REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004486
ASUNTO : YP01-P-2016-004486

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 182
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. YANIXA CARVAJAL. FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ANTONIO GARCIA
DEFENSA: ABG. RODRIGO ELIZONDO. DEFENSOR PUBLICO

IMPUTADO: MARCELO ANTONIO ROJAS FLORES, titular de la cedula de Identidad Nº 20.159.996, Venezolano, fecha de Nacimiento: 16-12-88 de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Flores (v) y Marcolino Rojas (v), residenciado en calle pativilca, casa s/n, cerca del sector el manguito, Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0426-7981542
VICTIMA: NIÑA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy, Sábado 04 de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 04:35 pm, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 01, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: MARCELO ANTONIO ROJAS FLORES, titular de la cedula de Identidad Nº 20.159.996, Venezolano, fecha de Nacimiento: 16-12-88 de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Flores (v) y Marcolino Rojas (v), residenciado en calle pativilca, casa s/n, cerca del sector el manguito, Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0426-7981542, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 04 de junio de 2016, inserta al folio, 23, suscrito por la abogada, YANIXA CARVAJAL RAMIREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, MARCELO ANTONIO ROJAS FLORES, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta de entrevista suscrita por la victima al folio (03), que reposa en el respectivo asunto de lo cual expuso:
E”…n esta misma fecha, siendo las 07;15 horas de la noche, se presentó ante este Despacho libre y espontáneamente un niña de nombre (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) (Abuela, quien fue identificada como MARIA LILIANA YAGUARIN SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-l1.997.381, de 43 años de edad, de fecha de nacimiento 06-10-1972, de profesión u oficio Obrera, teléfono 0424-9321684, natural de San Félix estado Bolívar y residenciada en la calle Petion Parroquia San José del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con el fin de formular denuncia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: “El día de hoy exactamente como a las 06:00 horas de la tarde, yo iba pasando por la plaza bolívar del Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, en ese mismo instante iba pasando por un negocio de un señor donde el mismo vende frutas específicamente “mamon”, al mismo ciudadano le pregunte qué cual era el precio de la bolsa de la fruta antes mencionada el mismo de una manera agresiva me respondió, “A Que Te Quito Los Reales” yo le dije que porque él iba hacer eso en ese mismo instante él me dijo que me iba a dar una patada, en vista de tal repuesta yo decidí irme y cuando me voltee para retirarme del lugar, en ese mismo instante recibí una patada en mi lado izquierdo de la costilla, por parte del ciudadano antes mencionado, yo Salí corriendo para mi casa y le dije a mi abuela, en ese mismo instante mi abuela y yo nos dirigimos hacia el destacamento de la Guardia Nacional ubicado en el Paseo Malecón Ubicado en el paseo Malecón Manamo, los funcionarios de la guardia nacional me tomaron la denuncia en compañía de mi abuela y minutos después nos dirigimos hacia la plaza bolívar del Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, a buscar al ciudadano que me había golpeado, ellos hablaron con el ciudadano y lo montaron en el Toyota de los guardias donde había ido a buscado, después nos dirigimos hacia el comando de la guardia nuevamente, es todo lo que tengo que decir” SEGUIDAMENTE LA NIÑA SE LE FUERON REALIZADAS LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora exacta de los hechos que narra en su denuncia? CONTESTO: “Eso fue hoy 02 de Junio del 2016 a las 06:00 horas de la tarde en la plaza bolívar del Municipio Tucupita Estado delta Amacuro”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque el ciudadano que usted hace mención en su denuncia la golpeo? CONTESTO: “No se, cuando yo llegue donde estaba el ya el estaba como molesto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted las características fisionómicas de las personas que presuntamente la golpearon? CONTESTO: “de estatura baja, contextura, gordo, de color de piel negro “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraba vestido el que presuntamente le la golpeo? CONTESTO: “con una franela de color gris y un jean de color negro”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien estaba cuando le ocurrieron los hechos que usted narra en su entrevista CONTESTO ¿Estaba con mi primo de 09 años de edad” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, sí conoce de vista y trato al ciudadano que presuntamente le efectuaron los hechos que usted narra en su entrevista? CONTESTO: “si, solo de vista” SEXTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: “No es todo que por favor se haga justicia y dejen a ese ciudadano preso”.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra de la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia Adscrita al Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, al ciudadano: MARCELO ANTONIO ROJAS FLORES, titular de la cedula de Identidad Nº 20.159.996, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico narro las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano: MARCELO ANTONIO ROJAS FLORES. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA, 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña: YIESEL ALEXANDRA GONZALEZ FIGUEROA. solicito: solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 96, solicito el procedimiento Especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito una medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90, º5 y º6 ejusdem. Asimismo solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentaciones cada 08 días y copia de la presente acta. En este estado el Juzgador se identifico ante cada el Imputado y los impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quién manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, : MARCELO ANTONIO ROJAS FLORES, titular de la cedula de Identidad Nº 20.159.996, Venezolano, fecha de Nacimiento: 16-12-88 de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Flores (v) y Marcolino Rojas (v), residenciado en calle pativilca, casa s/n, cerca del sector el manguito, Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0426-7981542, y manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, visto que mi defendido no posee conducta pre delictual y visto que no está la víctima; por lo que es necesario su testimonio y no hubo testigo alguno, lo ajustado es decretar una medida de presentación cada 30 días, ya que él se va someter al procedimiento establecido en la norma y va cumplir con las presentaciones periódicas. Solicito copia del acta. Es todo….”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, MARCELO ANTONIO ROJAS FLORES, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, MARCELO ANTONIO ROJAS FLORES, titular de la cedula de Identidad Nº 20.159.996, Venezolano, fecha de Nacimiento: 16-12-88 de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Flores (v) y Marcolino Rojas (v), residenciado en calle pativilca, casa s/n, cerca del sector el manguito, Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0426-7981542, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia por adecuarse a lo contenido en el artículo 96 de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una vida libre de Violencias en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a la víctima.
Notifíquese a la victima. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítase al Ministerio Público. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia. A los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Secretario
ABG. ANTONIO RAFAEL GARCIA GOMEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario
ABG. ANTONIO RAFAEL GARCIA GOMEZ