REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004944
ASUNTO : YP01-P-2016-004944

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Nº 2016- 206
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG.VIANNELYS SALAZAR VALDERREY. FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. ROY MANUEL SIFONTES.
DEFENSA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensa Pública Penal, para el ciudadano, JOSE DANIEL ABREU y los abogados privados, Abg. HERNAN TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-4.171.367, Inpreabogado 56.096, residenciado en calle cinco de julio Nº 52 diagonal al centro hípico la victoria, teléfono 0424-9039053 y el Abg. LUIS RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.526.749, Inpreabogado 183.068, residenciado en calle cinco de julio Nº 52 diagonal al centro hípico la victoria, teléfono 0424-9602490, para loas ciudadanas, AGNIS GONZALEZ GERONEMO y FIAMA DOLORES FLORES GONZALEZ.
IMPUTADOS: FIAMA DOLORES FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.784.162, venezolana, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-12-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, hijo de Lorenzo Flores (V) Ana González (V) residenciado en el Sector la Bandera calle II casa S/n cerca de la base de misiones Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, JOSE DANIEL ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 27.802.477, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-10-1995, de 20 años de edad, hijo de desconocido y madre Libeth Abreu (V) de profesión u oficio vendedor, estado civil soltero, residenciado en el Sector Bandera Verdad principal casa S/n detrás de lubricante autos Delta, Tucupita, Estado Delta Amacuro y AGNIS GONZALEZ GERONEMO, titular de la cedula de identidad Nº 13.393.513, venezolano, natural San José de Amacuro, nacido en fecha 17-08-1962, de 56 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, hijo de José González (F) Rosita Flores de González (F) residenciado en el Sector la Bandera calle 02 casa S/n Municipio Tucupita
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero 4to y 9nvo del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE QUIJADA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día Viernes Veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos FIAMA DOLORES FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.784.162, venezolana, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-12-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, hijo de Lorenzo Flores (V) Ana González (V) residenciado en el Sector la Bandera calle II casa S/n cerca de la base de misiones Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, JOSE DANIEL ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 27.802.477, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-10-1995, de 20 años de edad, hijo de desconocido y madre Libeth Abreu (V) de profesión u oficio vendedor, estado civil soltero, residenciado en el Sector Bandera Verdad principal casa S/n detrás de lubricante autos Delta, Tucupita, Estado Delta Amacuro y AGNIS GONZALEZ GERONEMO, titular de la cedula de identidad Nº 13.393.513, venezolano, natural San José de Amacuro, nacido en fecha 17-08-1962, de 56 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, hijo de José González (F) Rosita Flores de González (F) residenciado en el Sector la Bandera calle 02 casa S/n Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero 4to y 9nvo del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE QUIJADA MARIN.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 22 de junio de 2016, inserta al folio, 25, suscrito por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, FIAMA DOLORES FLORES GONZALEZ, JOSE DANIEL ABREU y AGNIS GONZALEZ GERONEMO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero 4to y 9nvo del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE QUIJADA MARIN.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“ACTA DE INVESTIGACIÓN” Tucupita, 22 de Junio del año 2016.- En esta misma fecha siendo las 01:50 horas de la tarde, compareció or ante este Despacho el Funcionario Detective Jefe LABRADOR ENGELS, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub-Delegación y de conformidad con el artículo 1130, 114°, 115° 1530 y 266°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 50, numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone: “Encontrándome en labores de Investigaciones en la Sede de esta Oficina, siendo las 08:00 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien manifestó el deseo de no ser identificada ya que temía por represalias en su contra o de sus familiares, indicando que el día de hoy 22/06/2016, en horas de la madrugada habían varios vecinos corriendo por la Calle Principal de la Comuna la Bandera, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuando se asomó por la ventana, avisto a varias personas corriendo con productos alimenticios, logrando escuchar que se los habían hurtado de una Cooperativa de nombre Progreso Deltano, visualizando que dos de las persona que llevaban los productos alimenticios, responden a los nombres de ELIAS y FIAMA, llevaban varias bolsas con productos alimenticios, cortando la comunicación, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario López Veliz Luis, Jefe de Investigaciones, Detective Jefe SALAZAR CRISTIPN y Detective WILLGHEM GURLEY (técnico), a bordo de la Unidad Identificada matriculas 3C00145, hasta la referida Cooperativa, logrando constatar que la dirección es: Sector San Rafael, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, una vez allí sostuvimos entrevista con el ciudadano: QUIJADA MARIN ELIO JOSE, de 26 años de edad, cédula de identidad número y.19.139.827, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicó que efectivamente en horas de la madrugada del día de hoy varias personas habían violentado el portón principal del local comercial y habían sustraído Cuatro (04) bultos de Latovisoi; ocho (08) bultos de Lechecao; seis (06) bultos de papel higiénico; cincuenta y dos (52) cajas de sardina; veinte (20) bultos de café marca Anzoátegui; seis (06) bultos de café marca Yocoima Dorado; colonias de varios tipos; guisantes; adobos y aproximadamente seiscientos (600.000) mil bolívares en charcutería, jugos, refrescos y un bolso contentivo de los documentos de la Cooperativa, acotando que había recibido llamada telefónica parte de vecinos quienes le indicaban que dichas personas provenían de la Calle Principal de la Comuna la Bandera, Parroquia San Rafael, por tal motivo el funcionario Detective WILLGHEM GURLEY (técnico), amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar Inspección Técnica de Ley la cual se anexa a través de la presente Acta de Investigación; retirándonos del lugar hasta el Barrio La Comuna La Bandera, donde luego de varios recorridos y entrevistas con vecinos y transeúntes nos señalaron que en una vivienda, tipo barraca, se encontraban dos personas con varias bolsas de comida las cuales habían hurtado del local comercial en referencia, por tal motivo nos hicimos acompañar de los ciudadanos: SAUDIN JOSE RANIREZ, de 27 años de edad, cédula de identidad número V-21.340.843; procedimos a tocar la puerta principal de la referida vivienda donde sostuvimos entrevista con los ciudadanos: JOSÉ DANIEL ABREU, de 21 años de edad, cédula de identidad número V.-27.802..477 y el adolescente ELIAS JOSÉ PRADA CEDEÑO, de 17 años de edad, cédula de identidad número V.-26.909.733, a quienes de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicaron que efectivamente tenían un bolso contentivo de varios artículos de comida los cuales habían sustraído de un local comercial en horas de la mañana, consecutivamente nos permitió el ingreso al recinto en compañía del testigo, logrando visualizar en el área de la cocina un bolso de color marrón con negro, contentivo de seis (06) rollos de papel higiénico, marca Jazmín; siete (07) latas de sardinas, marca LINA, de 170 gramos; tres (03) latas de sardina, marca MARBONITA, de 364 gramos; un (01) pote de adobo completo, marca EL COMPADRE, de 200 gramos; un (01) frasco de guasacaca picante, marca REZEPT, de 155 gramos; un (01) pote de Salsa Inglesa, marca LA GIRALDA, de 3 litros y cinco (05) paquetes de una bebida achocolatada, marca LECHECAO, de 400 gramos, por tal motivo siendo las 11:40 horas de la mañana, procedimos a privarlos de libertad y leerles sus derechos tipificados y sancionados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, retirándonos del lugar en compañía de los referidos ciudadanos, así mismo fuimos abordados por varios vecinos quienes indicaron que en la Calle 2 del referido Sector, en una residencia sin número, habita la ciudadana FLAMA, quien en compañía de su progenitora habían escondido varias bolsas con los artículos de comida requeridos por la comisión, en vista de tal información nos trasladamos hasta el referido lugar donde tocamos la puerta principal en reiteradas oportunidades siendo atendido el llamado por las ciudadanas: AGNIS GONZALEZ GERONEMO, de 53 años de edad, cédula de identidad número V.-13.393.513 y FLAMA DOLORES FLORES GONZALEZ, de 22 años de edad, cédula de identidad número V.25.784.162, a quienes le manifestamos el motivo de nuestra presencia, indicando estas que efectivamente en horas de la madrugada se habían trasladado hasta el local comercial en cuestión donde habían muchas personas sacando artículos de alimentación, por lo que habían ingresado y sacado una bolsa con varios artículos de alimentación los cuales tenían en su residencia, permitiéndonos el ingreso en compañía del testigo en referencia, donde se localizó una bolsa de color azul contentivo en su interior de: siete (02) latas de sardinas, marca EL FARO, de 170 gramos; un (01) pote de adobo, marca CONDIMENTOS DEL CAMPO, de 190 gramos; una (01) lata de guisantes, marca ELIZA, de 220 gramos y cinco (05) paquetes de una bebida achocolatada, marca LECHECAO, de 400 gramos; por tal motivo siendo las 12:40 horas de la tarde, procedimos a privarlos de libertad y leerles sus derechos, tipificados y sancionados en los artículos 44° y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, retirándonos del lugar en compañía de los detenidos antes mencionados y los testigos, las evidencias antes descritas a objeto de practicarles experticas correspondientes de ley; una vez en la sede de esta Oficina, se dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0259-01567, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), así mismo le notificamos al Fiscal 20 del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado VIANNELYS SALAZAR, dándose por notificada, consecutivamente procedí realizar llamada telefónica a la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado VILMA VALERO, quien se dio por notificada, en relación a la aprehensión del adolescente, acto seguido procedí a introducir ante el Sistema de Investigación e Infamación Policial (SIIPOL), las cédulas de los aprehendidos: V.-27.802.477; V.-26.909.733, V.-13.393.513 y V.-25.784.1’62, arrojando como resultado que las cedulas número V.-26.909.733, V.-13.393.513, V.-25.784.162, no presentan registros ni solicitudes y el ciudadano JOSE DANIEL ABREU, cédula número V.-27.802.477, presenta un registro por la Sub Delegación Tucupita, por el delito de Hurto Agravado, de fecha 27/12/2015, expediente K-16-0259-02955, se anexa a la presenta Acta de Investigación reporte del sistema, así mismo derechos de imputados de los ciudadanos en mención. Es Todo por cuanto tengo que informar”. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO //////////////////////////////////// • …”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal los ciudadanos AGNIS GONZALEZ GERONEMO, JOSE DANIEL ABREU y FIAMA DOLORES FLORES GONZALEZ, por cuanto en fecha 22/06/2016, se recibiera denuncia común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita por parte de un ciudadano que no se identifico por temor a represarías y consta según expediente Nº K-16-0259-01567, razón por la cual se le informó a los ciudadanos que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal….Acta de Lectura de Derecho de Imputado de fecha 22/06/2016…..Acta de Inspección técnica Nº 01200 de fecha 22/06/2016… …. Acta de Inspección técnica Nº 01201 de fecha 22/06/2016… Acta de Inspección técnica Nº 01202 de fecha 22/06/2016…..Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física S/n de fecha 22/06/2016…. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero, 4to 9nvo del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE QUIJADA MARIN. Solicita que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta representación considera que se encuentran los extremos establecidos en dichos artículos, nos encontramos en presencia de un hecho que no se encuentra prescrito y vista la pena a imponerse y por considerar el peligro de fuga y de obstaculización. Solicito copia del acta. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: FIAMA DOLORES FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.784.162, venezolana, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-12-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, hijo de Lorezo Flores (V) Ana Gonzalez (V) residenciado en el Sector la Bandera calle II casa S/n cerca de la base de misiones Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, JOSE DANIEL ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 27.802.477, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-10-1995, de 20 años de edad, hijo de desconocido y madre Libeth Abreu (V) de profesión u oficio vendedor, estado civil soltero, residenciado en el Sector Bandera Verdad principal casa S/n detrás de lubricante autos Delta, Tucupita, Estado Delta Amacuro y AGNIS GONZALEZ GERONEMO, titular de la cedula de identidad Nº 13.393.513, venezolano, natural San José de Amacuro, nacido en fecha 17-08-1962, de 56 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, hijo de José González (F) Rosita Flores de González (F) residenciado en el Sector la Bandera calle 02 casa S/n Municipio Tucupita Quienes libres de apremio y coacción expusieron: “Deseamos declarar”. Acto seguido el ciudadano Juez procede a ordenar al alguacil de sala sirva retirar de la sala de audiencia a los ciudadanos JOSE DANIEL ABREU, y AGNIS GONZALEZ GERONEMO, y se procede a conceder el derecho de palabra a la ciudadana FIAMA DOLORES FLORES GONZALEZ, quien rendirá declaración de una forma parcial y quien líbrese de apremio y coacción manifestó “Eso fue en la mañana, mi mama y yo íbamos a recoger agua y habíamos escuchado unos tiros, como cinco tiro, ya cuando vemos al barrios reguerto y nos acostamos y luego a las cinco de la mañana y mi mama se levanta y pasan unos bachaquero vendiendo una comida y nosotros la compramos y no sabíamos de donde había salido la comida y luego cuando íbamos a consignar y luego tocan la puerta de la casa de mi mama y luego empiezan a registrar, y le dijeron a mi mama y a mí que íbamos a quedar detenida y nosotros en ningunos agarramos comida. Es todo. Acto seguido se procede a retirar a la ciudadana FIAMA DOLORES FLORES GONZALEZ, y se procede a interrogar a la ciudadana AGNIS GONZALEZ GERONEMO quien rendirá declaración de una forma parcial y quien manifestó “Yo me encontraba en mi casa yo no salgo de mi casa y cuando fui a botar una basura y encontré una bolsa azul yo la deje allí y luego pasa la PTJ y ellos encuentra la bolsa, yo voy a llevar a mi niña a la escuela y cuando regreso como a las 10: 00 am me dice una vecina que en mi casa está la PTJ, y yo le digo porque si no yo no robe a nadie. Es todo. Acto seguido se procede a retirar a la ciudadana AGNIS GONZALEZ GERONEMO, y se procede a ingresar al ciudadano JOSE DANIEL ABREU y quien Libre de apremio y coacción manifestó “ Como a las 09:00 am llega el CICPC a mi casa y pregunta por mi mama y luego le piden autorización para entrar y lego que no encuentra nada le dicen a mi mama que la acompañe por investigación y luego mi pareja me dice que le damos a la niña para desayunar yo le dijo que tengo 200 bolívares para comparar un huevo y luego la PTJ me pega y luego me dicen que estaba preso. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a conceder la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico para que realice la preguntas pertinentes y a las que contesto” Primero: ¿Que objeto de interés criminalistico encontraron en su casa? Respuesta: nada. Pregunta: Recuerda la fecha. Pregunta: 21/04/2016, Pregunta: la cooperativa queda cerca de su casa. Respuesta: No. Pregunta: Como sabe que había comida allí. Respuesta: No se el pueblo tiene hambre y no hay nada que comer. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a conceder el derecho de palabra a la Defensa Pública Privada a los fines de que realizara las preguntas pertinentes y las que respondió. Pregunta: ¿Cuando ingresa a tu casa quienes estaban en tu casa? Respuesta: Mi mama mi pareja y mi hermana menor pero no tenia testigos. Pregunta: Donde vives Respuesta: Detrás de lubricantes Autos Delta. Respuesta: Conoces a Luis Prada Cedeño. Pregunta: ¿Si esa persona estaba en tu casa? Respuesta: No. Pregunta: ¿Que más te dice los funcionarios? Respuesta: Nada solo que era para el procedimiento. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a realizar la siguientes Pregunta: ¿Dónde vives? Respuesta: Detrás de autos lubricante Delta. Es todo.“Seguidamente el ciudadano juez cede el derecho de palabra al Defensora Pública Primera Abg. María Belén López, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico, obviamente esta defensa rechaza la presente precalificación, así como revisadas las acta que rielan en el presente asunto, esta defensa observa que estamos ante la violación de derechos constitucionales, cuando hablamos de hurto calificado debe estar dado los supuestos, y en las actuaciones no existe un elementos que demuestre que realizo ese hechos, mi defendido en su declaración manifestó que se encontraba en su vivienda y cuando la defensa le pregunto por el ciudadanos Prada el contesto que si pero que vive muy lejos de su vivienda y el cual no estaba, cuando digo violación flagrante de derechos constitucionales los funcionarios entran con la finalidad revisar que una casa, y los funcionarios habla de orden de allanamiento, aquí ciudadano juez hubo una flagrante violación del domicilio, porque no detiene a la otra persona que se encontraba con mi defendido al folios 14 es decir Elías José Prada Cedeño, hoy se encuentran como testigo, otra cosa Saundi en su declaración los conoce a otros los que se encuentra en sala, es por lo que esta defensa solicita una Libertad Sin Restricciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional y de no ser acogido esta solicitud por el tribunal solicita esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. “Seguidamente el ciudadano juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Hernán Trujillo, quien de seguidas expuso ““Esta defensa Privada revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico, esta defensa rechaza la presente precalificación, por el principio de presunción de inocencia, y que la duda favorece al reo, y observa esta defensa que las presente actuaciones se desprende de una llamada, la cual fue en la madrugada, no entiende esta defensa que las actas comienzan a la 01: 00 pm, no existe en las actuaciones un testigo que declare que vio el hurto a su comercio, yo me pregunto ciudadano juez que paso con el resto de las demás personas que se encontraba en el sitio, que aproximadamente eran una 396 personas, ciudadano juez en el supuesto allanamientos, no encontraron los documentos del comercio, asimismo en el registro de cadena de custodia, es obligatorio describir los objetos incautados deber ser con una fijación fotográfica y la cual no está, como se puede determinar si los hechos ocurrieron en la madrugada, aunado al hecho que se desprende de las actas que los objetos incautados a cada uno de los imputados fue un (01) harina un (01) guasacaca y otros, al folios catorce de presente actas a un testigo donde el mismo habla en la primera respuesta de una allanamiento, asimismo al folio 15, el testigo dice que si era la marca de las mercancía, ciudadano juez no existe ningún elemento incriminatorio que demuestre la culpabilidad de mis defendidas en lo precalificado por el ministerio publico como el delito de hurto calificado, por lo que el Ministerio Publico no desvirtúa la presunción de inocencia, a todo evento solicito una Libertad Sin Restricciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional, y en cuanto a la cadena de custodia que es irita, solicito copia de la presente acta, asimismo copia de todo el expediente. Es todo. Solicito copia de la presente acta. Es todo…”
MOTIVACION
Se aprecia que los funcionarios actuantes para realizar el respectivo procedimiento entraron a las residencias de los imputados, sin orden judicial, sin embargo no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 196 numeral 1, establece excepciones claras que permiten por razones sociales y de prevención del delito la actuación sin orden descrita lo cual la legitima, en el caso que nos ocupa se encontraron elementos de interés criminalisticos que guardan relación con el hecho punible bajo estudio, puesto se presume son productos del hurto calificado de la cual fue objeto el local comercial propiedad del ciudadano, QUIJADA MARIN ELIO JOSE, victima en esta causa, por otra parte se evidencia declaración en condición de entrevista del ciudadano, SAUDIN JOSE RAMIREZ, quien fue señalado en audiencia como declaración forjada o forzada por los funcionarios actuantes, pero tal situación no esta demostrada y en tal sentido dicho argumento debe desecharse y valorarse como elemento de convicción contra los imputados, por último es claro que la aprehensión fue ejecutado en flagrancia, y es que el delito se tornó continuo, puesto que le fueron localizados en su poder a los imputados objetos de interés para la investigación.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, FIAMA DOLORES FLORES GONZALEZ, JOSE DANIEL ABREU y AGNIS GONZALEZ GERONEMO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero 4to y 9nvo del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE QUIJADA MARIN, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“… Encontrándome en labores de Investigaciones en la Sede de esta Oficina, siendo las 08:00 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien manifestó el deseo de no ser identificada ya que temía por represalias en su contra o de sus familiares, indicando que el día de hoy 22/06/2016, en horas de la madrugada habían varios vecinos corriendo por la Calle Principal de la Comuna la Bandera, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuando se asomó por la ventana, avisto a varias personas corriendo con productos alimenticios, logrando escuchar que se los habían hurtado de una Cooperativa de nombre Progreso Deltano, visualizando que dos de las persona que llevaban los productos alimenticios, responden a los nombres de ELIAS y FIAMA, llevaban varias bolsas con productos alimenticios, cortando la comunicación, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario López Veliz Luis, Jefe de Investigaciones, Detective Jefe SALAZAR CRISTIPN y Detective WILLGHEM GURLEY (técnico), a bordo de la Unidad Identificada matriculas 3C00145, hasta la referida Cooperativa, logrando constatar que la dirección es: Sector San Rafael, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, una vez allí sostuvimos entrevista con el ciudadano: QUIJADA MARIN ELIO JOSE, de 26 años de edad, cédula de identidad número y.19.139.827, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicó que efectivamente en horas de la madrugada del día de hoy varias personas habían violentado el portón principal del local comercial y habían sustraído Cuatro (04) bultos de Latovisoi; ocho (08) bultos de Lechecao; seis (06) bultos de papel higiénico; cincuenta y dos (52) cajas de sardina; veinte (20) bultos de café marca Anzoátegui; seis (06) bultos de café marca Yocoima Dorado; colonias de varios tipos; guisantes; adobos y aproximadamente seiscientos (600.000) mil bolívares en charcutería, jugos, refrescos y un bolso contentivo de los documentos de la Cooperativa, acotando que había recibido llamada telefónica parte de vecinos quienes le indicaban que dichas personas provenían de la Calle Principal de la Comuna la Bandera, Parroquia San Rafael, por tal motivo el funcionario Detective WILLGHEM GURLEY (técnico), amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar Inspección Técnica de Ley la cual se anexa a través de la presente Acta de Investigación; retirándonos del lugar hasta el Barrio La Comuna La Bandera, donde luego de varios recorridos y entrevistas con vecinos y transeúntes nos señalaron que en una vivienda, tipo barraca, se encontraban dos personas con varias bolsas de comida las cuales habían hurtado del local comercial en referencia, por tal motivo nos hicimos acompañar de los ciudadanos: SAUDIN JOSE RANIREZ, de 27 años de edad, cédula de identidad número V-21.340.843; procedimos a tocar la puerta principal de la referida vivienda donde sostuvimos entrevista con los ciudadanos: JOSÉ DANIEL ABREU, de 21 años de edad, cédula de identidad número V.-27.802..477 y el adolescente ELIAS JOSÉ PRADA CEDEÑO, de 17 años de edad, cédula de identidad número V.-26.909.733, a quienes de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicaron que efectivamente tenían un bolso contentivo de varios artículos de comida los cuales habían sustraído de un local comercial en horas de la mañana, consecutivamente nos permitió el ingreso al recinto en compañía del testigo, logrando visualizar en el área de la cocina un bolso de color marrón con negro, contentivo de seis (06) rollos de papel higiénico, marca Jazmín; siete (07) latas de sardinas, marca LINA, de 170 gramos; tres (03) latas de sardina, marca MARBONITA, de 364 gramos; un (01) pote de adobo completo, marca EL COMPADRE, de 200 gramos; un (01) frasco de guasacaca picante, marca REZEPT, de 155 gramos; un (01) pote de Salsa Inglesa, marca LA GIRALDA, de 3 litros y cinco (05) paquetes de una bebida achocolatada, marca LECHECAO, de 400 gramos, por tal motivo siendo las 11:40 horas de la mañana, procedimos a privarlos de libertad y leerles sus derechos tipificados y sancionados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, retirándonos del lugar en compañía de los referidos ciudadanos, así mismo fuimos abordados por varios vecinos quienes indicaron que en la Calle 2 del referido Sector, en una residencia sin número, habita la ciudadana FLAMA, quien en compañía de su progenitora habían escondido varias bolsas con los artículos de comida requeridos por la comisión, en vista de tal información nos trasladamos hasta el referido lugar donde tocamos la puerta principal en reiteradas oportunidades siendo atendido el llamado por las ciudadanas: AGNIS GONZALEZ GERONEMO, de 53 años de edad, cédula de identidad número V.-13.393.513 y FLAMA DOLORES FLORES GONZALEZ, de 22 años de edad, cédula de identidad número V.25.784.162, a quienes le manifestamos el motivo de nuestra presencia, indicando estas que efectivamente en horas de la madrugada se habían trasladado hasta el local comercial en cuestión donde habían muchas personas sacando artículos de alimentación, por lo que habían ingresado y sacado una bolsa con varios artículos de alimentación los cuales tenían en su residencia, permitiéndonos el ingreso en compañía del testigo en referencia, donde se localizó una bolsa de color azul contentivo en su interior de: siete (02) latas de sardinas, marca EL FARO, de 170 gramos; un (01) pote de adobo, marca CONDIMENTOS DEL CAMPO, de 190 gramos; una (01) lata de guisantes, marca ELIZA, de 220 gramos y cinco (05) paquetes de una bebida achocolatada, marca LECHECAO, de 400 gramos; por tal motivo siendo las 12:40 horas de la tarde, procedimos a privarlos de libertad y leerles sus derechos, tipificados y sancionados en los artículos 44° y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, retirándonos del lugar en compañía de los detenidos antes mencionados y los testigos, las evidencias antes descritas a objeto de practicarles experticas correspondientes de ley; una vez en la sede de esta Oficina, se dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0259-01567, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), así mismo le notificamos al Fiscal 20 del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado VIANNELYS SALAZAR, dándose por notificada, consecutivamente procedí realizar llamada telefónica a la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado VILMA VALERO, quien se dio por notificada, en relación a la aprehensión del adolescente, acto seguido procedí a introducir ante el Sistema de Investigación e Infamación Policial (SIIPOL), las cédulas de los aprehendidos: V.-27.802.477; V.-26.909.733, V.-13.393.513 y V.-25.784.1’62, arrojando como resultado que las cedulas número V.-26.909.733, V.-13.393.513, V.-25.784.162, no presentan registros ni solicitudes y el ciudadano JOSE DANIEL ABREU, cédula número V.-27.802.477, presenta un registro por la Sub Delegación Tucupita, por el delito de Hurto Agravado, de fecha 27/12/2015, expediente K-16-0259-02955, se anexa a la presenta Acta de Investigación reporte del sistema, así mismo derechos de imputados de los ciudadanos en mención. Es Todo por cuanto tengo que informar”. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO //////////////////////////////////// • …”
2.- Inspección Técnica efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro donde se aprecia el estado en que quedo la parte interna del local objeto del hurto:
“…INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N0 EXPEDIENTE: K-16-0259-O1 567.- DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD. Tucupita, 22 De Junio Del Año 2016. En esta misma fecha, siendo la 10:45 horas de la mañana se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios detectives: DETECTIVE WILLGHEM GURLEY (TEGNICO) COMISARIO LÓPEZ VELIZ LUIS, JEFE DE INVESTIGACIONES, DETECTIVE JEFE SALAZAR CRISTIAN Y DETECTIVE JEFE ENGELS LABRADOR, adscritos a esta Subdelegación hacia el SECTOR LA BANDERA, CALLE PRINCIPAL COOPERATIVA EL PROGRESO DELTANO, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en el Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° De La Ley Orgánica Del Servicio De La Policía De Investigación, Del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalisticas Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencia Forense; A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de Suceso CERRADO, ubicado en la dirección arriba antes mencionada, on iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, observando una vía elaborada en asfalto, provista de aceras y brocales, la misma permite el paso de vehículos automotores y peatonal en ambos sentidos (viceversa), postes que sostienen el tendido eléctrico, observando del lado derecho un paredón elaborado en bloques de cemento y del ,izquierdo casas y locales comerciales de diferentes colores, formas y estructuras, apreciándose del lado izquierdo (vista del observador) una estructura, la cual funge como abasto, la misma se visualiza elaborada en bloques de cemento frisado y pintado de color rojo, apreciándole como medio de acceso un portón plegable de los comúnmente denominados santa maria, el mismo pintado de color rojo con evidentes signos de violencia, al trasponer la misma se aprecia un amplio espacio, donde se pueden observar en la misma varios anaqueles sobre los cuales se encuentra en exhibición enceres de diferentes tipos en total desorden, caso que guarda relación con las causas procesales número K-16-O259O157 por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, es todo”. TERMINÓ, SE LÉYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”

3.- Acta de entrevista donde se lee:

“…Tucupita, Miércoles 22 de Junio del año 2.016.- En esta fecha, siendo las 02:10 horas de la tarde, se presentó por ante éste despacho, el funcionario Detective Jefe LABRADOR ENGELS. adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 50, numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K15-0071-07792, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), se presentó previo traslado de comisión un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SAUDIN JOSE RAMIREZ, nacionalidad Venezolano, natural de san Félix, Estado Bolívar, de 27 años de edad, nacido en fecha 07/04/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio por cuenta y riesgo propio, residenciado en la Calle Principal de la Comuna la Bandera, Casa sin número, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, sin teléfono, titular de la cédula de identidad número V-21.340.843, quien impuesta del hecho que se investiga libre de toda coacción y apremio manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy miércoles 22-06-2016, me encontraba por las adyacencias de mi residencia antes mencionada cuando fui a bordado por varios funcionarios del CICPC, quienes me solicitaron que los acompañara ya que iban a practicar un revisión en una casa cercana a la mía, por los que les manifeste que no tema impedimento alguno, comenzaron a revisar dicha residencia donde estaban los vecinos: JOSÉ DANIEL ABREU y ELIAS JOSÉ PRADA CEDEÑO, allí encontraron un bolso de color marrón con negro, contentivo de varios rollos de papel ¿‘higiénico y varios enlatados, por tal motivo los funcionarios procedieron a aprehenderlos; seguidamente nos trasladaron hasta otra residencia donde realizaron ‘una revisión ubicando una bolsa contentiva de varios enlatados y varias bolsas de paquetes donde se puede leer “LECHECAO”, allí encontraban dos ciudadanas de nombres AGNIS GONZALEZ GERONEMO y FIAMA DOLORES FLORES GONZALEZ, las mismas las trajeron hasta la sede de esta Oficina”. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde hicieron recuperaron las evidencias antes mencionadas? CONTESTO: “El primer Allanamiento ocurrió al lado de mi residencia ubicado en la Calle Principal de la Comuna la Bandera, Casa sin número, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en horas de la mañara del día de hoy y el segundo allanamiento en la Calle 2 de la Comuna la Bandera, Casa sin número, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en hora d la mañana del día de hoy”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas persona resultaron detenidas en los dos allanamientos? CONTESTO: “Cuatro (04) personas”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llaman las cuatro (04) personas detenidas? CONTESTO: “JOSÉ DANIEL ABREU; ELIAS JOSÉ PRADA CEDEÑO, AGNIS GONZALEZ GERONEMO y FIAMA DOLORES FLORES GONZALEZ,”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedican las personas antes mencionadas? CONTESTO: “Desconozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, (SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO LAS EVIDENCIAS COLECTADAS EN LOS SITIOS DE LOS ALLANAMIENTOS ANTES MENCIONADOS)? CONTESTO: “Indicando que son los mismos colectado en las residencias de los allanamientos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la procedencia de las evidencias colectadas en los sitios de los allanamientos? CONTESTO: “Tengo entendido que esas evidencias se las habían robado en horas de la madrugada en un local comercial en la avenida principal, pero desconozco con exactitud’ SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los hoy detenidos informaron sobre la procedencia de las evidencias antes mencionadas? CONTESTO: “Bueno en la calle cuando estábamos saliendo la gente gritaba que esas cosas le pertenecían a un ciudadano conocido como “ÉL COME PAN, quien es comerciante”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar a este? CONTESTO: “Si”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
4.- Acta de entrevista a la victima donde afirma:
“ACTA DE INVESTIGACION PENAL” Tucupita, 22 de Junio del 2016. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Jefe CRISTIAN SALAZAR, adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 113°, 114°, 115°, 153° y 266°, Del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia Con el Artículo 50.° de Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “Continuando con las Investigaciones relacionadas con el expediente K-16-0259-01567, iniciadas por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Propiedad (Hurto), se presentó previo traslado de comisión una persona quien quedo identificada como: QUIJADA MARIN ELIO JOSE, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1989, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, cédula de identidad número V.-19.139.827, profesión u oficio comerciante, dirección de habitación Sector Hacienda del Medio, vereda 38, casa número 16, frente a la cancha del sector, parroquia Jota Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, número telefónico 0414-886.58.41, quien en consecuencia expone: “Resulta ser que anoche me llama una vecina de mi galpón, diciéndome que habían muchas personas metiéndose y llevándose las cosas, de inmediato me levante y me fui para el lugar, al llegar al lugar me encuentro con que había una comisión de la Policía del Estado, al pasar veo que todas las cosas que vidrio estaban rotas, muchos artículos regados por el piso y se habían llevado un sin número de mercancía; entre los que se encuentran un aproximado de, cuatro (04) pacas de lactovisoi; ocho (08) pacas de lechecao; seis (06) bultos de papel higiénico; alrededor de cincuenta y dos (52) cajas de sardina; veinte (20) búltos de Café Anzoátegui; seis (06) bultos de café Yocoima dorado; colonias de varios guisantes, adobos y un aproximado de seiscientos mil (600.000) bolívares en charcutería, jugos, refrescos, un bolso con los documentos de la empresa, todo lo que se llevaron asciende a un valor aproximado de un millón novecientos cincuenta mil (1.950.000) bolívares, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “La empresa se llama Asociación Cooperativa Progreso Deltano Herrera, el galpón se encuentra ubicado en la vía de San Rafael, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, eran como las 12:30 de la noche de ayer 21-06-2016”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué papel desempeña en la empresa agraviada? CONTESTO: “Presidente de la Cooperativa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la mercancía hurtada se encuentra amparada por alguna póliza de seguros? CONTESTO: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar violentado cuenta con algún sistema de seguridad privada o vigilancia por cámaras? CONTESTO: “No, nada de eso”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce los objetos como los encontrados en las viviendas objetos de revisión (EL FUNCIONARIO RECEPTOR COLOCA DE VISTA Y MANIFIESTO AL ENTREVISTADO LOS OBJETOS EN MENCIÓN)? CONTESTO: “Si, esas son las marcas de las mercancías que se llevaron”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos de la mercancía que menciona como hurtada? CONTESTO: “Si, los cuales desea consignar en este momento (el funcionario receptor recibe de manos del entrevistado los documentos en mención)”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN….”
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito ya mencionado, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, FIAMA DOLORES FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.784.162, venezolana, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-12-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, hijo de Lorenzo Flores (V) Ana González (V) residenciado en el Sector la Bandera calle II casa S/n cerca de la base de misiones Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, JOSE DANIEL ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 27.802.477, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-10-1995, de 20 años de edad, hijo de desconocido y madre Libeth Abreu (V) de profesión u oficio vendedor, estado civil soltero, residenciado en el Sector Bandera Verdad principal casa S/n detrás de lubricante autos Delta, Tucupita, Estado Delta Amacuro y AGNIS GONZALEZ GERONEMO, titular de la cedula de identidad Nº 13.393.513, venezolano, natural San José de Amacuro, nacido en fecha 17-08-1962, de 56 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, hijo de José González (F) Rosita Flores de González (F) residenciado en el Sector la Bandera calle 02 casa S/n Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero 4to y 9nvo del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE QUIJADA MARIN.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, FIAMA DOLORES FLORES GONZALEZ, JOSE DANIEL ABREU y AGNIS GONZALEZ GERONEMO, ya identificados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese a la víctima. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Secretario
ABG. ROY MANUEL SIFONTES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario
ABG. ROY MANUEL SIFONTES