrió en la finca de nombre EL PEÑON, ubicado en San José, Municipio Tucupita, estado Delta…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano SARABIA RONDON HECTOR JOSÉ, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado en fecha 18-06-2016 se le leyeron sus derechos consagrados en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue detenido e impuestos de los derechos que como imputado se le consagra en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito contemplado en la Ley del Delito de Contrabando. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, En tal sentido esta Representante Fiscal solicita que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y por el procedimiento de delitos menos graves y por cuanto de las actas se desprende que la conducta desplegada se subsume en los delitos precalificados como HURTO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre protección de la actividad ganadera en perjuicio del ciudadano RENE CARREÑO; por lo que solicito para el ciudadano SARABIA RONDON HECTOR JOSÉ, El Ministerio Publico, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 242 ordinal 3° y 8º medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días previa presentación de dos fiadores. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario por y que una vez vencido los lapsos de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Solicito se remita copias del presente acta de audiencia de presentación al Tribunal de guardia de la sección penal adolescentes. Asimismo solicito se me acuerde copias simples de la presente audiencia. Es todo. . Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y una vez cumplida esta formalidad al imputado: SARABIA RONDON HECTOR JOSÉ, venezolano, nacido en Tucupita, 07-03-1997, edad, 29 años, profesión u oficio agricultura, soltero, residenciado en San Jose, casa que queda a cien metros del estadio, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Lauia Rondón (v) Mauro Sarabia (v), quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano: DEFENSOR PRIVADO ABG. ANIBAL GÓMEZ; Quien manifestó: “Buenas tardes, representando al señor Héctor Sarabia. como quiera que el delito que acaba de precalificar recae sobre bienes de carácter patrimonial establece la posibilidad de llegar a un acuerdo repara rio sin perjuicio de lo que la fiscal sollocito delito menos graves tomando en cuenta que las actas revelan específicamente en folio 12 un avalúo con el numero m0802b que se trata de 13 kilos de carne de res justipreciado 30 mol bs y el folio 12 que revela que según funcionarios se encontraron 13 kilos de carne,. Por lo que solicito la anuencia del ciudadano juez para llegar a un acuerdo reparatorio; ahora bien si la víctima y el Ministerio Publico no consideran viable haremos la defensa en relación a ello. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Condigo Orgánico Procesal Penal el ciudadano MANUEL RAMÓN CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.672.959, residenciado en Paloma, sector 4 carretera Nacional a dos casa de la ferretería Daipe Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-2978144, quien es hijo del ciudadano de la victima directa RENE CARREÑO, quien manifestó: realmente en representación de mi padre no estamos de acuerdo con acuerdo reparatorio por trece porque realmente se perdió un animal que pesaba mucho mas y se perdió fue un animal completo por lo que lo demás que falto de carne presumo que ya lo habían vendido. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez le dio nuevamente la palabra al defensor privado Abg. Aníbal Gómez quien manifestó: Tomando en cuenta que la victima de autos acaba de manifestar que escuchado lo manifestado por la victima ok se le perdió 200 kilos y se encontró 13 kilos por lo que le solicito a la victima que considere que no toda la carne se encontró en casa de mi defendido por lo que piso que el la victima diga qué cantidad considera el que se puede pagar para cancelar y reparar el daño causado, porque para nadie es un secreto que los funcionarios también pudieron agarrar el restante de carne, se quiere restituir su situación jurídica pero que sea consciente, mi defendido ofrece entonces la cantidad de doscientos mil bolívares para entregarle el lunes de la semana que viene 100 mil bolívares y el siguiente lunes 100 mil bolívares, es todo. Acto seguido la víctima aceptan lo ofrecido por el imputado de autos y el Ministerio Publico no tiene objeción:

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano; SARABIA RONDON HECTOR JOSÉ, venezolano, nacido en Tucupita, 07-03-1997, edad 29 años, profesión u oficio agricultura, soltero, residenciado en San Jose, casa que queda a cien metros del estadio, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Lauia Rondón (v) Mauro Sarabia (v) por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 09 Y 10 numeral 7 de ley de actividad ganadera y no el de hurto simple toda vezque de las acta se desprende que el imputado actuó conjuntamente con otra persona para facilitarse el hecho punible, por otro lado, se aprecia que parte del producto incautado es procedente de un beneficio previo de ganado razón por la cual se adecúa perfectamente al calificativo establecido en el artículo 9 de la Ley especial sobre Actividad Ganadera. .
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
Por otra parte, visto como el delito imputado es n trata de viene de carácter disponible, es aplicable el procedimiento para Acuerdo Reparatorio, procediendo el imputado a ofrecer como reparación el pago de doscientos mil bolívares lo cual se efectuara en dos partes iguales la primera para el 27 de junio de este año y la segunda para el 04 de Julio de 2016.
De la misma forma se acuerda la suspensión del proceso por el lapso de cumplimiento del acuerdo contados a partir de esta fecha.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano; SARABIA RONDON HECTOR JOSÉ, venezolano, nacido en Tucupita, 07-03-1997, edad 29 años, profesión u oficio agricultura, soltero, residenciado en San Jose, casa que queda a cien metros del estadio, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Lauia Rondón (v) Mauro Sarabia (v) por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 09 Y 10 numeral 7 de ley de actividad ganadera por lo tatno este juzgado se aparta de la calificación previa efectuada por la vindicta pública.
.SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se admite el Acuerdo Reparatorio, procediendo el imputado a ofrecer como reparación el pago de doscientos mil bolívares lo cual se efectuara en dos partes iguales la primera para el 27 de junio de este año y la segunda para el 04 de Julio de 2016. Se acuerda la suspensión del proceso, por el lapso de cumplimiento del acuerdo contados a partir de esta fecha.
La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016)

EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ