REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004958
ASUNTO : YP01-P-2016-004958
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016 - 211
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY. FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA
DEFENSA: ABG. ABG. DAISY PINTO. Defensa Pública Penal.
IMPUTADO: LUIS MIGUEL MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.672.708 de 26 años de edad fecha de nacimiento 09-04-1991, residenciado en el cafetal avenida principal en una esquina casa de color azul paredón blanco teléfono de la suegra 0424-921-23-10 de profesión u oficio ayudante de albañil,
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día veintisiete (27) de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016) siendo las 09:30 horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: LUIS MIGUEL MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.672.708 de 26 años de edad fecha de nacimiento 09-04-1991, residenciado en el cafetal avenida principal en una esquina casa de color azul paredón blanco teléfono de la suegra 0424-921-23-10 de profesión u oficio ayudante de albañil, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 24 de junio de 2016, inserta al folio, 17, suscrito por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, LUIS MIGUEL MILANO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona N°61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…ACTA En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la Noche, compareció ante este despacho el Sil RO. MARIN CASTAÑEDA HENRRY, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona N°61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 42 Numeral 6 De La Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los artículos, 3 y 24 de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo.de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y en concordancia en los artículos 113, 114, 115, 118, 119 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada:” El día de hoy 24 de Junio del 2016, Siendo aproximadamente las 08:00 Horas de la noche encontrándome de comisión terrestre por el sector de San Rafael, en compañía de los siguientes efectivos: SI2DO. CEDEÑO FIGUERA, $12D0. SALAZAR JIMENEZ JOAN Y SI2DO. JUSTO AZOCAR JULIAN, nos encontrábamos pasando por la vía principal de San Rafael específicamente por la Proveeduría, cuando avistamos un grupo de personas las cuales nos hicieron detener nuestra marcha, informándonos que tenían agarrado a un ciudadano, el cual había realizado un robo a un muchacho, inmediatamente procedimos a verificar mencionada información, encontrando a un ciudadano que tenían aprendido los habitantes del sector el cual posee las siguientes características fisionómicas estatura mediana, contextura delgada, color de piel morena, cabello negro quien vestía una bermuda de color Marrón y franela de rayas blanco con azul, quien se encontraba con golpes en la cabeza y raspones en la pierna derecha, a quien el clamor público de las personas que se encontraban en el sitio señalaban como el que había robado a un muchacho minutos antes, por lo que procedimos a identificamos a este ciudadano antes descrito como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y a solicitarle que nos mostrara cualquier objeto de interés criminalistico que pudiera poseer manifestando este no poseer objetos alguno, por lo que le indicamos que se le iba a realizar un chequeo corporal en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le gire instrucciones al S/2D0. CEDEÑO FIGUERA que realizara mencionado chequeo, siendo infructuosa mencionada búsqueda, en vista de tal situación y ante el clamor de las personas que se encontraban en el sitio presumí estar en presencia de unos de los delitos tipificados en la Legislación venezolana, por lo que siendo las 08:50 horas de la noche le informe al ciudadano que quedaba detenido y procedí a identificarlo por su documento de identidad resultando ser y Llamarse LUIS MIGUEL MILANO, C.I.V-25.672.708, de 25 años de edad, d Nacionalidad Venezolano de Fecha de Nacimiento 09/0411991 seguidamente unos de los habitantes nos informó donde vivía el ciudadano que había sido víctima del robo, luego de esto nos dirigimos hasta la casa del ciudadano que había sido víctima del robo, igualmente se procedió a identificar a la presunta víctima quien resulto ser y llamarse ZABALETA ESCORIHUELA GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-17.055.568, quien nos manifestó que el ciudadano antes mencionado le había proporcionado unos golpes con una botella y le había robado un bolso donde tenía su teléfono celular, una laptop y su ropa, posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro ubicado en el Paseo Manamo, una vez en referida unidad y siendo las 09:00 horas de la noche de la presente fecha procedimos a leerle sus Derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le informo vía telefónica a la Ciudadana, Abg. Romelys Malpica Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial penal del Estado Delta Amacuro, quien nos indicó que se realicen las diligencias pertinentes al caso, en esta unidad milítar antes descrita se presentó el ciudadano. ZABALETA ESCORIHUELA JOSE GREGORIO con la finalidad de formular denuncia en referencia a los hechos antes narrados las cuales se anexan en este expediente, cabe destacar que el ciudadano detenido, no fue objetos de maltratos físicos, verbales, ni psicológico por parte de los’ funcionarios actuantes y se le presto la atención medica necesario para la atención de las lesiones que este presentaba al momento de la detención por lo que se anexa informe médico del presunto imputado, Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firma:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control del ciudadano: LUIS MIGUEL MILANO procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 24-06-2016, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia nacional y a quienes se les informo que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal y a los fines de garantizar la presencia del imputado a los subsiguientes actos, sea acordada, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, consigno actuaciones complementarias. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante a los Imputados y los impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, LUIS MIGUEL MILANO: me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Daisy Pinto quien expuso: buenos días ciudadano juez y a todos los presentes, revisadas las actas que conforman el presente asunto se puede constatar que los funcionarios un procedimiento donde no le incautan ningún objeto de interés criminalistico a mi defendido al momento de realizarle el chequeo corporal asimismo no dejan constancia en el acta levantada que algún habitante del sector le haya quitado algún objeto de igual modo no hay testigos que declaren que mi defendido al momento de su detención poseía algún objeto de interés criminalistico relacionado con la comisión de algún hecho punible siendo que ellos exponen que avistaron a un grupo de personas quienes manifestaron que tenían agarrado a un ciudadano que había cometido un robo presuntamente un bolso donde tenía un celular una laptop y si ropa no dejándose constancia de que estos objetos hayan sido encontrado en poder de mi representado asimismo no consta en las actas que rielan el presente asunto ninguna medicatura forense o constancia medica donde se acredite que efectivamente la víctima fue objeto de lesiones tal como lo manifiesta en el acta de entrevista que se le realizara al efecto es por ello que no habiendo elementos de convicción en los cuales sustentar la medida privativa de libertad por parte de la fiscalía del ministerio publico solcito que acuerde a mi representado una medida menos gravosas de las contempladas en el código orgánico procesal penal…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, LUIS MIGUEL MILANO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona N°61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…” El día de hoy 24 de Junio del 2016, Siendo aproximadamente las 08:00 Horas de la noche encontrándome de comisión terrestre por el sector de San Rafael, en compañía de los siguientes efectivos: SI2DO. CEDEÑO FIGUERA, $12D0. SALAZAR JIMENEZ JOAN Y SI2DO. JUSTO AZOCAR JULIAN, nos encontrábamos pasando por la vía principal de San Rafael específicamente por la Proveeduría, cuando avistamos un grupo de personas las cuales nos hicieron detener nuestra marcha, informándonos que tenían agarrado a un ciudadano, el cual había realizado un robo a un muchacho, inmediatamente procedimos a verificar mencionada información, encontrando a un ciudadano que tenían aprendido los habitantes del sector el cual posee las siguientes características fisionómicas estatura mediana, contextura delgada, color de piel morena, cabello negro quien vestía una bermuda de color Marrón y franela de rayas blanco con azul, quien se encontraba con golpes en la cabeza y raspones en la pierna derecha, a quien el clamor público de las personas que se encontraban en el sitio señalaban como el que había robado a un muchacho minutos antes, por lo que procedimos a identificamos a este ciudadano antes descrito como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y a solicitarle que nos mostrara cualquier objeto de interés criminalistico que pudiera poseer manifestando este no poseer objetos alguno, por lo que le indicamos que se le iba a realizar un chequeo corporal en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le gire instrucciones al S/2D0. CEDEÑO FIGUERA que realizara mencionado chequeo, siendo infructuosa mencionada búsqueda, en vista de tal situación y ante el clamor de las personas que se encontraban en el sitio presumí estar en presencia de unos de los delitos tipificados en la Legislación venezolana, por lo que siendo las 08:50 horas de la noche le informe al ciudadano que quedaba detenido y procedí a identificarlo por su documento de identidad resultando ser y Llamarse LUIS MIGUEL MILANO, C.I.V-25.672.708, de 25 años de edad, d Nacionalidad Venezolano de Fecha de Nacimiento 09/0411991 seguidamente unos de los habitantes nos informó donde vivía el ciudadano que había sido víctima del robo, luego de esto nos dirigimos hasta la casa del ciudadano que había sido víctima del robo, igualmente se procedió a identificar a la presunta víctima quien resulto ser y llamarse ZABALETA ESCORIHUELA GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-17.055.568, quien nos manifestó que el ciudadano antes mencionado le había proporcionado unos golpes con una botella y le había robado un bolso donde tenía su teléfono celular, una laptop y su ropa, posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro ubicado en el Paseo Manamo, una vez en referida unidad y siendo las 09:00 horas de la noche de la presente fecha procedimos a leerle sus Derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le informo vía telefónica a la Ciudadana, Abg. Romelys Malpica Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial penal del Estado Delta Amacuro, quien nos indicó que se realicen las diligencias pertinentes al caso, en esta unidad milítar antes descrita se presentó el ciudadano. ZABALETA ESCORIHUELA JOSE GREGORIO con la finalidad de formular denuncia en referencia a los hechos antes narrados las cuales se anexan en este expediente, cabe destacar que el ciudadano detenido, no fue objetos de maltratos físicos, verbales, ni psicológico por parte de los’ funcionarios actuantes y se le presto la atención medica necesario para la atención de las lesiones que este presentaba al momento de la detención por lo que se anexa informe médico del presunto imputado, Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firma:
2.- Acta de entrevista a la victima según señala:
“….En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la noche, se esté Despacho libre y espontáneamente una persona de .sexo masculino, quien dice ESCORIHUELA JOSE GREGORIO, titular de la C.I.V- 17.055.588, dé 3”áños de edad, N° de teléfono: 0414-8612222. residenciado en la comunidad Bello Campo parroquia San Rafael, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro con el fin de formular denuncia, de acuerdo con lo establece .o en los artículos en los artículos 267 y 268 deI Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: El día 24 de Junio siendo las 05:30 de la tarde yo me encontraba en la comunidad la floresta, específicamente en la avenida principal, parroquia san Rafael del municipio Tucupita Estado Delta cuando llego un ciudadano que para ese momento estaba vestido con una bermuda marrón, y una camisa de rayas azul con blanco, quien llego sin mediar palabras con una botella de vidrio y me golpeo específicamente en la parte de atrás de la cabeza partiéndome la botella en la cabeza, caí al piso y con el pico de la botella que le quedo comenzó a cortarme, trate de cubrirme con las manos y siguió cortándome, produciéndome heridas en los dedos, el cuello, los brazos y las piernas, me quito mi bolso, donde tenía mi teléfono celular, una laptop y mi ropa, luego de esto el muchacho salió corriendo hacia un estadio de béisbol que está cerca de la zona donde ocurrió el robo, me pare del piso aturdido y como pude camine hacia el estadio y los vecinos de la zona al yerme sangrando me prestaron el apoyo, me auxiliaron y me llevaron asta mi casa, y luego me dirigí rápidamente hasta el centro médico asistencia ubicado en la anida Orinoco, al lado del CICPC, donde me suturaron las heridas, luego de esto me fui para mi casa y a los pocos minutos de estar allí llego una comisión de la guardia nacional para que formulara la denuncia correspondiente, por lo que me dirigí hasta el destacamento de seguridad urbana ubicado en el paseo malecón Manamo de la ciudad de Tucupita. Es todo lo que tengo que decir”“SEGUIDAMENTE AL CIUDADANO LE FUERON REALIZADOS LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora exacta de los hechos que narra en su denuncia? CONTESTO: “el día 24 de Junio siendo las 05:30 de la tarde yo me encontraba en la comunidad la floresta, específicamente en la avenida principal, parroquia san Rafael del municipio Tucupita Estado Delta Amacuro”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede este tipo de situación? ‘CONTESTO: “SI” TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿Conoce usted a la persona que menciona en su denuncia? CONTESTO: “NO nunca lo había visto” CUARTA PREGUNTA: Puede describir las características de la persona que narra en su denuncia? CONTESTO: “era moreno, estatura media, cabello negro y liso, para ese momento vestía una bermuda marrón, y una camisa de rayas azul con blanco”, QUINTA PREGUNTA: ¿puede describir los objetos que le robaron? CONTESTO: si me quito mi bolso color rojo con figuras, dentro del bolso tenía mi teléfono marca Alcatel, mi laptop marca Siragon color negro, un pantalón blue Jean, un sueter vinotinto y una correa azul con negro. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene algo mas que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: “No”, Se leyó y Conforme firman…”
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito bajo estudio, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, LUIS MIGUEL MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.672.708 de 26 años de edad fecha de nacimiento 09-04-1991, residenciado en el cafetal avenida principal en una esquina casa de color azul paredón blanco teléfono de la suegra 0424-921-23-10 de profesión u oficio ayudante de albañil, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, LUIS MIGUEL MILANO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese a la victima. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. A los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES