REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004454
ASUNTO : YP01-P-2016-004454
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nª 2016- 175
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. VIENNELYS SALAZAR VALDERREY. FISCAL DE LA SALA DE FLAGRNACIA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ.
DEFENSA: ABG. DAYSI PINTO. DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL.
IMPUTADOS: JHON EDGAR GUILLEN PADRINO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/10/1997, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.823, de profesión u oficio minero, grado de instrucción, primer año de bachillerato, estado civil soltero, hijo de Yalitza Padrino (V) Edgar Guillen (V), residenciado en el Sector 19 de Abril, Calle Nº 1, casa Nº 3, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-997.77.18 y LEONARDO JOSE LEGON TORRES, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/11/1996, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.660, hijo de Noely Torres (V) Silvio Legon (V), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en el Sector 19 de Abril, Calle Nº 2, casa Nº 3,Tucupita, Estado Delta Amacuro; teléfono 0414-864.34.20.
DELITOS: Para LEONARDO JOSE LEGON TORRES, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal en perjuicio en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROBLES SALCEDO y para JHON EDGAR GUILLEN PADRINO, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROBLES SALCEDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy, viernes (03) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencias Nº 03 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos JHON EDGAR GUILLEN PADRINO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/10/1997, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.823, de profesión u oficio minero, grado de instrucción, primer año de bachillerato, estado civil soltero, hijo de Yalitza Padrino (V) Edgar Guillen (V), residenciado en el Sector 19 de Abril, Calle Nº 1, casa Nº 3, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-997.77.18 y LEONARDO JOSE LEGON TORRES, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/11/1996, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.660, hijo de Noely Torres (V) Silvio Legon (V), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en el Sector 19 de Abril, Calle Nº 2, casa Nº 3,Tucupita, Estado Delta Amacuro; teléfono 0414-864.34.20, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal en perjuicio en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROBLES SALCEDO, para LEONARDO JOSE LEGON TORRES y para JHON EDGAR GUILLEN PADRINO, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación, suscrito por la abogada, ABG. VIENNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, LEONARDO JOSE LEGON TORRES y JHON EDGAR GUILLEN PADRINO, ambos suficientemente identificados.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta de entrevista efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…ACTA DE ENTREVISTA. Tucupita, 01 de Junio del Dos Mil Dieciséis. Lo esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Detective Noifelix Fuentes, adscrito a esta Sub- Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 11 50, 153 y 2b6 d(’ Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de Ley Orgánica de. Servicio de Policía de Investigación, Fi Cuerpo de Investigaciones Científicos Penoles Criminalísticas y el instituto Nacional (le Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia: Continuando con las averiguaciones, signadas con la nomenclatura K-1 6-0259-01322, iniciadas por uno de los Delitos Contra la Propiedad compareció por este Despacho, de manera espontánea, u no persona quien manifestó ser llamarse corno queda escrito: NELI,Y JOSEFINA ROBLE SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1977, estado civil soltera, profesión u oficio Obrera, residenciado en el sector 19 de Abril, palie principal, casa número 19, Municipio Tucupita , Estado Delta Amacuro, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día (le hoy 01/06/16, interpuse una denuncio de hurto que me hicieron unos muchachos del sector donde vivo, luego cuando llegue a mis casa los ciudadanos a quien conozco cuino El Monito, Jhoan y el hijo del policía, fueron a mi casa para amenazarme de muerte y “El monito” tenía una especie de escopeta, después llego comisión del CICPC, los mismo hicieron la inspección de lo COSO, después los dije lo de amenazas, en ese momento mire que dichos sujetos se encontraban por la esquina señalándoselos a los funcionarios, cuando estos los llaman, los tres muchachos arrancan a correr r, los CICPC los alcanzan y le quitaron al monito la escopeta. Es todo…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal los ciudadanos JHON EDGAR GUILLEN PADRINO Y LEONARDO JOSE LEGON TORRES, por cuanto en fecha 01/06/2016, se recibiera denuncia común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita por parte de la ciudadana NELLY JOSEFINA ROBLES SALCEDO, cedula de identidad Nº V- 13.403.355, y según expediente Nº K-16-0259-01322, razón por la cual una comisión se traslado hasta el sector 19 de abril, calle principal, casa Nº 19, siendo atendidos por la victima del caso que nos ocupa, manifestando que los sujetos se acaban de retirar de su residencia luego de haber amenazado de muerte, al percatarse de la comisión emprendieron veloz huida, dándole la voz de alto acatando la misma, al realizarle la inspección de persona, logrando incautarle un arma de fuego a uno de los sujetos, quien quedo identificado como JHON EDGAR GUILLEN PADRINO, LEONARDO JOS LEGON TORRES Y YOANNER JESUS MEDRANO NATERA, a los cuales no se le incauto evidencia de interés criminalístico. Razón por la cual se le informó a los ciudadanos que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…. Acta de Lectura de Derecho de Imputado de fecha 24/05/2016…. Acta de Denuncia Común suscrita por la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROBLES SALCEDO, de fecha 01/06/2016…. Acta de Inspección técnica Nº 1004 Y 1005, de fecha 01/06/2016… Acta de entrevista a la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROBLES SALCEDO, de fecha 01/06/2016 Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal PRECALIFICA hasta la presente etapa contra los ciudadanos LEONARDO JOSE LEGON TORRES el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal en perjuicio en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROBLES SALCEDO y JHON EDGAR GUILLEN PADRINO, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROBLES SALCEDO, razón por la cual Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, de igual manera, asimismo medida privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción en las actas policiales, así como lo manifestado por la victima que fueron ellos lo que se metieron a su casa sustrayéndole los objetos y además la amenazaron. Solicito copia del acta. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desean declarar. Seguidamente manifestaron que si deseaba declara. Se procedió a retirar de la sala al ciudadano LEONARDO LEGON TORRES. quedando el ciudadano: JHON EDGAR GUILLEN PADRINO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/10/1997, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.823, de profesión u oficio minero, grado de instrucción, primer año de bachillerato, estado civil soltero, hijo de Yalitza Padrino (V) Edgar Guillen (V), residenciado en el Sector 19 de Abril, Calle Nº 1, casa Nº 3, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-997.77.18, quien libre de apremio y coacción expuso: “ yo no me robe nada de la casa de esa señora, mi mama sabe que yo me meto pa dentro temprano, ese día estaba lloviendo, eso tenia tiempo guidado, los ptj se metieron en mi casa, le cayeron a golpe, hasta el menorcito, entraron pa dentro y sacaron eso, algo tiene tiempo guidado en la pared. Es todo. Seguidamente peguntas de la FISCAL: ¿a que día se refiere cuando dice que estaba lloviendo? Ese día fue el lunes. ¿donde lo aprendieron? En mi casa. ¿Quiénes estaban en su casa ese día? Allí estaban mis hermanitos menores de edad. ¿Donde detuvieron al otro ciudadano? En su casa. ¿El vive cerca de tu casa? En la otra calle parte de atrás. ¿Conoce a Nelly? Si y también a sus hijos, vivo como a 6 casas. Es todo. Seguidamente preguntas de la DEFESA: ¿que consiguieron en su caso como una pistola? Es una cosa que esta guidado de la pared, que dicen los ptj que es una pistola, pero no es. ¿conoce a la señora Nelly? Si conozco la señora. ¿Cómo te detuvieron? Me pusieron una pistola y me apuntaron, me decían que me iban a matar delante de los menorcito. ¿ a qué hora fue eso? eso fue como a las 10 de la mañana. Es todo. Seguidamente pegunta del juez: ¿Cómo es lo que se llevaron los funcionarios que dicen que es un arma? Es como una especie de arma de madera. ¿De dónde trajeron eso? Eso lo trajeron de una finca. ¿Cuántas persona viven en tu casa? 7 personas. ¿con quien estabas cuando te detuvieron? Estaba con mis tres hermanito. ¿Cómo s llaman tus hermanos? Mis hermanos de llaman Jesús Alfredo, Frank José y Dainer Soto. ¿ has tenido problemas con los funcionarios del CICPC? No. ¿has tenido problemas con la señora Nelly? No, he tenido problemas con la señora y no se porque puso la denuncia. ¿Eres consumidor? No nada de eso. ¿cada cuanto viajas a la minas? Cada 15 días. ¿Tú conoces al que está detenido contigo? Somos vecinos. Te detuvieron el día del robo? Me detuvieron al día después del robo. ¿Cómo te enteraste? Me entere por mi novia que me llamo en la mañana por teléfono y me conto. ¿Cómo se llama tu novia? Dayana. ¿A qué hora te dijo lo que estaba pasando? Ella me hizo referencia en la mañana. ¿Ese día que ella te conto entraron los policías a tu casa? Si, dicen que ella que tenía un video donde nos vio, yo quiero ver el video. ¿Tienes apodo? Si, Monito. Seguidamente se procede a ingresar a la sala al ciudadano LEONARDO JOSE LEGON TORRES, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/11/1996, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.660, hijo de Noely Torres (V) Silvio Legon (V), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en el Sector 19 de Abril, Calle Nº 2, casa Nº 3,Tucupita, Estado Delta Amacuro; teléfono 0414-864.34.20, quien libre de apremio y coacción expuso: “La señora llego amenazándome que yo la había robado, mis padres están de testigo que me metí temprano pa mi casa, fui en la mañana a comprar unos panes que mi mama me había mandado, los ptj, me apuntaron y tenia al otro montado y me montaron yo les decía yo no me robe nada. Seguidamente preguntas de la fiscal: ¿Conoce a la señora? si la conozco a ella a sus hijos. ¿Viven cerca de tu casa? Si. ¿ Donde lo detuvieron? En la casa que está al frente a mi casa, yo les dije porque me montan en la patrulla si no hice nada. Es todo. Seguidamente preguntas de la Defensa: ¿dónde estabas tu? En la casa del frente, viendo televisión. ¿Dónde estaba el día anterior? En mi casa. ¿Con quién estabas? Estaba solo, llegaron mis padre tranque la puerta y me acosté a dormir. ¿los funcionarios revisaron tu casa? No. Es todo. Seguidamente preguntas del Juez: ¿cómo se llama la dueña de la casa donde estabas viendo televisión? Se llama Chela, ¿qué edad tiene? tiene como 50 años. ¿Quiénes estaban en la casa? estaban unos niños, la señora Chela, mi persona y otro chamito. ¿Te detuvieron dentro de esa casa? Si, ¿a que hora de detuvieron? como a las 9 am, que estaban viendo en la televisión? comiquita. ¿Como te enteraste que habían robado a la señora? En el momento que me montaron en la patrulla. ¿Cuando te enteraste que Jhon estaba detenido? El estaba en la patrulla. ¿Tu conoces a ese muchacho? Si lo conozco, y le pregunté porque estaba montado en la patrulla. ¿La señora que hizo? Ella me apunto, la ventana estaba abierta y me vio y me apunto, el ptj me apunto con la pistola en la cara que me montara en el jeep. ¿tienes algún apodo? No tengo apodo. ¿Tu amenazaste a la señora? Yo nunca la he amenazado a ella, yo conozca a esa genta desde chamito. Es todo. “Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Publica Quinta Abg. Daisy Pinto, quien de seguidas expuso: “Buenos días, esta defensa Publica revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico, dodne le preclifican el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a JHON EDGAR GUILLEN PADRINO, observa esta defensa que la denunciante manifiesta que le fue sustraído de su vivienda varios enseres, un vehículo clase moto, un congelado, dos televisores, dos bombonas, una cornerta y 150.000 bolívares en efectivo, si resulto este hecho en la vivienda de esta ciudadana, como se explica que señalan a mis defendido, si no existe ningún elemento de convicción que los vincule. Del acta policial se desprende que no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, como se explica que fue sustraído estos objeto de la casa de la víctima, como se explica que no se le haya incautado un objeto de los sustraído por la víctima, de las preguntas y respuesta del acta de denuncia, la ciudadana manifiesta que no tiene la hora que se introdujeron en su vivienda, el acta de denuncia dice ocurro en mi vivienda 19 de abril, nº 19 hora imprecisa y fecha imprecisa., no tengo conocimiento de la hora y fecha del dia de los hechos. No existe ningún elemento de interés criminalístico, que resulte contundente que mis defendido realizaron, nada de interés criminalístico, solo por sospechas como se desprende de la declaración de la víctima, no podemos imputar un hechos punible a unas persona por una sospecha, a falta de elemento que sustente la solicitud el ministerio público, lo que conlleva a esta defensa solicitar una media cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no cuenta con un sustento lógico y no hay elemento que amerite una medida privativa de libertad, no hay una persona, testigo alguien que haya oída la amenaza contra esa persona, tanto credibilidad puede tener la víctima como credibilidad pueden tener los imputados, para ello la ley establece la igualdad entre las parte, el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de la libertad, por todo lo ates expuesto solicito una medida menos gravosa…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, LEONARDO JOSE LEGON TORRES, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal en perjuicio en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROBLES SALCEDO y para JHON EDGAR GUILLEN PADRINO, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROBLES SALCEDO.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por los imputados, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, los imputados tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada quince días (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro y prohibición de acercarse a la víctima y su núcleo familiar.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, JHON EDGAR GUILLEN PADRINO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/10/1997, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.823, de profesión u oficio minero, grado de instrucción, primer año de bachillerato, estado civil soltero, hijo de Yalitza Padrino (V) Edgar Guillen (V), residenciado en el Sector 19 de Abril, Calle Nº 1, casa Nº 3, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-997.77.18 y LEONARDO JOSE LEGON TORRES, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/11/1996, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.660, hijo de Noely Torres (V) Silvio Legon (V), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en el Sector 19 de Abril, Calle Nº 2, casa Nº 3,Tucupita, Estado Delta Amacuro; teléfono 0414-864.34.20, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal en perjuicio en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROBLES SALCEDO, para LEONARDO JOSE LEGON TORRES y para JHON EDGAR GUILLEN PADRINO, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
1: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a las victimas.
La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Se acuerda la remisión inmediata anta la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los tres (03) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MARIA RAMIREZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MARIA RAMIREZ