REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008333
ASUNTO : YP01-P-2015-008333
RESOLUCION SOBRE ENTREGA DE VEHICULO
Nº 2016-194
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en fecha 16 de febrero de 2016 siendo las 10:14 AM, Se ha recibido de mano del ciudadano ANDREW JOHN PACHECO identificado en el presente asunto, escrito suscrito por el Abg. ANDERSON JOSÈ GOMEZ GONZALEZ, Defensor Público 1º Auxiliar Penal Ordinario Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Defensor del mismo, quien consigna copias simples y originales de las facturas ut supra indicadas de los objetos que fueron retenidos a los fines de que sean cotejados y le sean devuelto los respectivos originales asimismo el acta de negativa de la Fiscal Segunda Del Ministerio Publico. Constante de 31 folios útiles, de lo cual indica lo siguiente:
“…15 de febrero de 2016. N° YPO1-P-2015-008333. CIUDADANO: JUEZ 1° DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. SU DESPACHO.- Quien suscribe, Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, Defensor Público 1° Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el estado Delta Amacuro, actuando en este acto con la condición de defensor del ciudadano ANDREW JOHN PACHECO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V. 14.905.397 y de este domicilio a través de la presente me dirijo a usted con el objeto de solicitar, como en efecto lo hago, en nombre y representación del ciudadano justiciable de autos lo que a continuación se expresa: Es el caso ciudadano Juez que en fecha 17-12-2015 se llevó a efecto por ante ese honorable tribunal, la audiencia de calificación de flagrancia en el asunto que origina la presente petición, acto en el cual le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano Andrew John Pacheco, sin embargo, los objetos muebles, presuntamente activos y relacionados con la causa, son propiedad de mi defendido tal y como se constata y evidencia de las características de los mismos y de las respectivas facturas de adquisición legítimamente emitidas por las casas comerciales en las cuales se realizaron dichas transacciones comerciales de compra-venta. Ciudadano Juez, es un hecho notorio-comunicacional la situación crítica en materia económica y por ende social que afrontan a diario todos y cada uno de los habitantes, ciudadanos de la República, escenario del cual no escapan, deltanos como el ciudadano Andrew John Pacheco, quien a través de esta defensa acude a ese digno tribunal con el objeto de solicitar como en efecto lo hace, la devolución de todos y cada uno de los objetos muebles que a continuación se indican: UN (1) TELÉFONO CELULAR, marca /lmodelo Samsung Galaxy Young 2 de color negro N° de GSM: 04120390057, IMEI Actual: 353288060992900, equipo y línea vendido por la casa comercial AP Comunicaciones 412, C.A. R.I.F.: 3-29717914-3, C.C. Terminal Big Low Center, Nave A Local 23, Valencia, Edo. Carabobo; UN (1) TELÉFONO CELULAR, marca/modelo Samsung Galaxy Young 2 de color negro N° de GSM: 04120390169, IMEI Actual: 353288060944471, equipos y líneas vendidos por la casa comercial AP Comunicaciones 412, C.A. R.I.F.: 3-29717914-3, C.C. Terminal Big Low Center, Nave A Local 23, Valencia, Edo. Carabobo, ambos artefactos móviles fueron entregados bajo contratos números: 31630134 y 31629440, respectivamente, expedidos por la operadora del Servicio de Telefonía Móvil Digitel; TREINTA Y SEIS (36) UTENSILIOS PLÁSTICOS DE COCINA adquiridos según se evidencia de factura expedida por la Asociación Cooperativa Impulso Revolucionario, RL, R.l.F.: 29540209-4 de fecha 26-11-2015; UN (1) INSTRUMENTO MUSICAL (cuatro) con estuche; CUATRO (4) MARACAS y Artesanías Varias; UNA (1) VÁLVULA PARA COMPRESOR; DOS (2) HAMACAS INDÍGENAS, objetos estos adquiridos a través de compra a la casa comercial Las Misceláneas Delta, C.A. R.l.F.: 3-30849574-3 y NJ.T.: 0214022737 en fecha 14-12-2015 cuya factura y control es N° 1415; DOS (2) CALZADOS de uso femenino marca Mario Pellino cuya factura de compra N° 0007265 fue expedida por la casa comercial Primavera Shoes, C.A. R.l.F.: 3-31350604-4, cuya nota de entrega N° 0012467 es de fecha 13-12-2015; VEINTICUATRO (24) PANTALONES de uso femenino tipo “Legi” y TREINTA Y CUATRO (34) pares de zarcillos de material sintético los cuales fueron adquiridos según factura de compra N° 0000155 de fecha 13-12-2015 expedida por Inversiones Yaguarin, f.p. R.l.F.: V-05995749-6; TREINTA (30) SILLAS PLÁSTICAS PLEGABLES, cuyas facturas de compra números 175276 y 071088 fueron emitidas por la casa comercial Corporación Plásticos del Hogar 2020, C.A. R.I.F.: 3- 29979162-8 en fechas 27-11-2015 y 05-12-2015, respectivamente; SIETE (7) PARES DE ZAPATOS DE USO MASCULINO cuya factura fue expedida por la casa comercial Zapatería Lolam 999, C.A. R.l.F.: 3-294518035 y TREINTA Y TRES (33) SOPERAS PLÁSTICAS, adquiridas según nota de entrega N° 003875 y N° de control 005675 de fecha 26-11-2015 expedida por la casa comercial Novedades Olga, C.A. R.I.F.: 3-29523574-7. Es necesario advertir que dichos bienes no son de primera necesidad (alimentos) pero que sin embargo no dejan de tener un valor económico, cuyo precio ya fue pagado por el encausado, bienes que a su vez pudieran en el decurso del proceso, deteriorarse y quedar ilusoria la devolución de los mismos y con ello causársele una pérdida o gravamen irreparable al patrimonio personal del procesado, quien en definitiva es su legítimo propietario; de igual forma pudiera verse comprometida la responsabilidad de resarcimiento del Estado Venezolano, todo ello partiendo del derecho constitucional a la Propiedad. Asimismo, anexo copias simples y originales de las facturas ut supra indicadas a objeto de que una vez cotejados, me sean devueltos los originales respectivos. Es Justicia que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 51 constitucional….”
Asimismo consta Notificación del Ministerio Público mediante el cual señala:
“…Fiscalía Segunda del Estado Delta Amacuro. Tucupita, 02 de Febrero de 2016. SE HACE SABER: Al ciudadano: ANDREW JOHN PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. y- 14.905.397. Dicho ciudadano solicitó por escrito en fecha 28/01/2016 la devolución de los siguientes objetos: Un (01) Teléfono celular, Marca Samsung, Modelo Galaxy, color NEGRO, IMEI: 353288060992900, Un -(01) Teléfono ceular, Marca SAMSUNG. Modelo GALAXY, Color NEGRO, IMEI: 353288060944471, Treinta y Seis (36) Utensilios plásticos de cocina, Un (01) Instrumento Musical (CUATRO), con estuche, Cuatro (04) Maracas, una (01) Válvula para compresor, dos (02) Hamacas indígenas, dos (02) calzados de uso femenino, marca Mario Pellino, Veinticuatro (24) Pantalones de uso femenino, tipo Legi, Treinta y cuatro (34) Pares de Zarcillo de material sintético, Treinta (30) Sillas Plásticas Pleoables, Siete (07) Pares de zapatos de uso masculino y Treinta y Treinta (33) Soperas Plásticas, los cuales guarda relación con la causa Nro. MP-589296-2015, donde aparece como imputado el ciudadano ANDREW JOHN PACHECO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; que ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante Acta levantada en esta misma fecha, decidió NEGAR la entrega material de los objetos antes descritos; los cuales según se desprende de la Investigación se encuentran retenido en calidad de Depósito y resguardo en la Sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Orden de esta Representación del Ministerio Público; todo ello que los mismos fueron incautados al momento de la aprehensión del ciudadano ANDREW JOHN PACHECO, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana al momento que se encontraban de patrullaje en la comunidad de Pedernales, lugar donde avistaron una embarcación tipo Bote de color azul, en la cual se trasladaban varias personas y se encontraba una cantidad de mercancías, resultando ser una embarcación de transporte que cubre la ruta Tucupita — Pedernales, donde fue identificado el propietario de dicha mercancía como ANDREW JOHN PACHECO, quien manifestó que la mercancía la había adquirido en la Ciudad de Tucupita y que seria trasladada a la Isla de Trinidad y Tobago, quien para el momento no poseía ninguna permisologia emitida por las autoridades aduaneras. Así mismo, se debe tomar en cuenta que el Solicitante al momento de se aprehendido no poseía ninguna permisologia para poder extraer del País dichos objetos sin antes ser autorizados por las autoridades competentes, es decir, que no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 17/12/2015 durante la audiencia de presentación de imputado. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución considera que los objetos incautados en fecha 14/12/2015 en posesión del imputado de auto, cuya devolución se solicita, podría haber sido utilizado para la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual, mal podrían ser devuelto a quien se atribuya la propiedad sobre los mismos. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución de los objetos al ciudadano ANDREW JOHN PACHECO, titular de la Cédula de identidad \Nro. V-14.905.397, por lo cual se emitirá la notificación personal fine que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control.……..”
En virtud de ello este juzgado emite los siguientes pronunciamientos.
Observa Este juzgado que efectivamente los objetos en referencia le pertenecen por posesión y propiedad al ciudadano, ANDREW JOHN PACHECO identificado en el presente asunto, toda vez que al momento del procedimiento policial los funcionarios actuantes los identificaron y relacionaron directamente con el imputado hoy solicitante, pero adicionalmente a ello consigna la documentación y así consta en autos, que lo acredita como propietario de dichos bienes. Por otra parte es evidente que los referidos bienes no forman parte del material estratégico para la nación razón por la que se considera procedente acordar la entrega de los objetos suficientemente identificados. Vale decir que la representación fiscal refleja que no se ha desvirtuado la imputación, pero cabe destacar que no es el imputado a quien le compete desvirtuar la imputación porque sería en el proceso igual a desvirtuar su inocencia, situación que es ampliamente conocida esta exiliada con el actual principio acusatorio, que tiene carácter preconstitucional, pero adicionalmente a ello, nuestra Carta Fundamental, lo preceptúa.
De tal manera que teniendo el solicitante amplias facultades de disposición sobre el citado cúmulo de bienes considera quien aquí suscribe procedente declarar con lugar la petición formulada con la expresa obligación de colocarlo a la orden del ministerio público cuando este lo requiera.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal este juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del ciudadano, ANDREW JOHN PACHECO identificado en el presente asunto, debidamente asistido por el Abogado, ANDERSON JOSÈ GOMEZ GONZALEZ, Defensor Público 1º Auxiliar Penal Ordinario Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
SEGUNDA: Se ACUERDA la entrega al ciudadano, ANDREW JOHN PACHECO, ya identificada, los objetos descritos con las siguientes características:
“…UN (1) TELÉFONO CELULAR, marca /modelo Samsung Galaxy Young 2 de color negro N° de GSM: 04120390057, IMEI Actual: 353288060992900, equipo y línea vendido por la casa comercial AP Comunicaciones 412, C.A. R.I.F.: 3-29717914-3, C.C. Terminal Big Low Center, Nave A Local 23, Valencia, Edo. Carabobo; UN (1) TELÉFONO CELULAR, marca/modelo Samsung Galaxy Young 2 de color negro N° de GSM: 04120390169, IMEI Actual: 353288060944471, equipos y líneas vendidos por la casa comercial AP Comunicaciones 412, C.A. R.I.F.: 3-29717914-3, C.C. Terminal Big Low Center, Nave A Local 23, Valencia, Edo. Carabobo, ambos artefactos móviles fueron entregados bajo contratos números: 31630134 y 31629440, respectivamente, expedidos por la operadora del Servicio de Telefonía Móvil Digitel; TREINTA Y SEIS (36) UTENSILIOS PLÁSTICOS DE COCINA adquiridos según se evidencia de factura expedida por la Asociación Cooperativa Impulso Revolucionario, RL, R.l.F.: 29540209-4 de fecha 26-11-2015; UN (1) INSTRUMENTO MUSICAL (cuatro) con estuche; CUATRO (4) MARACAS y Artesanías Varias; UNA (1) VÁLVULA PARA COMPRESOR; DOS (2) HAMACAS INDÍGENAS, objetos estos adquiridos a través de compra a la casa comercial Las Misceláneas Delta, C.A. R.l.F.: 3-30849574-3 y NJ.T.: 0214022737 en fecha 14-12-2015 cuya factura y control es N° 1415; DOS (2) CALZADOS de uso femenino marca Mario Pellino cuya factura de compra N° 0007265 fue expedida por la casa comercial Primavera Shoes, C.A. R.l.F.: 3-31350604-4, cuya nota de entrega N° 0012467 es de fecha 13-12-2015; VEINTICUATRO (24) PANTALONES de uso femenino tipo “Legi” y TREINTA Y CUATRO (34) pares de zarcillos de material sintético los cuales fueron adquiridos según factura de compra N° 0000155 de fecha 13-12-2015 expedida por Inversiones Yaguarin, f.p. R.I.F.: V-05995749-6; TREINTA (30) SILLAS PLÁSTICAS PLEGABLES, cuyas facturas de compra números 175276 y 071088 fueron emitidas por la casa comercial Corporación Plásticos del Hogar 2020, C.A. R.I.F.: 3- 29979162-8 en fechas 27-11-2015 y 05-12-2015, respectivamente; SIETE (7) PARES DE ZAPATOS DE USO MASCULINO cuya factura fue expedida por la casa comercial Zapatería Lolam 999, C.A. R.I.F.: 3-294518035 y TREINTA Y TRES (33) SOPERAS PLÁSTICAS, adquiridas según nota de entrega N° 003875 y N° de control 005675 de fecha 26-11-2015 expedida por la casa comercial Novedades Olga, C.A. R.I.F.: 3-29523574-7…”
El referido ciudadano deberá recibirlo con la expresa obligación de colocarlo a la orden del ministerio público cuando este lo requiera.
TERCERA: Se acuerda notificar al, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Guayana, Oficina Tucupita Estado Delta Amacuro, a fin de que efectúe la entrega del vehículo ya identificado al ciudadano. ANDREW JOHN PACHECO, ya identificado.
Notifíquese a las partes. Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016)


EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO