REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004485
ASUNTO : YP01-P-2016-004485
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 179
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. VIENNELYS SALAZAR VALDERREY. FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
SECRETARIA: ABG. ANGELICA CABRERA
DEFENSA: ABG. RODRIGO ELIZONDO. .DEFENSOR PUBLICO PENAL.
IMPUTADO: ELIOMAR RAIBER URRIETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.016.976 Natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 28/12/1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sergio Gutiérrez (v) y Iraima Urrieta (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción: 3er año, residenciado en el Barrio Bello Campo calle 3 casa Nº 3 del Municipio Tucupita-Estado Delta Amacuro.
DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: ENZO RAFAEL MEDINA LEAL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy, Sábado Cuatro (04) de Junio de 2016, siendo la 03:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 04, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano ELIOMAR RAIBER URRIETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.016.976 Natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 28/12/1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sergio Gutiérrez (v) y Iraima Urrieta (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción: 3er año, residenciado en el Barrio Bello Campo calle 3 casa Nº 3 del Municipio Tucupita-Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: ENZO RAFAEL MEDINA LEAL.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de suscrito por la abogada, VIENNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, ELIOMAR RAIBER URRIETA, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: ENZO RAFAEL MEDINA LEAL.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Tucupita, 03 de junio del 20 16.- ACTA POLICIAL. En esta misma fecha, siendo la 20:30 horas compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL (PD) FIGUEROA EDDUAR, titular de la cedula de identidad V-20.311.813, adscrito al cuadrante número 02 del Centro de Coordinación Policial, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el Artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 114,115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34,48,49,50, del Decreto con Rango Fuerza, Valor de Ley, de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistas y servicio Nacional de Medicina y ciencias forense, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “siendo aproximadamente 06:40 horas de la tarde del día de hoy 03/06/2016,encontrándome en labores de patrullaje en la unidad p09 conducida por el OFICIAL (PD) BARRIERA JOSÉ, cuando a la altura del complejo rodo visualizamos a una ciudadana quien al avistar la unidad policial nos hizo señas para que nos detuviéramos y cuando nos detuvimos la misma se identificó como MEDINA PATRICIA CAROLINA, titular de la cedula N°16.614.948, la cual manifestó que en horas de la mañana un ciudadano de nombre ELIOMAR apodado el morocho había agredido físicamente a su hijo de nombre ENZO MEDINA y que en escasos momentos el mismo ciudadano se había presentado en su casa desafiando a su hijo y que se encontraba en la esquina de su residencia, de igual manera manifestó haber formulado una denuncia en contra del dicho ciudadano por ante este centro de Coordinación policial, por lo que nos trasladamos hacia la el complejo rodo exactamente a la manzana número cuatro cuando avistamos en una esquina a un ciudadano el cual fue señalado por la ciudadana antes mencionada como el presunto agresor, por lo que procedimos a abordarlo e identificarnos como funcionario de la policía del estado, informándole que se le realizaría una inspección de persona amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus pertenencias, de igual manera se nos acercó una ciudadana de nombre CARMEN MORA, quien manifestó que dicho ciudadano se había presentado también en su casa agrediendo verbalmente y amenazando de mandar a agredir a su hijo de 15 años de nombre: LUIS RODRIGUEZ. por lo cual se le informo al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, ELIOMAR RAIBER URRIETA, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: ENZO RAFAEL MEDINA LEAL.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, por cuanto la pena en su límite máximo no es igual ni supera los diez años, el imputado tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro y prohibición de acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, ELIOMAR RAIBER URRIETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.016.976 Natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 28/12/1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sergio Gutiérrez (v) y Iraima Urrieta (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción: 3er año, residenciado en el Barrio Bello Campo calle 3 casa Nº 3 del Municipio Tucupita-Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: ENZO RAFAEL MEDINA LEAL.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento por delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
1.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a la victima.
Notifíquese a la víctima. Remítase el presente asunto a la fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Se acuerda la remisión inmediata anta la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. ANGELICA CABRERA CARRASCO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. ANGELICA CABRERA CARRASCO