REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004877
ASUNTO : YP01-P-2016-004877
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Nº 2016- 205
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY. FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES .
DEFENSA: ABG. RODRIGO ELIZONDO. Defensa Pública Penal.
IMPUTADOS: SILVA CEDEÑO CESAR AUGUSTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.020.260 y LUIS FERNANDO FLORES FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.857, INTERPRETE: Francisca Maria Javier.
VICTIMAS: WILLIAMS WILLIAMS LEONARDO JOSE y GASCON AGUILERA LUZ MARY DEL JESUS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 23 de junio de 2016, siendo las 10:00 a.m horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos SILVA CEDEÑO CESAR AUGUSTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.020.260, de 23 años de edad Venezolano, fecha de nacimiento: 28-04-1993, hijo de Marilen Cedeño (v) y Celso José Silva (v), residenciado en Pedernales, calle Bolivar, casa S/N de color blanco con marrón, frente a la antena de CANTV, profesión u oficio pescador, grado de instrucción tercer grado, y LUIS FERNANDO FLORES FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.857, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 15-10-1992, de profesión u oficio comerciante, hijo Soralla Fermín (v) y Luis Ramón Flores (v), grado de instrucción bachiller, residenciado en Pedernales, calle Sur, casa S/N, de color gris, frente a la cancha deportiva, teléfono 0424-9367737, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 Numerales 3 y 5 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS WILLIAMS LEONARDO JOSE y GASCON AGUILERA LUZ MARY DEL JESUS.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 21 de junio de 2016, inserta al folio, 14, suscrito por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, SILVA CEDEÑO CESAR AUGUSTO, y LUIS FERNANDO FLORES FERMIN, ya identificados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 Numerales 3 y 5 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS WILLIAMS LEONARDO JOSE y GASCON AGUILERA LUZ MARY DEL JESUS.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…AVERIGUACIÓN PENAL N° GNB-CZ61 -DVF6I -SIP-098-201 6. ACTA POLICIAL En esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la tarde, Comparecieron en este Despacho los siguientes efectivos: SM3. SANDY PLACERES (Jefe de Comisión), SI. WILFREDO FRONTADO y S2. LUIS BLANCO, plazas de la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quienes debidamente Juramentados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113,114,115,119,153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (L.O.F.A.N.B), en concordancia con lo establecido en los artículos 37 y 38 la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día hoy martes 21 de Junio de 2016 y siendo las 02:00 horas de tarde, nos constituimos en comisión Pedestre, con destino al casco central de la Comunidad de Pedernales, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de procesar denuncia interpuesta en este comando por un (01) ciudadano a quien se le omiten sus datos filiatorios a los fines de preservar su identidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, referente al presunto hurto de piezas de Charcuterías tales como: Siete (07) jamones marcas Plumrose, cuatro (04) mortadelas de pollo El Corral de las grandes, un (01) queso blanco entero de aproximadamente ocho kilos en su tobo, un cuchillo plateado, así como de un (01) secador de cabello marca utech, un (01) DVD marca H&F, así como unas prendas de plata y golfir, cuyos hechos se suscitaron en el interior de su residencia y a la vez establecimiento Comercial d1 nombre: ‘Charcutería Delta Hogar”, la cual se encuentra ubicado en la calle Bolívar de la referida Comunidad, donde se encuentran presuntamente involucrados un ciudadano apodado “El Chino” y otro ciudadano de nombre: Luis Fernando, quienes residen en la calle Bolívar y calle la Paz respectivamente, una vez de haber realizado múltiples recorridos y encontrándonos en la Paz, lugar donde reside uno de los ciudadanos involucrados en los hechos narrados por denunciante, observamos a dos ciudadanos con características fisonómicas similares aportadas por la víctima, los cuales portaban unos objetos en sus manos, le dimos la voz de alto y nos le identificamos como efectivos de a Guardia Nacional Bolivariana, quienes al notar la presencia de la comisión se dieron a la fuga, por lo que los seguimos dándole alcance a pocos metros del lugar donde los avistamos, le indicamos que soltaran los objetos que portaban en sus manos, posteriormente le indicamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal a cada uno de ellos, los cuales manifestaron estar de acuerdo, procediendo con la inspección corporal el SM3. SANDY PLACERES (Jefe de Comisión), no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, sin embargo el mismo efectivo al realizar 1 inspección minuciosa de los objetos que portaban los ciudadanos, constato que se trataba de dos (02) envases tipo tobos, elaborados en plástico de color blanco, con capacidad cada uno de 18 litros, contentivos en su interior de los siguientes objetos: Dos (02) jamones fiambre marcas Plumrose de 2,7 Kilogramos, un (01) jamón cocido marca Embutidos de Oriente de 3,5 Kilogramos, tres (03) jamones de fiambre marcas Plumrose de 2,7 Kilogramos, una (01) mortadela marca Unaberra de 2,5 Kilogramos, un (01) queso blanco de 2 kilogramos aproximadamente, un (01) cuchillo de acero inoxidable de color plateado, marca Stainless Steel, con un valor estimado de cuatrocientos cincuenta mil (450.000) de bolívares aproximadamente, le indicamos a las personas que nos mostraran los documentos que amparen la propiedad delas piezas de charcutería que portaban, los mismos manifestaron de manera espontánea no poseerlas, identificándolos por sus datos filiatorios y en consecuencia resultaron ser y llamarse como queda escrito: CESAR AUGUSTO SILVA CEDENO, portador de la cedula de identidad Nro. 23.020.260, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 25/04/1993, profesión: Pescador, natural y residenciado en la Calle La Bolivar, casa sin numero de color blanca con marrón, de la Comunidad de Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, Alias “El Chino”, el cual posee las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, de regular estatura, contextura fuerte, cabellos cortos de color castaño, quien vestía para el momento: una franela de color amarillo con blanco y pantalón de color azul, y LUIS FERNANDO FLORES FERMIN, portador de la cedula de identidad Nro. 23.016.857, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 15/10/1992, profesión: Comerciante, natural y residenciado en la Calle la Paz, casa sin numero de color gris, de a Comunidad de Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, el cual posee las siguientes características fisonómicas: Tez morena, de regular estatura, contextura fuerte, cabellos cortos de color negro, quien vestía para el momento: una franela de color azul y un mono deportivo de color negro, cuya identidad y seudónimo se corresponden a los aportados por el denunciante, como las personas que presuntamente se encuentran involucrados en los hechos suscitados, en vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, acto seguido y siendo las 02:30 de la tarde de este mismo día mes y año, le indicamos a los dos ciudadanos que quedaban detenidos, por estar presuntamente involucrados en los hechos ocurridos, y se retuvieron los efectos antes descritos, posteriormente y siendo las 02:35 horas de la tarde de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los ciudadanos y evidencias de interés criminalístico a la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, ubicada en la Comunidad de Pedernales de este mismo Municipio y Estado, presentes en nuestra Unidad de origen, contactamos vía telefónica al ciudadano denunciante, una vez presente reconoció las evidencias como las que presuntamente fueron sustraídas en el sitio de los hechos, se le informo vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada: Romelys Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien giro sus instrucciones en la realización de las diligencias urgentes y necesarias para el mencionado caso, se hace necesario dejar constancia: Primero: Que los ciudadanos detenidos, no fueron objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, Segundo: Que las evidencias de interés criminalístico, se encuentran bajo la guarda y custodia en la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, ubicada en la Comunidad de Pedernales, de este mismo Municipio y Estado, Tercero: Que los ciudadanos detenidos, serán enviados al Retén Policial Guasina, de la Ciudad de Tucupita, hasta la fecha de su presentación, Cuarto: Nos sirvió de testigo en el procedimiento una ciudadana, que al igual que el denunciante se encontraba en el sitio de los hechos Quinto: Se levantó la adena de Custodia Correspondientes a las Evidencias Colectadas. Es todo lo que te que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control de los ciudadanos SILVA CEDEÑO CESAR AUGUSTO y LUIS FERNANDO FLORES FERMIN, plenamente identificados en actas, por cuanto el día 21 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, fue aprehendidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Policía del Estado acantonada en el Municipio Casacoima, por cuanto los mismo se introdujeron en el negocio “Charcutería Delta Hogar” y residencia de los ciudadanos WILLIAMS WILLIAMS LEONARDO JOSE y GASCON AGUILERA LUZ MARY DEL JESUS, sustrayendo según su denuncia los siguientes objetos: Siete (07) jamones, cuatro (04) mortadelas, un (01) queso blanco entero de aproximadamente ocho kilos, un cuchillo, un secador de cabello, un DVD, unas prendas de plata y golfir, en virtud de dicha denuncia los funcionarios se constituyeron en comisión a los fines de ubicar a los sujetos que ingresaron en el negocio por cuanto los mismos fueron identificados por el denunciante, como un sujeto apodo “El Chino” y el sujeto Luis Fernando, una vez los funcionarios en comisión avistaron a dos ciudadanos con las características Aportadas por el denunciante quienes llevaban en su manos unos objetos que al realizar una inspección minuciosas constataron que se trataba: dos (02) envases tipo tobos, elaborados en plásticos de color blanco, con capacidad cada uno de 18 litros, contentivos en su interior de los siguientes objetos: dos (02) jamones fiambre marcas Plumrose de 2,7 kilogramos, un (01) jamón cocido marca embustidos de oriente de 3,5 kilogramos, tres (03) jamones de fiambre marca Plumrose de 2,7 kilogramos, una (01) mortadela marca Unaberra de 2,5 kilogramos, un (01) queso blanco de 2 kilogramos aproximadamente y un (01) cuchillo de Acero inoxidable de color plateado marca Stainless Steel, por lo que se les indico que quedarían detenidos y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal Solicita que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela precalifica los delitos HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 Numerales 3 y 5 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 Código Penal Venezolano. Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Consigno actuaciones complementarias constantes de Diecisiete (17) folios útiles. Es todo”. Acto seguido de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana GASCON AGUILERA LUZ MARY DEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 10.184.192, quien de seguidas manifestó: la preocupación es que se extraviaron la llaves del negocio ellos no rompieron nada ellos se metieron y se llevaron todo eso y se metieron en el cuarto. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico la victima respondió: si los conozco de vista y trato, el lunes se extraviaron las llaves que yo me di cuenta de ese percance. En ese momento pensé que se las habían guardado el martes fue que me di cuenta que se las robaron. Es todo”. A preguntas de la Defensa la victima respondió en esa vivienda vive mi mama y yo nada mas, cuando m mama se va de viaje se le deja una llave a mi hermana para que le de comida a los perros y para que prendan las luces. Allí estaban las llaves de la casa, las llaves del negocio. Es todo”. A preguntas del Tribunal la victima respondió: cesar vive en la misma calle de mi casa el otro chamo no vive por la casa (refiriéndose al imputado Luis Fernando Flores). Al señor cesar lo conocen como el chino. Es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia a los ciudadanos SILVA CEDEÑO CESAR AUGUSTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.020.260, de 23 años de edad Venezolano, fecha de nacimiento: 28-04-1993, hijo de Marilen Cedeño (v) y Celso José Silva (v), residenciado en Pedernales, calle Bolivar, casa S/N de color blanco con marrón, frente a la antena de CANTV, profesión u oficio pescador, grado de instrucción tercer grado, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. El ciudadano LUIS FERNANDO FLORES FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.857, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 15-10-1992, de profesión u oficio comerciante, hijo Soralla Fermín (v) y Luis Ramón Flores (v), grado de instrucción bachiller, residenciado en Pedernales, calle Sur, casa S/N, de color gris, frente a la cancha deportiva, teléfono 0424-9367737, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: “Visto lo manifestado por el Ministerio Publico en relación a la precalificación hecha esta defensa se opone al numeral 5 en virtud que no reposa en el presente asunto inspección técnica criminalística en la cual pueda evidenciarse que para sustraer los presuntos objetos se hayan abierto cerraduras sirviéndose para ello llaves falsas u otros objetos aunado al hecho que al momento de la aprehensión de los ciudadanos no hubo testigos y solo se cuenta con el dicho de los funcionarios asimismo los objetos incautados que rielan en la cadena de custodia aun y cuando la victima de autos ha consignado copias de las facturas no se puede determinar si dichos objetos son los mismo hurtados es por lo que solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal hasta que el Fiscal presente el acto conclusivo a que diera lugar. Es todo”.
MOTIVACION
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que los imputados SILVA CEDEÑO CESAR AUGUSTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.020.260, de 23 años de edad Venezolano, fecha de nacimiento: 28-04-1993, hijo de Marilen Cedeño (v) y Celso José Silva (v), residenciado en Pedernales, calle Bolivar, casa S/N de color blanco con marrón, frente a la antena de CANTV, profesión u oficio pescador, grado de instrucción tercer grado, y LUIS FERNANDO FLORES FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.857, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 15-10-1992, de profesión u oficio comerciante, hijo Soralla Fermín (v) y Luis Ramón Flores (v), grado de instrucción bachiller, residenciado en Pedernales, calle Sur, casa S/N, de color gris, frente a la cancha deportiva, teléfono 0424-9367737, quienes fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, SILVA CEDEÑO CESAR AUGUSTO, y LUIS FERNANDO FLORES FERMIN, ya identificados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 Numerales 3 y 5 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS WILLIAMS LEONARDO JOSE y GASCON AGUILERA LUZ MARY DEL JESU, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“… “El día hoy martes 21 de Junio de 2016 y siendo las 02:00 horas de tarde, nos constituimos en comisión Pedestre, con destino al casco central de la Comunidad de Pedernales, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de procesar denuncia interpuesta en este comando por un (01) ciudadano a quien se le omiten sus datos filiatorios a los fines de preservar su identidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, referente al presunto hurto de piezas de Charcuterías tales como: Siete (07) jamones marcas Plumrose, cuatro (04) mortadelas de pollo El Corral de las grandes, un (01) queso blanco entero de aproximadamente ocho kilos en su tobo, un cuchillo plateado, así como de un (01) secador de cabello marca utech, un (01) DVD marca H&F, así como unas prendas de plata y golfir, cuyos hechos se suscitaron en el interior de su residencia y a la vez establecimiento Comercial d1 nombre: ‘Charcutería Delta Hogar”, la cual se encuentra ubicado en la calle Bolívar de la referida Comunidad, donde se encuentran presuntamente involucrados un ciudadano apodado “El Chino” y otro ciudadano de nombre: Luis Fernando, quienes residen en la calle Bolívar y calle la Paz respectivamente, una vez de haber realizado múltiples recorridos y encontrándonos en la Paz, lugar donde reside uno de los ciudadanos involucrados en los hechos narrados por denunciante, observamos a dos ciudadanos con características fisonómicas similares aportadas por la víctima, los cuales portaban unos objetos en sus manos, le dimos la voz de alto y nos le identificamos como efectivos de a Guardia Nacional Bolivariana, quienes al notar la presencia de la comisión se dieron a la fuga, por lo que los seguimos dándole alcance a pocos metros del lugar donde los avistamos, le indicamos que soltaran los objetos que portaban en sus manos, posteriormente le indicamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal a cada uno de ellos, los cuales manifestaron estar de acuerdo, procediendo con la inspección corporal el SM3. SANDY PLACERES (Jefe de Comisión), no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, sin embargo el mismo efectivo al realizar 1 inspección minuciosa de los objetos que portaban los ciudadanos, constato que se trataba de dos (02) envases tipo tobos, elaborados en plástico de color blanco, con capacidad cada uno de 18 litros, contentivos en su interior de los siguientes objetos: Dos (02) jamones fiambre marcas Plumrose de 2,7 Kilogramos, un (01) jamón cocido marca Embutidos de Oriente de 3,5 Kilogramos, tres (03) jamones de fiambre marcas Plumrose de 2,7 Kilogramos, una (01) mortadela marca Unaberra de 2,5 Kilogramos, un (01) queso blanco de 2 kilogramos aproximadamente, un (01) cuchillo de acero inoxidable de color plateado, marca Stainless Steel, con un valor estimado de cuatrocientos cincuenta mil (450.000) de bolívares aproximadamente, le indicamos a las personas que nos mostraran los documentos que amparen la propiedad delas piezas de charcutería que portaban, los mismos manifestaron de manera espontánea no poseerlas, identificándolos por sus datos filiatorios y en consecuencia resultaron ser y llamarse como queda escrito: CESAR AUGUSTO SILVA CEDENO, portador de la cedula de identidad Nro. 23.020.260, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 25/04/1993, profesión: Pescador, natural y residenciado en la Calle La Bolivar, casa sin numero de color blanca con marrón, de la Comunidad de Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, Alias “El Chino”, el cual posee las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, de regular estatura, contextura fuerte, cabellos cortos de color castaño, quien vestía para el momento: una franela de color amarillo con blanco y pantalón de color azul, y LUIS FERNANDO FLORES FERMIN, portador de la cedula de identidad Nro. 23.016.857, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 15/10/1992, profesión: Comerciante, natural y residenciado en la Calle la Paz, casa sin numero de color gris, de a Comunidad de Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, el cual posee las siguientes características fisonómicas: Tez morena, de regular estatura, contextura fuerte, cabellos cortos de color negro, quien vestía para el momento: una franela de color azul y un mono deportivo de color negro, cuya identidad y seudónimo se corresponden a los aportados por el denunciante, como las personas que presuntamente se encuentran involucrados en los hechos suscitados, en vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, acto seguido y siendo las 02:30 de la tarde de este mismo día mes y año, le indicamos a los dos ciudadanos que quedaban detenidos, por estar presuntamente involucrados en los hechos ocurridos, y se retuvieron los efectos antes descritos, posteriormente y siendo las 02:35 horas de la tarde de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los ciudadanos y evidencias de interés criminalístico a la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, ubicada en la Comunidad de Pedernales de este mismo Municipio y Estado, presentes en nuestra Unidad de origen, contactamos vía telefónica al ciudadano denunciante, una vez presente reconoció las evidencias como las que presuntamente fueron sustraídas en el sitio de los hechos, se le informo vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada: Romelys Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien giro sus instrucciones en la realización de las diligencias urgentes y necesarias para el mencionado caso, se hace necesario dejar constancia: Primero: Que los ciudadanos detenidos, no fueron objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, Segundo: Que las evidencias de interés criminalístico, se encuentran bajo la guarda y custodia en la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, ubicada en la Comunidad de Pedernales, de este mismo Municipio y Estado, Tercero: Que los ciudadanos detenidos, serán enviados al Retén Policial Guasina, de la Ciudad de Tucupita, hasta la fecha de su presentación, Cuarto: Nos sirvió de testigo en el procedimiento una ciudadana, que al igual que el denunciante se encontraba en el sitio de los hechos Quinto: Se levantó la cadena de Custodia Correspondientes a las Evidencias Colectadas. Es todo lo que te que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman…”
2.- Acta de entrevista a testigo protegido según Ley Para Testigos y Demás Sujetos Procesales donde expone:
AVERIGUACIÓN PENAL N° GNB-CZ6I –DVF ACTA DE DENUNCIA En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, se presentó libre y espontáneamente, un Ciudadano, cuyos datos filiatorios son de preservar la identidad de acuerdo a lo establecido, en la Ley Para la Testigos y Demás Sujetos Procesales, a los fines de interponer denuncia; de acuerdo con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso Ellos se metieron a mi casa, revisaron todo después de allí pasaron a mi negocio que esta en mi casa y se llevaron siete (07) jamones, cuatro (04) mortadelas, un (01) queso blanco entero de aproximadamente ocho kilos, un cuchillo, un secador de cabello un DVD, y unas prendas de plata y golfir” PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha exacta de los hechos de su denuncia? CONTESTO: “ Hoy martes 21 de junio de 2016, eso fue a la 03:30 de la mañana, y los hechos pasaron en Pedernales, en la calle a Bolívar, dentro de mi negocio y a la vez casa ya que yo vivo al lado de allí” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó las personas que presuntamente le hurtaron los objetos que menciono anteriormente? CONTESTO: “Si, yo me encontraba con una señora que trabaja en mi negocio, y los vimos y los reconocimos y no salimos por miedo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de las personas que presuntamente hurtaron los efectos antes mencionados CONTESTO: “Uno de ellos e dicen el Chino, y es blanco, pelo negro, y el otro se llama Luis Fernando y es moreno pelo negro, ellos viven en Pedernales y son azotes en la Comunidad” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede mencionar el nombre de la personas que describió anteriormente? CONTESTO: “Uno le dicen “El Chino” y el Otro se llama Luis Fernando”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que sucede este tipo de situación con los ciudadanos que describió anteriormente? CONTESTO: “Si, es la primera vez que se meten a mi negocio” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir los objetos que presuntamente le hurtaron? CONTESTO: “Siete (07) jamones marcas Plumrose, cuatro (04) mortadelas de pollo El Corral de las grandes, un (01) queso blanco entero de aproximadamente ocho kilos en su tobo y un cuchillo plateado, un (01) secador de cabello marca utech, un (01) DVD marca H&F, y unas prendas de plata y golfir”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee los documentos que avalen la propiedad de los efectos que presuntamente le hurtaron? CONTESTO: “Si, yo tengo todas mis facturas” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar donde residen los ciudadanos que presuntamente le hurtaron los efectos que menciono anteriormente? CONTESTO: “El Chino vive en la calle Bolívar y Luis Fernando vive en calle La Paz de Pedernales” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: “No”, Se leyó y conforme firman.
3.- Acta de entrevista efectuada al testigo protegido por la Ley de Testigos y Demás Sujetos Procesales y expone:
“…AVERIGUACIÓN PENAL N° GNB-CZ6I-DVF6I. ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó de forma libre y espontáneamente, una Ciudadana, cuyos datos filiatorios sor de preservar la identidad de acuerdo a lo establecido, en la Ley Para Testigos y Demás Sujetos Procesales, a los fines de rendir entrevista en calidad de Testigo; a tal efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso” Se metieron a la casa, se llevaron unas prendas, secador de cabello, un DVD, las charcuterías del negocio, y un queso blanco un cuchillo, no sabemos que más falta porque no hemos revisado la casa “ PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha exacta de los hechos de su entrevista? CONTESTO: “Eso fue hoy a partir de las 03:30 de la mañana aproximadamente, eso ocurrió hoy en Pedernales por la calle Bolívar dentro del negocio y la casa” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó las personas que presuntamente le hurtaron los objetos que menciono anteriormente? CONTESTO: “Si, saliendo de la casa y del negocio” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de las personas que presuntamente hurtaron los efectos antes mencionados CONTESTO: “El chino es blanco medio alto, pelo indicado y el otro es moreno impostado” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede mencionar los nombres de las personas que describió anteriormente? CONTESTO: “Uno que lo apodan en Pedernales como El Chino, y Luis Fernando ellos se la pasan en eso metiéndose en las casas ajenas”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que sucede este tipo de situación con los ciudadanos que describió anteriormente? CONTESTO: “Si” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir los objetos que presuntamente le hurtaron? CONTESTO: “Unas prendas de Golfir, plata y acero, Un (01) secador de cabello, un DVD, las charcuterías del negocio, un (01) queso blanco y un (01) cuchillo”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar donde residen los ciudadanos que presuntamente le hurtaron los efectos que menciono anteriormente? CONTESTO: “Ellos viven aqui en Pedernales” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien más se encontraba al momento de los hechos? CONTESTO: “Con un familiar que es el que atiende la charcutería”, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo ms que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: “No”, Se leyó y conforme firman.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para los delitos ya mencionados, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, SILVA CEDEÑO CESAR AUGUSTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.020.260, de 23 años de edad Venezolano, fecha de nacimiento: 28-04-1993, hijo de Marilen Cedeño (v) y Celso José Silva (v), residenciado en Pedernales, calle Bolivar, casa S/N de color blanco con marrón, frente a la antena de CANTV, profesión u oficio pescador, grado de instrucción tercer grado, y LUIS FERNANDO FLORES FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.857, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 15-10-1992, de profesión u oficio comerciante, hijo Soralla Fermín (v) y Luis Ramón Flores (v), grado de instrucción bachiller, residenciado en Pedernales, calle Sur, casa S/N, de color gris, frente a la cancha deportiva, teléfono 0424-9367737, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 Numerales 3 y 5 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS WILLIAMS LEONARDO JOSE y GASCON AGUILERA LUZ MARY DEL JESUS.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, SILVA CEDEÑO CESAR AUGUSTO, y LUIS FERNANDO FLORES FERMIN, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Secretario
ABG. ROY MANUEL SIFONTES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario
ABG. ROY MANUEL SIFONTES