REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004436
ASUNTO : YP01-P-2016-004436
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016-173
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. VIENNELYS SALAZAR VALDERREY. FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA.
DEFENSA: Laurie Alsina. DEFENSOR PUBLICO PENAL.
IMPUTADOS: JIMENEZ MARCANO EYENNIS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.565, de 35 años de edad Venezolano, fecha de nacimiento: 06-01-1981, hijo de Emerita Marcano (v) y Jiménez Manuel (f), residenciado en Paloma, por la vía nacional frente al CDI, casa S/N, de color azul clarito, al lado de la bodeguita, profesión u oficio albañil, grado de instrucción 5to grado, teléfono de contacto 0426-2856313 y GONZALEZ NOEL RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.304, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 03-11-1970, de profesión u oficio Mecánico, hijo María Del Valle González (v) y Encarnación Pagola (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en Paloma, vía nacional, casa S/N, al lado de auto periquito El Mocho, teléfono 0426-2856313.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy, 02 de Junio de 2016, siendo la 02:30 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos JIMENEZ MARCANO EYENNIS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.565, de 35 años de edad Venezolano, fecha de nacimiento: 06-01-1981, hijo de Emerita Marcano (v) y Jiménez Manuel (f), residenciado en Paloma, por la vía nacional frente al CDI, casa S/N, de color azul clarito, al lado de la bodeguita, profesión u oficio albañil, grado de instrucción 5to grado, teléfono de contacto 0426-2856313 y GONZALEZ NOEL RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.304, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 03-11-1970, de profesión u oficio Mecánico, hijo María Del Valle González (v) y Encarnación Pagola (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en Paloma, vía nacional, casa S/N, al lado de auto periquito El Mocho, teléfono 0426-2856313, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 31 de mayo de 2016, inserta al folio, 16, suscrito por la abogada, ABG. VIENNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, JIMENEZ MARCANO EYENNIS JESUS y GONZALEZ NOEL RAMON, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al , que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
Tucupita, Martes 31 de Mayo del 2016.- ACTA POLICIAL
En esta Fecha, siendo las 10:00 Horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario: OFICIAL JEFE FIGUEREDO LUIS, adscrito a la Coordinación de vigilancia y patrullaje, estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) en concordancia con los artículos 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 08:40 hora de la mañana del día de hoy, encontrando de servicio de patrullaje en el cuadrante N 08, en la unidad P-012, en compañía del OFICIAL AGREGADO VICTOR MRNDOZA, por las inmediaciones, de la vía nacional sector paloma cerca del depósito de la polar, observamos un vehículo, a muy alta velocidad excediendo los parámetros legales de circulación poniendo en riesgo la vida de las personas que transitan por el lugar y los demás conductores, hecho por el cual se procedió a realizar una persecución del vehículo utilizando los sistemas de emergencia de luces integrales y megáfonos, logrando la intersección a menos de cien metros del depósito de la empresa polar ubicado en la vía nacional paloma, donde procedimos tomando las medidas de seguridad a realizar la inspección del vehículo, tipo capris marca Chevrolet de color marrón placa AAM5O6, acto seguido me dirijo al conductor del vehículo previa identificación como funcionarios policiales, con el fin de realizar el llamado de atención, observando que detrás del asiento del conductor se encontraban unos recipientes los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante presumiendo que estos trasportaban combustibles, acto seguido se le ordena a los tripulantes del vehículo bajar del mismo y mediante el dialogo con el conductor del vehículo quien se identifica como NOEL GONZÁLEZ RAMÓN, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 03/11/70, titular de la cedula de identidad N 9865.304, residenciado en el palomino, a quien se le hizo la interrogante que trasportaba en los recipientes que trasportaba en el vehículo y este contesto que ea gasolina, (combustible), seguidamente se realizó la revisión al vehículo, estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191, en compañía del conductor, encontrando dentro del vehículo en la parte trasera en los asientos posteriores la cantidad de cinco bidones distribuido de la siguiente manera tres bidones de litros aproximadamente, un bidón de veinte litros aproximadamente, un bidón de 25 litros aproximadamente, para un total de cinco bidones, para una cantidad de doscientos cincuenta y cinco (255), litros de gasolina aproximadamente. Seguidamente se le solicitó si posee alguna permisologia o el motivo por el cual lo trasladaba el prenombrado combustible y este no dio respuesta inmediatamente se abordó al ciudadano que servía como acompañante en el vehículo retenido identificándolo como JIMENEZ MARCANO EYENNIS E5US, de fecha de nacimiento 06/05/81, titular de la cedula de identidad N 16.700.565 residenciado frente al CDI de paloma, quien no quiso aporta ninguna información, seguidamente se le pide la documentación del vehículo al ciudadano NOEI GONZÁLEZ RAMÓN , quien se identificó como el propietario del vehículo y este indico no poseer para el momento los documentos que acreditaran su propiedad, seguidamente, procedo a informales a los ciudadanos que serían trasladados - hasta la comandancia de la Policía Municipal de Tucupita, por estar incurso en uno de los delitos de - CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, y serian puesto orden del Ministerio Público, informándole el oficial VICTOR MENDOZA sus derechos constitucionales amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trastadándolos detenidos el vehículo y lo incautado a nuestro despacho donde de manera inmediata se le informa a mis superiores de mando natural, del el procedimiento realizado, y del mismo modo vía telefónica se le informa a la Fiscal segunda del Ministerio Público abogada ROSMELYS MALPICA, quien ordeno que las actuaciones correspondientes, fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CI.C.P.C), quien es el órgano principal de la investigación, Es todo. Se leyó se terminó y conforme firman. Anexo derechos de imputado, constancia médica, cadena de custodia,...
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control de los ciudadanos JIMENEZ MARCANO EYENNIS JESUS y GONZALEZ NOEL RAMON , toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, en fecha 31 de Mayo del presente año, en la vía nacional Sector Paloma, cerca del depósito de la Polar, quienes se trasladaban en un vehículo a muy alta velocidad excediendo los parámetros legales de circulación poniendo en riesgo la vida de las personas que transitan por el lugar, en virtud de ello los funcionarios emprendieron una persecución y una vez que lograron la intersección precedieron a realizar la inspección del vehículo tipo Capris, marca Chevrolet, de color marrón, placa AAM506, previa identificación como funcionarios con el fin de hacer el llamado de atención, observando que detrás del asiento del conductor se encontraban unos recipientes los cuales emanaban olor fuerte y penetrante presumiendo que estos transportaban combustibles, resultando ser cinco (05) bidones, distribuidos de la siguiente manera tres (3) bidones de setenta (70) litros aproximadamente, un (01) bidón de veinte (20) litros aproximadamente y un (01) de veinte cinco (25) litros, para un total de cinco (05) bidones, para una cantidad de doscientos cincuenta y cinco (255) litros, de gasolina aproximadamente, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de lo antes expuesto que esta representación fiscal precalifica CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Solicito 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario. 3.- Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º, y 3º, 237, numeral 1º, 2º, 3º y Parágrafo primero, y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay suficientes elementos de convicción en virtud que los mismo se encontraban en el vehículo donde fue encontrado los envases con combustible, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso a través del Traductor Ingles del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputados sobre su voluntad de declarar, quienes manifestaron a través de su traductor y se identificaron de la siguiente manera de forma separada: JIMENEZ MARCANO EYENNIS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.565, de 35 años de edad Venezolano, fecha de nacimiento: 06-01-1981, hijo de Emerita Marcano (v) y Jiménez Manuel (f), residenciado en Paloma, por la vía nacional frente al CDI, casa S/N, de color azul clarito, al lado de la bodeguita, profesión u oficio albañil, grado de instrucción 5to grado, teléfono de contacto 0426-2856313, quien de seguidas libre de apremio y coacción manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo” y GONZALEZ NOEL RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.304, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 03-11-1970, de profesión u oficio Mecánico, hijo María Del Valle González (v) y Encarnación Pagola (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en Paloma, vía nacional, casa S/N, al lado de auto periquito El Mocho, teléfono 0426-2856313, quien de seguidas libre de apremio y coacción manifestó: “Yo no estaba traficando gasolina yo si compro gasolina pero para limpiar las piezas para mi trabajo, porque de eso es que vivo, esos mismo funcionarios que me detuvieron me vieron cuando yo estaba comprando gasolina y después que salí de la gasolinera cuando iba para mi talles ellos me pararon y me dijeron tienes combustibles estas pegado y si no quieres ir preso dame 50 mil bolívares y te vas y yo le dije que de donde iba a sacar ese dinero y me dijo bueno está pegado, te vas a quedar preso me dijo el funcionario Figueredo de la Policía Municipal. Es todo”. A preguntas realizadas al imputado manifestó: Si necesito gasolina para limpiar todas las piezas de los carros que arreglo, el motor y todo, cuando yo compre la gasolina a mi no me pidieron permiso, a mi me incautaron tres pimpinas de gasolinas dos negras y una verde que agarra 180 litros de gasolina, tengo más de 10 años trabajando allí, la gasolina yo la utilizo para limpiar las piezas, el motor y todo eso, porque eso es grasa y eso solo sale con gasolina, los funcionarios que me aprehendieron fueron los que me vieron en la gasolinera cuando me estaban llenando las pimpinas y ellos no me advirtieron nada de la gasolina o porque yo estaba cargando la gasolina, todo el mundo conoce que yo trabajo loa mecánica y que utilizo la gasolina para mi trabajo, el señor que está preso conmigo el andaba conmigo en el carro porque el es albañil pero cuando no tiene nada que hacer el se va para el taller a ayudarme, yo compro la gasolina todos los lunes o martes para que me dure toda semana. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensora Pública Tercera Abg. Laurie Alsina, quien de seguidas manifestó: Esta defensa actuando bajo el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, que protege a mis defendidos, luego de haber escuchado a la representación fiscal y revisadas como han sido la actas que conforman el presente asunto, considera esta defensa que no se encuentran acreditados el delito precalificado por el Ministerio Publico, existe un acta policial en la que los funcionarios actuantes dejas constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como la aprehensión de mis defendidos, y señalan que mis defendidos se trasladaban por la vía nacional sector paloma cerca del depósito de la polar siendo interceptados a menos de 100 metros de la empresa Polar por lo que a criterio de esta defensa no se configura el delito de contrabando agravado, toda vez que mis defendidos no han evadido ni pretendían, evadir controles aduaneros por lo que mi defendido ha manifestado en esta sala de audiencia en labores de mecánica de vehículo automotor, que semanalmente se provee de esta sustancia para la limpieza de las piezas en las que realiza reparaciones, aun cuando en el presente asunto experticia del presunto combustibles y tampoco testigos que den fe del procedimiento realizado por la Policía Municipal no es menos cierto que la cantidad del presunto combustible incautado es una cantidad mínima la cual está autorizada por el Ministerio de Energía y Mina, para proveerse de la misma, en última instancia ciudadano juez y por las circunstancias planteadas en esta sala por el Ministerio Publico en relación a estos presuntos hechos estaríamos en presencia del Manejo indebido de sustancias peligrosas establecidos en el articulo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, de igual forma nuestra Ley Penal adjetiva establece unos requisitos dispensables para que proceda una medida tan extrema solicitada como lo es la medida privativa de libertad, así tenemos que lo explanado por el Ministerio Publico no se verifica que exista suficiente elementos de convicción para estimar que mis defendidos puedan ser autores o participes del delito precalificado, tienen su domicilio fijado en esta ciudad de Tucupita y asimismo su lugar de trabajo que es el talle mecánico ante señalado, no existe peligro de obstaculización ni existe el peligro de fuga por todos estos razonamiento solicito a este Tribunal que ejerza el control judicial en esta causa y pondere la posibilidad que se parte de la precalificación dada por el Ministerio Publico del delito de Contrabando agravado al delito de manejo indebido de sustancias peligrosas tomando en cuenta la cantidad del presunto combustible incautado, lo declarado en esta sala de audiencia por mi defendido en esta sala de audiencia donde manifiesta que a el le incautaron tres pimpina que equivalen a 180 litros y consecuencialmente se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a favor de mis defendidos y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, en fecha 31 de Mayo del presente año, en la vía nacional Sector Paloma, cerca del depósito de la Polar, quienes se trasladaban en un vehículo a muy alta velocidad excediendo los parámetros legales de circulación poniendo en riesgo la vida de las personas que transitan por el lugar, en virtud de ello los funcionarios emprendieron una persecución y una vez que lograron la intersección precedieron a realizar la inspección del vehículo tipo Capris, marca Chevrolet, de color marrón, placa AAM506, previa identificación como funcionarios con el fin de hacer el llamado de atención, observando que detrás del asiento del conductor se encontraban unos recipientes los cuales emanaban olor fuerte y penetrante presumiendo que estos transportaban combustibles, resultando ser cinco (05) bidones, distribuidos de la siguiente manera tres (3) bidones de setenta (70) litros aproximadamente, un (01) bidón de veinte (20) litros aproximadamente y un (01) de veinte cinco (25) litros, para un total de cinco (05) bidones, para una cantidad de doscientos cincuenta y cinco (255) litros, de gasolina aproximadamente, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, se decreta con lugar la solicitud de la defensa privada en la relación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe el peligro de fuga por cuanto los mismos tienen el arraigo en la Ciudad de Tucupita así como los mismo aseguraron bien las pimpinas dentro del vehículo la cual no considera este Tribunal que no existe un gran daño al ambiente, se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto que este Tribunal se aparte de la precalificación aportado el Ministerio público, por cuanto el hecho punible encuadra dentro de la precalificación dada como es el Contrabando Agravado, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que pena imponerse superar los diez años de prisión, , existe el peligro de fuga y de obstaculización de proceso….”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, JIMENEZ MARCANO EYENNIS JESUS y GONZALEZ NOEL RAMON, suficientemente identificados, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, no obstante la pena en su límite máximo es igual a los diez años, además de ello los imputados tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, también esta ausente la posibilidad de magnitud de la daño causado puesto que el presunto combustible fue recuperado y puesto en custodia sin que causara daño al ambiente o a la economía del país, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos JIMENEZ MARCANO EYENNIS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.565, de 35 años de edad Venezolano, fecha de nacimiento: 06-01-1981, hijo de Emerita Marcano (v) y Jiménez Manuel (f), residenciado en Paloma, por la vía nacional frente al CDI, casa S/N, de color azul clarito, al lado de la bodeguita, profesión u oficio albañil, grado de instrucción 5to grado, teléfono de contacto 0426-2856313 y GONZALEZ NOEL RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.304, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 03-11-1970, de profesión u oficio Mecánico, hijo María Del Valle González (v) y Encarnación Pagola (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en Paloma, vía nacional, casa S/N, al lado de auto periquito El Mocho, teléfono 0426-2856313, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación no fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación, en virtud que la representación fiscal ejerció conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo, razón por la que se suspendió la libertad acordada por este despacho hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítanse de manera urgente las presentes actuaciones ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los dos (02) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Lucia Correa
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Lucia Correa